jueves, 13 de noviembre de 2014

El Tribunal de la Unión Europea aclara el concepto de retraso aéreo

 La noción de litigio o pleito evoca complejidad y erudición jurídica. Sin embargo, como frecuentemente he indicado, una gran parte de pleitos versan sobre cuestiones de hecho o probatorias ( en las que subyacen las herramientas jurídicas para valorarlas) y otra gran parte versan sobre cuestiones netamente jurídicas que se zanjan con consultas a jurisprudencia o doctrina trillada. Así y todo, existe un tercer género de sentencias: las que abordan cuestiones jurídicas pero que ponen a prueba el sentido común del Tribunal ya que ofrecen una encrucijada en que todo es defendible o sostenible.
Un bonito ejemplo nos lo ofrece la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de Septiembre de 2014 en el asunto C-452/13, entre un transportista aéreo y un viajero, en la que se da respuesta a la cuestión prejudicial elevada por un tribunal austriaco y que tiene por objeto interpretar el concepto “hora de llegada” del utilísimo Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.
Veamos, que el caso tiene miga, gracia e interés.
1. En suma, está claro que si hay retraso en el vuelo importante, es decir de una duración igual o superior a tres horas hay que indemnizar según las tablas europeas, pero lo que no está tan claro es cómo se calcula el retraso, cuando la escasa dilación depende de lo que se entienda por “hora de llegada”. El problema no es trivial ya que no es infrecuente que los vuelos tienen asignada una “hora de llegada” prevista, que el avión quede varado en pista sin abrir las puertas, o que el avión deambulee por la pista buscando donde dejar el pasaje… Y así el Derecho se enfrenta a casos límites donde la norma no ha querido precisar la “hora de llegada” porque jamás imaginó que unos minutos fuesen decisivos para apreciar el concepto de “retraso” determinante de la indemnización.
 
2. En concreto, la duda brota en el concepto de «hora de llegada», utilizado para determinar la magnitud del retraso que sufren los pasajeros de un vuelo, pues puede designar varias cosas distintas:
a) la hora a la que las ruedas del avión tocan la pista de aterrizaje del aeropuerto de destino:
b) la hora a la que el avión alcanza su posición de estacionamiento y a la que se activan los frenos de estacionamiento o se han instalado los calzos de estacionamiento:
c) la hora de apertura de la puerta del avión, o en el sentido de que dicho concepto designa un momento definido por las partes de común acuerdo.
3. En esa tesitura, el Tribunal interpreta el concepto “hora de llegada” como el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato.
Pero lo realmente interesante es como llega de un modo reflexivo sencillo y accesible al común de los mortales, a esa interpretación. Oigamos a la Sala en su sentencia:
” En efecto, durante el vuelo, los pasajeros permanecen confinados en un espacio cerrado, bajo las instrucciones y el control del transportista aéreo, en donde, por razones técnicas y de seguridad, sus posibilidades de comunicación con el mundo exterior se encuentran considerablemente limitadas. En tales circunstancias, los pasajeros se ven en la imposibilidad de gestionar sus asuntos personales, familiares, sociales o profesionales. Tan sólo pueden reanudar sus actividades habituales una vez finalizado el vuelo.
21     Pues bien, si tales inconvenientes deben considerarse inevitables siempre que el vuelo no exceda de la duración prevista, no ocurre lo mismo en caso de retraso, al constituir «tiempo perdido» el tiempo pasado en las condiciones descritas en el apartado anterior más allá de la duración prevista del vuelo, habida cuenta también del hecho de que los pasajeros afectados no pueden utilizarlo para alcanzar los fines para los que se propusieron encontrarse a la hora deseada en el destino elegido.
22     Por lo tanto, el concepto de «hora de llegada efectiva» debe entenderse, en el contexto del Reglamento nº 261/2004, en el sentido de que corresponde al momento en que se pone fin a la situación descrita en el apartado 20 de la presente sentencia.
23     Ahora bien, a este respecto debe señalarse que, en principio, la situación de los pasajeros de un vuelo no cambia sustancialmente cuando las ruedas del avión tocan la pista de aterrizaje del aeropuerto de destino, ni cuando el avión alcanza su posición de estacionamiento y se activan los frenos de estacionamiento, ni cuando se instalan los calzos de estacionamiento, pues los pasajeros siguen estando sujetos, dentro del espacio cerrado en el que se encuentran, a diversas limitaciones.
24     Tan sólo en el momento en que se permite a los pasajeros abandonar el aparato, y en el que a tales efectos se ordena abrir las puertas del avión, pueden los pasajeros, en principio, reanudar sus actividades habituales sin tener que sufrir limitaciones.
25     De las consideraciones anteriores se desprende que los artículos 2, 5 y 7 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «hora de llegada», utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, corresponde al momento en que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato.”
Bien estaría que todas las sentencias fuesen obra de la lógica y no de la dogmática, fruto de la razón y no del razonamiento alambicado, o sea, que las sentencias se dictasen con “sentimiento” y “sensatez”.
 
4. Me atrevo a aventurar que pronto alguien planteará mas litigios, sobre cuestiones anodinas. Por ejemplo, si el concepto de “hora de llegada”, si debe interpretarse como “hora” con independencia del  minutaje añadido siempre que no complete otra hora.
O si considerar “hora de llegada” el momento de abrirse “al menos una de las puertas del avión” puede no ser aplicable a quien está al otro extremo del mismo y que salvo que sortee maletas y pasajeros atascados en el pasillo, difícil tendría la salida en tiempo real.
O quizás, alguien plantee que una cosa es que la “puerta del avión esté abierta” y otra muy distinta que se haya colocado el puente o escalinata, ya que si no estuviesen acoplados tampoco podría el pasajero salir…
En fin, estos posibles litigios van en clave de humor, aunque es sabido que la imaginación de alguien cabreado unida a un abogado mercenario propicia pleitos dignos de inspirar estupendos folletines.
 
5. Lo cierto es que esta situaciones se producen por los abusos de las grandes empresas aéreas que suelen intentar eludir sus responsabilidades indemnizatorias por retrasos y cancelaciones como tuve ocasión de comentar en un post anterior.

No hay comentarios:

Publicar un comentario