A veces la Administración actúa como una apisonadora. El particular sufre el acto ejecutivo y para paralizar su eficacia se apresura a solicitar de la Administración que se suspenda mientras se resuelve su recurso administrativo o judicial. Sin embargo en ese intervalo, a veces la Administración no da tregua ni respiro y sigue ejecutando la resolución mientras se decide la medida provisional o cautelar solicitada.
Es cierto que la lógica y el derecho imponen que si alguien sufre un acto administrativo y solicita la suspensión, debería paralizarse la ejecución hasta que al menos se pronuncie el órgano administrativo o judicial sobre si procede o no la suspensión. Si el acto administrativo se ejecutase, el derecho a solicitar la suspensión quedaría en papel mojado, pues como decía Calamandrei, la medicina de la suspensión llegaría tarde, cuando el paciente ha fallecido.
Pues bien, ya me ocupé en un post anterior de la curiosa regulación y jurisprudencia en torno a la suspensión solicitada con ocasión de los recursos administrativos contemplada en el art.111 de la Ley 30/1992, de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y ahora toca abordar la cuestión relativa a la solicitud de suspensión de acto impugnado ante el Tribunal económico-administrativo que, pese a no ser resuelta, se tropieza con una Administración que sigue imparable su marcha y dicta apremio y embargo. En este caso, el Tribunal Supremo se pronuncia de forma enérgica y aprovecha para recordar la doctrina general sobre la prohibición de la Administración de ejecutar un acto administrativo mientras pende la resolución de la medida cautelar solicitada ante el Tribunal contencioso.
1. Se trata de la STS de 28 de Abril de 2014 (rec.4900/2011) que tenéis aquí en su integridad. Arranca con una espléndida exposición del criterio jurisprudencial consolidado:
“SEGUNDO .- Nuestra jurisprudencia [pueden consultarse las sentencias de 6 de marzo de 2000 (casación 3986/95 , FF.JJ. 3º a 6º); 7 de marzo de 2005 (Pleno, casación 715/99 , FJ 5º); 14 de abril de 2005 (casación 1829/00, FF.JJ. 3 º y 4º); 29 de abril de 2005 (casación 4534/00 , FJ 4º); 16 de marzo de 2006 (casación 7705/00 , FJ 4º); 29 de abril de 2008 (casación 6800/02 , FJ 3º); 15 de junio de 2009 (casación 3474/03 . FJ 4º); y 27 de diciembre de 2010 (casación 182/07, FJ 3º), entre otras] sostiene que la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico- administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial. La posibilidad de que la Administración tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en la vía económico- administrativa (y con mayor motivo si lo ha sido en la jurisdiccional), y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haber resuelto sobre esa suspensión conculca los artículos 9 , 24.1 y 106.1 de la Constitución , contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión, así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad”.(…)
“Por ello, el control judicial de la actividad administrativa que proclama el artículo 106.1 de la Constitución y la tutela cautelar, que se integra en la garantía para obtener la protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, consagrada en el artículo 24.1 del texto fundamental, resultarían burlados si la Administración pudiera adoptar acuerdos de ejecución de un acto cuya suspensión cautelar ha sido interesada sin antes pronunciarse sobre la misma” (…).
Luego aborda el concreto caso litigioso que tiene la singularidad de que la Administración dicta la providencia tras la petición de suspensión pero no la notifica hasta mucho mas adelante, después de haber rechazado la suspensión ( eso llevo a la Sala de instancia a considerar correcta la actuación administrativa, que ahora el Supremo censura):
“Téngase en cuenta que adoptando la providencia en cuestión antes de notificarse la decisión de inadmisión a trámite de la suspensión interesada se está ejercitando una potestad de la que en ese momento se carece, dejando vacío de contenido el derecho a la tutela cautelar y dando lugar a un acto administrativo aquejado de un vicio que determina su nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículo 62.1, letras a ) y e), de la Ley 30/1992 y 217.1, letras a ) y e), de la Ley General Tributaria de 2003.”
O sea, que la Administración tributaria no puede continuar la ejecución del acto impugnado ante el Tribunal Económico-Administrativo mientras no se resuelva la petición de suspensión de aquél; y no puede continuarla aunque se reserve su notificación para el futuro, pues considera el Supremo que no puede convalidarse el acto prematuro ejecutivo por el hecho de que se notifique tras la decisión rechazando la suspensión. Parece un trabalenguas pero realmente dice que la Administración no ande con rodeos ni retórica jurídica: si se solicita la suspensión en vía económico-administrativa se produce la tregua automática y no puede mover ficha hasta que el Tribunal económico-administrativo desestime y notifique tal solicitud de suspensión ( y a partir de entonces).
Y así, el Supremo reconoció la particular la nulidad de pleno derecho de la precipitada providencia de apremio y embargo ( ojo, nulidad radical, lo que equivale a “borrar” toda la eficacia de la actuación administrativa precipitada, sin olvidar que se abre la posibilidad adicional de exigir responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios irrogados).
2. Como complemento, señalaremos que cuando se trata de un acto sancionador, se suspende automáticamente en vía administrativa y no puede ejecutarse hasta que se resuelva la petición cautelar ante los Tribunales ( sin que entre en juego el art.111 Ley 30/1992 pues la Administración no podrá ejecutarla en vía administrativa so pretexto de denegar expresamente la suspensión, tal y como precisó la STS de 2 de Diciembre de 2011 (rec.508/2010):
“En definitiva, la sanción impuesta no puede ejecutarse hasta que concluya la vía administrativa y no se interponga recurso contencioso-administrativo. Ahora bien, en caso de interponerse el recurso contencioso-administrativo con petición cautelar, la suspensión alcanza hasta que el juez resuelve sobre dicha medida cautelar solicitada.
La denegación de la medida cautelar acordada en el acto recurrido, por tanto, no resulta conforme a derecho y debe ser anulada, porque las sanciones administrativas se encuentran suspendidas por ministerio de la Ley, ex artículo 138.3 de la Ley 30/1992 . De modo que no puede hacerse una aplicación aislada del artículo 111 de la citada Ley , prescindiendo del citado artículo 138.3 , cuando el acto cuya ejecución se quiere suspender sea de naturaleza sancionadora. Esta medida cautelar fijada por la Ley alcanza hasta que se ponga fin a la vía administrativa , teniendo en cuenta que cuando se interpone recurso contencioso administrativo con petición cautelar esa suspensión se extiende, insistimos, hasta que el juez administrativo se pronuncie sobre la cautela solicitada.”
3. El problema como siempre, radica en la impotencia de los particulares y abogados conocedores de esta doctrina del Tribunal Constitucional, ahora reverdecida por el Tribunal Supremo, frente a la ignorancia o barbarie de una minoría burocrática que como el conejito de Duracell, “sigue y sigue”… y que se ven obligados a iniciar otro pleito colateral para remediar el entuerto, con lo fácil que hubiere sido que la Administración diese un breve respiro hasta resolver la solicitud de suspensión.
Pero eso sí, recordemos que el propio Tribunal Supremo considera que cuando se ejecuta un acto en tales condiciones no hay vía de hecho e impugnar la actuación prematura por este cauce se tropezará con una desestimación ( lo suyo es impugnar el acto expreso prematuro y precipitado), situación curiosa que comenté en un post reciente
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