El objeto de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas no es crear nueva ciudad como se venia haciendo hasta ahora sino rehabilitar los edificios y regenerar y renovar los tejidos urbanos existentes para asegurar a los ciudadanos una mejor calidad de vida y la efectividad de su derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, para ello se prevén actuaciones que pueden implicar o no la alteración de la ordenación urbanística vigente y en cuanto a las formas de ejecución de estas actuaciones se prevén todas las modalidades de gestión directa e indirecta admitidas por la legislación de régimen jurídico, de contratación de las Administraciones Públicas, de régimen local y de ordenación territorial y urbanística, en este sentido cuando la Administración resuelva ejecutar las obras podrá hacerlo de manera directa o mediante la convocatoria de un concurso público, en el que podrán presentar ofertas los propietarios del ámbito constituyéndose previamente en una asociación administrativa que se regirá por lo dispuesto en la legislación de ordenación territorial y urbanística, en relación con las Entidades Urbanísticas de Conservación.
Pero qué son las Entidades Urbanísticas de Conservación en cuanto a su concepto, antecedentes históricos, naturaleza jurídica y clases. En todo hombre debe suscitarse un deber individualizado de conservar y la palabra conservar que viene del latín “cum-servare”, etimológicamente significa “salvar en común” y mantener “una cosa en buen estado”.
Su antecedente remoto son las Asociaciones del Medievo en Francia, es decir las llamadas “Associations de Paix”, cuya traducción literal es “las Asociaciones de Paz” que son verdaderas asociaciones para la defensa de un puente o defensa contra incendios, etc y las autoridades públicas ponían sus poderes de coerción al servicio de estas asociaciones. En cuanto a la naturaleza jurídica, una gran parte de la doctrina las considera como “Corporaciones de Derecho Público” e inclusola Entidad de Conservación que denominamos voluntaria, es una persona jurídica de carácter administrativo y de tipo asociativo (universitas personarum), que no es evidentemente una fundación (universitas rerum) por lo que se decide su calificación como corporación de base privada.
Y por otro lado, la consideración de la especialidad de los fines ha llevado a García de Enterría a añadir el calificativo de sectorial a esta Corporación de Derecho Público.
También hay una parte de la doctrina que las considera “Administración Institucional” por el hecho de que el fin de éstas venga determinado primeramente por el Ordenamiento jurídico y después por la decisión aprobatoria de sus Estatutos por parte de la correspondiente Administración Territorial que puede considerarse como su fundadora. Para Federico Romero Hernández son agentes descentralizados de la Administración ya que hacen declaraciones de voluntad las cuales son recurribles, art. 29 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por R.D. 3288/1978.
En cuanto a las clases de Entidades de Conservación, Federico Romero Hernández las clasifica del siguiente modo:
1.-Por el modo de constitución : por transformación o creadas “ex novo”.
2.-Atendiendo a la obligatoriedad de su origen : forzosas o voluntarias.
3.-Desde una perspectiva temporal: transitorias o permanentes
Atendiendo a esta clasificación las entidades urbanísticas de conservación previstas en la Ley8/2013, son creadas “ex novo”, voluntarias y en cuanto a la perspectiva temporal podrían ser tanto transitorias como permanentes.
Estas entidades tendrán personalidad jurídica propia y naturaleza administrativa y se regirán por sus estatutos y dependerán de la Administración urbanística actuante a quien compete la aprobación de sus estatutos con la particularidad de que a partir de ese momento adquirirán la personalidad jurídica. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple salvo que los estatutos prevean otra cosa y sus acuerdos pueden ser impugnados en recurso de alzada ante la Administración.
En cuanto a su perspectiva temporal la regla general será la disolución de estas entidades por el cumplimiento de los fines pero no hay obstáculo alguno que cuando se apruebe la actuación urbanística se prevea una duración permanente como transitoria pero en este último caso con un límite temporal definido según reiterada jurisprudencia.
En primer lugar se trata de una entidad urbanística de conservación creada por la voluntad de los propietarios de la actuación, en el que ha intervenido el “Pactum Associationis” y se trataría de una entidad de carácter transitorio llamada a integrarse definitivamente en la ciudad cuando el Ayuntamiento comprenda que lo ejecutado se ajusta al proyecto aprobado.
Pero no existe ningún obstáculo que estas entidades sean creadas con vocación de permanencia indefinida en el tiempo, llamas a perdurar en el tiempo por su misma forma de ser.
Estas asociaciones administrativas que se constituyen voluntariamente se rigen por la legislación de ordenación territorial y urbanística, es decir por el art. 24 y siguientes del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana.
Por último, quisiera hacer si se me permite la siguiente puntualización con la Disposición Transitoria Décima de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana, ley 6/94, de 15 de noviembre, desaparecieron en esta Comunidad las Entidades Urbanísticas de Conservación de las obras de urbanización, ya que se consideraba que la conservación de las obras públicas municipales es responsabilidad del Ayuntamiento y no de la iniciativa privada pero esta ley y dicho mandato fue derogado por la Ley16/2005, de 30 de diciembre, dela Generalitat, Urbanística Valenciana, con lo cual podríamos decir que vuelven a permitirse las entidades urbanísticas de conservación de las obras de urbanización contempladas en el Reglamento de Gestión Urbanística.
Andrea Rosello
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