En otras palabras, el Derecho Comunitario con el vigor que le otorga el principio de primacía, se convierte en la palanca que permite al Juez en plena sentencia doblegar el derecho interno, sin intervención ni del Tribunal Constitucional ni del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No se trata de jueces kamikaces o levantiscos sino mas bien de jueces ingenuos que persiguen finalidades jurídicamente erróneas sin exponerse al control del Tribunal de Justicia europeo. Este tipo de juez (que digámoslo claro no es un producto ibérico autóctono sino mas bien especie asilvestrada que se da en todos los parajes judiciales de Europa ) demuestra una curiosa esquizofrenia: se alza como guardián del Derecho Comunitario y simultáneamente no desea ni se molesta en consultar al Tribunal Europeo para determinar si la normativa interna es compatible con el Derecho Comunitario. La coartada jurídica para que el juez gorrón se ahorre dictar un auto planteando la cuestión prejudicial ante el Tribunal europeo, y para no esperar la futura e incierta sentencia comunitaria, se la ofrece la ya clásica sentencia Cilfit dictada por el Tribunal de Justicia europeo el 6 de Octubre de 1982, asunto 283/1981. El problema de esa Sentencia, como los medicamentos, radica en que su uso requiere leer el prospecto con sus indicaciones para evitar daños o reacciones peligrosas en el paciente.
1. En efecto, la Sentencia Cilfit fue dictada por el Tribunal comunitario para solucionar el problema de un posible aluvión de cuestiones prejudiciales y de paso evitar demoras en los procesos en aquellos asuntos en que la cuestión de la compatibilidad del derecho interno con el Derecho comunitario se revelase meridiana. En palabras de la Sentencia Cilfit no es obligado elevar cuestión prejudicial de interpretación según el art.234 del Tratado de la Unión Europea cuando se trate “ de un supuesto que no ofrece dudas sobre la manera de resolver aunque no haya sido objeto de interpretación reiterada del TJCE” .
2. Pues bien, la recientísima Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2013, de 11 de Febrero resuelve el siguiente caso, cuyo contenido exponemos en términos deliberadamente sintéticos.
Una empresa agrícola solicita una subvención del cultivo del cáñamo. La Junta de Extremadura se la deniega y el agricultor plantea un recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia y en el cual expone que a su juicio un Reglamento comunitario regula los requisitos de tales ayudas para terrenos con “actividades normales de cultivo” (expresión del Reglamento de la Comisión) sin que exista espacio para que la Comunidad Autónoma añada el novedoso y restrictivo requisito de que la subvención responda a terrenos sujetos a la rotación de cultivos. La Sala extremeña desestima el recurso y no plantea la cuestión prejudicial pues considera que está clara la compatibilidad de la norma autonómica con el Derecho Comunitario y que nada impide que la Administración autonómica desarrolle puntualmente la reglamentación comunitaria. Recurrida esa sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, nuevamente rechaza plantear la cuestión prejudicial por considerar que se ofrece con claridad que la decisión autonómica se ajusta al Derecho comunitario.
La empresa agrícola plantea como solución final un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que sustancialmente se fundamenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por las sentencias judiciales que no cumplieron con su deber de motivación ajustada a derecho, puesto que el único cauce o excepción para no plantear una cuestión prejudicial debe fundamentarse en los requisitos fijados por la Sentencia Cilfit; como consecuencia de evitarse la intervención interpretativa del Tribunal de Justicia Europeo, se habría vulnerado igualmente el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art.24.2 CE) pues el Tribunal comunitario sería el único competente para interpretar una cuestión de Derecho comunitario condicionante del fallo de la sentencia.
El Tribunal Constitucional desestima el amparo y lo despacha en los siguientes términos:
“ Si el Tribunal Supremo manifestó que no tenía duda alguna sobre la interpretación de la normativa europea aplicable al caso, es claro que no existía la obligación de remitir ante la jurisdicción europea una cuestión de interpretación del Derecho comunitario que para el órgano sentenciador no existía, pues la jurisprudencia del Tribunal de Justicia excluye la necesidad de planteamiento del reenvío judicial en relación con los denominados “actos claros”. Y refuerza lo dicho afirmando que no aprecia “que la motivación judicial resultara irrazonable, arbitraria o incursa en error patente”.
3. En una primera lectura, el razonamiento del Tribunal Constitucional se ofrece lógico, pues si el Tribunal Supremo no tiene dudas…¿para qué iba a plantear una cuestión al Tribunal Europeo para consultarle algo aparentemente pueril y sabido?, máxime cuando el propio Tribunal Europeo en la sentencia Cilfit precisó que no hay que hacerlo si la cosa está “clara”.
Pero una segunda lectura, aplicando la lupa jurídica, nos muestra como tal razonamiento se debilita en el caso analizado. En efecto, la manida Sentencia Cilfit se cuidó mucho de matizar la excepción para formular cuestiones prejudiciales, y consideró que “acto claro” ( o si se quiere, “interpretación clara”) no es el que se ofrece subjetivamente claro para el Juez concreto sino que el que se ofrece objetiva y universalmente claro, para el Juez concreto y para cualquier juez de la Unión Europea.
