viernes, 27 de marzo de 2015

CONCURSOS Y OPOSICIONES: CUANDO ATACAN LOS DEMANDADOS

Es sabido que por lo general y como supuesto típico el proceso contencioso-administrativo cuenta con dos partes, una que impugna (normalmente un particular) y otra que se defiende (normalmente una Administración). A veces junto a la Administración como perjudicada hay otra persona que también se defiende (codemandado).
Así el procedimiento básico se asienta sobre una demanda y una CONTESTACIÓN pues en el proceso contencioso no hay reconvención.
Sin embargo el Tribunal Supremo aborda un supuesto nada infrecuente en que cada parte reacciona como un escorpión frente las restantes. Y ese “totum revolotum” es ordenado procesalmente por el Supremo con criterios que zanjarán muchos pleitos futuros. Veamos.
1. El supuesto típico es el de alguien que impugna un procedimiento selectivo o CONCURSO de méritos. El demandante (A) impugna la valoración de un epígrafe concreto del baremo de méritos en relación a su propia persona para elevar “su” puntuación.
La Administración en su contestación aprovecha para adjuntar un informe de un órgano administrativo con una rebaremación de la valoración de A en su conjunto para rebajarle la puntuación original.
El codemandado (B),adjudicatario de la plaza o puesto, por su parte, aprovecha en su contestación también para impugnar la valoración de la demandante (A) para rebajársela.
Y entonces reacciona también la demandante (A), a la vista de las CONTESTACIONES a su demanda, para ampliarla y cuestionar la valoración del codemandado (B).
Así, nótese que en este supuesto, tanto Administración como codemandada aplican aquello de “la mejor defensa es un ataque”. Y es que la posición de la Administración y codemandada tienden, no tanto a defender la puntuación adjudicada por la Resolución en concepto del epígrafe litigioso, sino que optan por atacar a la baja la puntuación asignada por otros epígrafes a la demandante. Y esta parte, la demandante que en principio luchaba por “elevar” su puntuación, de forma sobrevenida se ve empujada en una especie de “legítima defensa”, a intentar “rebajar” la de la codemandada.
Ruego vuelva a leerse el caso, que parece complicado pero no por ello infrecuente. Y ahí va la solución recogida en esta Sentencia, en la que la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo se pronuncia con claridad sobre ambas posiciones procesales que le merecen distinta fortuna. Y es que no vale todo en las reglas del juego procesal.

