Tras el tsunami procesal abierto por la Sentencia de 5 de Febrero de 2014 (rec.2986/2012), quedó un resquicio abierto a la subsistencia de la naturaleza de las RPT como disposición general por la prudencia de aquélla sentencia, que al ocuparse de la impugnación de una RPT de la Administración del Estado, dejaba latente la posibilidad de que no fuera aplicable la calificación de disposición general a las RPT de las Administraciones autonómicas, locales o institucionales.
Sin embargo, la reciente STS de 15 de Septiembre de 2014 (rec.209/2013) sin rodeos y con claridad deja claro que las RPT son “actos generales”, con el régimen impugnatorio que les es propio, y sean fruto de cualesquiera Administración Pública.
“Tal como se desprende claramente de los propios argumentos que conducen al fallo entonces dictado, la naturaleza de las relaciones de puestos de trabajo no depende ni, por tanto, varía en función de la Administración en la que se inscriba. De ahí que cuanto entonces se dijo valga para todas, incluidas, por tanto, las de las Universidades.
Que no se circunscribe al ámbito de la Administración General del Estado y de los organismos que de ella dependen ya hemos tenido la ocasión de ponerlo de manifiesto al extender esa nueva interpretación a supuestos en los que la Relación de Puestos de Trabajo controvertida pertenecía a la Administración autonómica o local en las sentencias de 30 de julio (casación 238/2013 ), 2 de julio (casación 3639/2012 ), 1 de julio (casación 2423/2013 ), 23 de junio (casación 4314/2012 ), 18 de junio (casación 3598/2012 ), 8 de mayo (casación 1953/2013 ), 29 de abril (casación 742/2013 ), 7 de abril (casación 2342/2012 ), 25 de febrero (casación 4156/2012), todas de 2014 . Y, también, en los autos de 22 de mayo (casación 130/2013), 5 de junio (casación 291/2014), los de 12 de junio (casación 230/2014, 4165/2012, 476/2014, 3987/2013), 3 de julio (casación 214/2013) y los de 10 de julio (5366/2011 y 3501/2013), todos de 2014.”
2. En definitiva, las RPT son “actos generales” , urbi et orbe, con el régimen propio de los actos administrativos. La ventaja radica en que los litigios sobre estas cuestiones se zanjan con mayor rapidez, sin pendencias de recursos de casación ante el Tribunal Supremo, unido a que cuando se refieran a la Administración local e institucional serán competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo con el consiguiente recurso de apelación.
Lo que resulta chocante, por no decirlo eufemísticamente “ cuestionable bajo consideraciones de justicia” es que el torrente de inadmisiones de recursos de casación, interpuestos de buena fe y bajo una jurisprudencia consolidada, en su gran mayoría va acompañado de la condena en costas al recurrente.Bien estaría una amnistía transitoria.
3. Lo que queda por zanjar es el régimen impugnatorio de los “parientes ricos” de las RPT: las plantillas orgánicas, cuadros de personal o los propios presupuestos de los entes locales, o las estructuras orgánicas de la Administración autonómica. Y es que el ingenio del poder público lleva a veces a cobijar mercancía propia de RPT en buques presupuestarios, cuadros de personal, plantillas, pactos o reglamentos. Al fin y al cabo, si el hábito no hace al monje, estaríamos ante puras decisiones generales no reglamentarias. Ya veremos el rumbo que nos marca el Tribunal Supremo.
4. Lo cierto es que hoy por hoy, las RPT han sido degradadas de reglamento ( a efectos impugnatorios) a mero acto administrativo, y sin fugas.
La situación tras esta Sentencia que comentamos, me recuerda el chiste del andaluz que pasea por un cementerio y observa que se mueve una losa de una tumba y asoma un brazo y se escucha una voz plañidera:¡ eh, que no estoy muerto!. Y el andaluz con rapidez, como ahora el Supremo, le pisa el brazo y vuelve a correr la losa y le dice: “¡ Claro que estás muerto! Lo que estabas era mal enterrao”.
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