A veces me tropiezo con perlas judiciales que ofrecen una visión analítica, crítica y jurisprudencial de una institución jurídico-administrativa y que bien podrían inspirar un seminario o debate de alto nivel doctrinal. Es el caso de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria de 15 de Mayo de 2014, que consta de casi…100 folios (¡!), pero cuya lectura y descarga recomiendo porque aborda numerosas cuestiones de interés para aquéllos que tenemos el vicio de zambullirnos en zarzales jurídicos.
Se trata sustancialmente de una acción de responsabilidad patrimonial frente a un Ayuntamiento por haber tolerado una construcción ilegal en la que varios menores la ocupaban en sus ratos de ocio hasta el punto de que uno de ellos de forma temeraria la incendia con el fatal resultado de perecer calcinado un amigo suyo ( la parte demandante son los padres del infortunado menor y las demandadas son el Ayuntamiento y su aseguradora, así como padres del menor incendiario). Asunto complejo donde los haya. Veamos.
1. De entrada, debo aplaudir la callada labor del juez que posiblemente ha sacrificado energías, tiempo, tranquilidad y canas en cerrar una sentencia tan compleja, amplia y de rica problemática. ¡ Y luego dicen que el pescado es caro!.
2. Por otra parte, debo señalar que la sentencia es parcialmente estimatoria pero aborda con soltura casi todas las cuestiones candentes que hoy día se plantean en los litigios sobre responsabilidad patrimonial, como:
- La vinculación de las sentencias penales sobre hechos probados y responsabilidades en el ámbito administrativo.
- La responsabilidad de los menores y de sus padres.
- La responsabilidad de la Administración cuando no presta un servicio público de vigilancia urbanística o de reacción frente a situaciones de ilegalidades “toleradas”.
- La incidencia del curioso dato de que la Alcaldesa es hija del propietario del solar donde estaba la caseta incendiada.
- La desvinculación razonada por el juez del Baremo de indemnizaciones propio de accidentes de tráfico a la hora de cuantificar la valoración del daño.
- Las distintas teorías sobre la causalidad, a la hora de imputarla (equivalencia de condiciones, causalidad adecuada, relevancia, acción humana, imputación objetiva, riesgo general, consentimiento de la víctima,etc.). La sentencia se mueve con soltura en los criterios civiles de responsabilidad y se adentra en las especialidades contencioso-administrativas, desembocando en la apreciación de la teoría de la “pérdida de oportunidad” ( de cuño sanitario y que se proyecta sobre la pasividad del Ayuntamiento que si hubiere dado respuesta al servicio público de tutela urbanística esperable, se hubiera evitado el fatal incendio y el resultado muerte). Y jurisprudencia recientísima (mayor y menor).
- Un análisis de las pruebas periciales, testificales y documentales que acaban formando el puzzle perfecto de lo sucedido y las responsabilidades concurrentes.
- La reclamación contra los padres el menor condenado penalmente.
- La posición de la asegurada intentando actuar como Pilatos.
- Y como no, la cuestión de los intereses devengados.
3. Así y todo, pese a la sólida construcción de la sentencia y saliendo de las singularidades del caso ( ya que este es un foro de debate), me pregunto si anudar la responsabilidad patrimonial al deficiente servicio público derivado de la tolerancia de ilegalidades urbanísticas, no ofrece ecos del principio medieval penal del “versari in re ilicita” ( o sea, el que quiso la causa, quiso el efecto y asume todas las consecuencias, incluso las fortuitas o producto de terceros).
No puedo dejar de recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico la invalidez de un acto administrativo por sí mismo no comporta automáticamente responsabilidad patrimonial ( art.4.2 del R.D.429/1993, de 26 de Marzo, Reglamento de Responsabilidad patrimonial) como tampoco debiera la mera deficiencia del servicio público comportar tal responsabilidad. Es más, la propia Constitución vincula la responsabilidad al “funcionamiento normal como anormal del servicio público” ( 106 CE).
4. A título personal creo que la responsabilidad patrimonial ha de vincularse al resultado antijurídico y no a la causa de la ilegalidad formal. En términos gráficos, el ojo del juez debe situarse en el resultado mirando de soslayo la causa, y no al revés. Considero, bajo todas las dudas en este terreno movedizo:
a) Que la responsabilidad patrimonial se resiste a trajes generales y hay que estar a una estricta casuística;
b) Que la responsabilidad de la Administración debiera proceder bajo estándares objetivados de exigibilidad de servicio público; es mucha la carga sobre el juez de la responsabilidad de fijar el nivel de intensidad y eficacia de un servicio público ( ej. Mantenimiento vías públicas, urgencias sanitarias, vigilancia urbanística, etc); al final si el “estándar” queda en manos de cada juez, tenemos tantos “estándares” como jueces y como casos, o sea, la muerte del estándar como concepto;
c) la tolerancia o insuficiencia de vigilancia de las infracciones por las Administraciones ( ej. Tráfico, urbanismo, consumo, etc) , se debe a la notoria limitación de efectivos y medios ( no se sancionan todas las infracciones de tráfico, tributarias o urbanísticas porque “no se da abasto”), limitaciones que precisamente inciden en el “estándar” del servicio público en la actividad de tutela de legalidad, que no es de eficacia universal sino que opera por muestro y bajo la inspiración del castigo ejemplar;
d) además la imputación de responsabilidad debiera estar íntimamente vinculada al criterio de la causalidad adecuada, ya que por ejemplo, sería un exceso condenar a la Administración del Estado por la muerte en accidente con exceso de velocidad, de un pasajero de ciclomotor autorizado para un solo pasajero ( salvo probada situación de ilegalidad tolerada a ciencia y paciencia de las autoridades, y debiendo tenerse en cuenta la situación de riesgo o concurrencia de culpa de la propia víctima).
Insistiré o cierto en que cada caso tiene sus circunstancias y es difícil fijar reglas generales cuando el propio legislador ha abdicado en buena medida de esta materia ya que huye de fijar estándares objetivados de prestación de servicio público como huye de baremos indemnizatorios.
4. En fin, ahí os queda esta brillante sentencia como Vademecum de responsabilidad patrimonial que además cumple la misión de aviso de navegantes, ya que es sabido que en tiempo de crisis los servicios públicos bajan la guardia, priorizan o postergan atenciones, y no digamos la dejación de competencias en materia urbanística ( casas ruinosas, ilegales, tolerancia de fiestas e instalaches,etc). Y a veces, la mala suerte o el fatal azar se ensañan con una Administración en precariedad presupuestaria.
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