2. Sobre el intento de la Administración de demostrar un error mas amplio y que afectaría a la valoración de la demandante, la Sala lo rechaza. 
… unos criterios respecto a la necesaria consideración del informe de la Dirección General de Personal, acompañado por la Administración demandada en la CONTESTACIÓN, y sobre la posibilidad de que en la defensa contra la impugnación de las resoluciones recurridas por la demandante puedan revisarse, no solo las puntuaciones de las codemandadas, sino también las de la demandante.
Ambos criterios nos vinculan en el momento actual: lo contrario supondría desconocer la eficacia de una sentencia firme.
En todo caso, respecto a la obligación de tomar en consideración el referido informe , debe precisarse que, nuestra precedente sentencia no se pronunció sobre el valor que deba atribuírsele, sino exclusivamente sobre su necesaria toma en consideración. Y esa toma en consideración debe partir del análisis de fondo de su eventual valor probatorio para la corrección de las puntuaciones que el órgano de calificación había reconocido a la demandante, lo que es perfectamente compatible con el mandato de nuestra precedente sentencia.
Al respecto debe indicarse que el contenido de dicho informe no supone un dictamen sobre una materia de tipo técnico, que entrañe valoraciones en función de criterios técnicos, no jurídicos, que es lo propio de una prueba pericial , sino que es expresión de una pretendida aplicación de la regulación contenida en el baremo del Anexo de la convocatoria, lo que constituye un ejercicio puramente jurídico, impropio de una auténtica prueba pericial.
Tal actuación jurídica de un órgano de la Administración, precisamente del que con arreglo a la regulación aplicable conoció en vía administrativa del recuso de alzada de la recurrente, (y que, como fundamento de su desestimación arguyó que -Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución desestimatoria del recurso FF 80, 81 del expediente- «la Dirección General de Personal actúa como órgano revisor de las baremaciones y calificaciones otorgadas por los Tribunales, pero no puede arrogarse funciones sustitutorias de las mismas, que son los competentes para baremar y los únicos que gozan de discrecionalidad técnica») no resulta válida en cuanto actuación jurídica, pues en tal aspecto supone tanto como una revisión de una actuación administrativa previa de evaluación, llevada a cabo al margen de los medios de revisión previstos en los arts. 102 y 103 Ley 30/1992.
La consecuencia es que la única vía de admisión en el proceso de tal informe es como prueba pericial; pero por su contenido carece de ese posible significado. De este modo la consideración del informe , a que obliga nuestra precedente sentencia, conduce a su descalificación como posible base de la fundamentación de la sentencia recurrida.”
Hemos de señalar, por un lado, que esta sentencia deja claro que la praxis de remitir informes escritos junto con la demanda es anómala y no encierra naturaleza pericial en casos que intenta completar o matizar lo dicho en el expediente administrativo o rectificar la propia actuación administrativa.
Y por otro lado, que tal y como afirmaba la sentencia objeto de recurso de casación no se podía tomar en consideración el documento de rebaremación aportado en su CONTESTACIÓN a la demanda por la Generalidad de la Comunidad Valenciana, porque lo contrario supondría una “reformatio in peius”, vedada, pues la Administración aprovecharía la impugnación para rectificar las puntuaciones de la demandante.
  
3. Sobre el intento de la demandante (A), a la vista de la CONTESTACIÓN de la Administración de reorientar su impugnación hacia la valoración de la codemandada (B) mediante alegaciones complementarias y pruebas, también lo rechaza la Sala.
El caso de la demandante era diferente, pues nada le impedía aducir en la demanda todos los posibles motivos de impugnación de la puntuación de la codemandada; por lo que no resulta procesalmente aceptable que motivos de impugnación no utilizados en demanda se aleguen en el proceso en escrito posterior, con aportación de documentación relativa a esa inaceptable ampliación. Tal ampliación resulta contraria a lo dispuesto en el art. 56.4 LJCA y el art. 400 LEC, de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo, según lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la LJCA.
Por ello la falta de apreciación de las pruebas a que se refiere el motivo no resulta procesalmente objetable”.

4. En cambio sobre las alegaciones en la CONTESTACIÓN de la codemandada (B) para que se rectifique a la baja la puntuación de la demandante (A), la Sala los admite con impecable lógica.

En cuanto a Doña Covadonga su legitimación para la impugnación referida nacía de su posibilidad de defensa frente a la demanda, pues antes de ella, al haber sido seleccionada en el concurso-oposición, carecía, en principio, de interés jurídicamente aceptable para poder impugnar las calificaciones de otro aspirante no seleccionada en él, respecto de la cual los posibles errores de puntuación no le afectaban”.
Y es que si la codemandada tenía su plaza, ningún motivo tenía para impugnar la puntuación de otros aspirantes que obtuvieron menor puntuación. Es lógico que cuando estos le atacan, pueda esta ahora en pleno contencioso-administrativo instar la rectificación de la puntuación del demandante. ¡Ojo al dato!.
Pese a la apariencia confusa del caso y su resolución es una perla utilísima pues fija las reglas del juego procesal cuando se trata de impugnar las valoraciones de CONCURSOS y oposiciones. Y es que el procedimiento judicial y sus posibilidades importan, como expuse en aquella charla en video titulada gráficamente “Como ser abogado y no morir en el procedimiento”.
Creo que después de lo expuesto, hay campos de la actuación administrativa donde solo cabe llamar al Sr. Lobo de la película Pulp Fiction (Tarantino) cuando llega tras el desaguisado y se presenta: “Hola, soy el Señor Lobo. Soluciono problemas”.

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