Conforme se acercan las próximas elecciones locales muchos Ayuntamientos entran en una actividad frenética, para ultimar su trabajo, cuando no para tratar de hacer los deberes que no se hicieron a tiempo. Ello lleva a que muchas de las tareas emprendidas no puedan ser culminadas antes de la fecha de cese de los miembros de la Corporación.
Los artículos 194.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) y 39.2, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), aprobado por Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre, prevén que una vez finalizado su mandato, los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, y en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiere una mayoría cualificada.
De la conjunción de los dos factores descritos en los párrafos anteriores nace la situación no deseable de concluir a machamartillo un sinfín de expedientes que no se quieren dejar para el día después de las votaciones. Como es lógico, ningún responsable político que tenga un resto de vergüenza torera desea verse acusado de haber resuelto ilegítimamente un asunto en el período de administración en funciones. Es más, en esta etapa transitoria los cesantes que no han renovado la confianza de los electores suelen ser exquisitos al máximo a la hora de resolver, hasta el punto de considerar fuera de su competencia decisiones que deberían adoptar sin más.
El problema se origina por el hecho de que el ejercicio en funciones del cargo para la administración ordinaria es un concepto jurídico intedeterminado. Por un lado tenemos claro que se excluye, por expresa previsión legal, la adopción de acuerdos que requieren una mayoría cualificada. Pero no todo lo que pueda aprobarse por mayoría simple es administración ordinaria.
Para establecer cuando una actuación es administración y cuando no, el mejor método de comprobación es el del sentido común. Aunque todos sabemos que éste es el menos común de los sentidos, lo cierto es que en la práctica, por sorprendente que parezca, en esta concreta cuestión viene funcionando. Prueba de ello es la práctica ausencia de pronunciamientos jurisprudenciales que hayan tenido que dirimir controversias al respecto. Pero como ello no es garantía de que en el futuro no se vayan a dar litigios, trataremos de dar algunas sugerencias que puedan servir de ayuda futura, pues tan malo es resolver indebidamente una cuestión ajena a la administración ordinaria en el periodo de funciones, como dilatar sin motivo lo que sí deba incluirse en tal categoría.
La primera regla de oro para identificar una cuestión que no se deba dejar de solventar es la que haya de resolverse necesariamente en un determinado sentido (materia reglada) o la que no admita demora sin originar perjuicios (vencimientos de plazo, por ejemplo).
Casuísticamente también podemos definir las que ya hay jurisprudencia que se ha pronunciado:
- «El acto aprobatorio de un Proyecto de Reparcelación – para el que, no se requiere mayoría cualificada -, en cuanto instrumento de equidistribución de beneficios y cargas es un mero acto de gestión de las determinaciones del planeamiento urbanístico pudiendo por ello ser considerado un acto de gestión ordinaria» (SSTSJ de Valencia número 299 y 479/2.013 de 13 de marzo y 10 de mayo de 2013).
- «La Resolución de un recurso de reposición en un expediente de gestión tributaria es un acto de “administración ordinaria” que no requiere mayoría cualificada, por lo que podía ser dictado por el Alcalde en funciones» (STSJ de Cantabria número 223/2.014 de 30 de mayo de 2014).
- «Ninguno de los preceptos que invoca la recurrente como infringidos impiden que el Alcalde en funciones, en su calidad de Presidente de la Corporación municipal, suscriba contratos laborales para atender de forma temporal servicios públicos necesarios de carácter permanente, como sin duda lo son los de limpieza de las dependencias municipales, tratándose ,por el contrario, de un acto de administración ordinaria» (STSJ de Andalucía, Sala de lo Social de Sevilla, número 951/2005 de 10 de marzo de 2005).
Por otra parte, si se quiere actuar de buena fe, basta con pensar antes de adoptar cualquier resolución con pensar como creemos que debería actuarse por el rival político en caso de estar las posiciones invertidas.
Y finalmente, aunque no sea en absoluto un argumento jurídico dar la receta mágica que en la práctica viene funcionando y que además es la manera más elegante de actuar: consúltese a quien presumiblemente vaya a ser el próximo Alcalde que posición desea que se adopte. Siempre actuando con la máxima
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