Así, en el Fundamento 16 de la Sentencia Cilfit, el Tribunal de Justicia precisó:
“ la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución a la cuestión suscitada. Antes de concluir que se da tal situación, el órgano jurisdiccional nacional debe llegar a la convicción de que la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales nacionales de los otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia. Tan sólo si estas condiciones se reúnen puede abstenerse el órgano jurisdiccional nacional de someter la cuestión al Tribunal de Justica y resolver bajo su propia responsabilidad”.
Y no se trata de “letra pequeña” de la Sentencia Cilfit sino de las condiciones que acompañan a la excepción. El “acto claro” sigue siendo la excepción y no la regla, y como tal dispensa de una regla general imperativa ha de aplicarse de forma cuidadosa y bajo sus estrictos requisitos.
4. En esta línea, el voto particular formulado por Adela Asua a la Sentencia comentada, expone que:
“ Ante esta remisión explícita ( del Reglamento comunitario) a la Comisión para completar los criterios al respecto, la afirmación del Tribunal Supremo sobre el carácter indubitado de la competencia autonómica para completar el sentido de un concepto comunitario, resulta cuanto menos sorprendente. Ciertamente el Tribunal Supremo no ignoraba la doctrina Cilfit, que textualmente queda citada en sus fundamentos jurídicos, pero la argumentación que utiliza para alcanzar el fallo se separa claramente de las exigencias de aquella doctrina. Por ello no puedo compartir la conclusión de nuestra sentencia en su fundamento jurídico 7 al declarar que el Tribunal Supremo aplicó la doctrina europea del acto claro, y menos aún, como se llega a tal conclusión incurriendo en el mismo error de entendimiento de tal doctrina europea. Así, de forma inconsecuente se afirma que nuestro enjuiciamiento debe ceñirse a comprobar “ que la motivación judicial resultara irrazonable, arbitraria o incursa en error patente”, y que se ha realizado “una interpretación razonable y motivada del régimen jurídico del planteamiento de una cuestión prejudicial”, y nada se dice de la necesidad de contrastar la concurrencia de los criterios establecidos por la referida doctrina Cilfit (…).
En suma, el órgano judicial alcanza en la Sentencia impugnada por su propia, autónoma y exclusiva convicción la conclusión sobre la forma correcta de interpretar el Derecho de la Unión, sin aportar elementos externos y objetivos de contraste o de apoyo de esa convicción que acrediten que la misma evidencia será compartida por los órganos jurisdiccionales de los otros Estados miembros y aún por el propio Tribunal de Justicia. Por todo ello, nuestro fallo debió otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia, declarar que se vulneró el derecho del recurrente a una motivación pertinente conforme a los criterios aplicables a la problemática del planteamiento de la cuestión prejudicial europea (art.24.1 CE), y correlativamente al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art.24.2 CE), al no plantear el Tribunal Supremo una cuestión prejudicial de interpretación sobre un aspecto del Derecho de la Unión Europea condicionante del fallo de su sentencia”.
4. Queda así desvelada la vía de agua en el razonamiento acorazado del Tribunal Constitucional. En esa Sentencia 27/2003, el Tribunal Constitucional da por bueno que existe un acto claro si el propio juez lo ve claro, y hasta el punto de que parece razonar que la interpretación de lo que es “acto claro” efectuada por el órgano judicial nacional ha de aceptarse si va acompañado de una mínima motivación que no se ofrezca esperpéntica, pues no se infringe ningún derecho fundamental. En concreto, el Tribunal Constitucional da por buena la interpretación del Tribunal Supremo al Reglamento comunitario en el sentido de que debe entenderse válido el requisito adicional para percibir las ayudas a los cultivos, consistente en la exigencia de la rotación en lo cultivado, conclusión que alcanza sobre la base de un informe pericial; o sea, ni el Tribunal Supremo realizó un examen aunque fuese a “vista de pájaro” de las soluciones en los restantes países comunitarios ni estaba tan clara la cuestión litigiosa cuando fue necesario acometer una prueba pericial que resultó decisiva ( la cual consideró “aconsejable” la alternancia en los cultivos).
5. En definitiva, con esta doctrina constitucional ( que parece considerar que está “claro” lo que está razonado y no es arbitrario, y por tanto exime de plantear cuestión prejudicial) la doctrina del acto claro se consagra como “cómodo comodín” y puede abrirse un atajo para que el Derecho Comunitario puede quedar aparcado por jueces clarividentes. Y lo que es mas grave, se ignora que el planteamiento de cuestiones prejudiciales es una vertiente procesal sustancial vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, pues está en juego el derecho aplicable al caso y con la política del avestruz, se propicia que el mismo Derecho comunitario reciba tantas respuestas claras como jueces en la Unión Europea puedan imaginar y “verlo claro”.
Ello sin olvidar que se abre el melón para los incumplimientos subliminales del Derecho comunitario ( a espaldas del Tribunal europeo) pero que pueden no verse librados ni de procedimientos de incumplimiento del Estado español (por eludir sistemáticamente plantear cuestiones prejudiciales) ni de la responsabilidad patrimonial que pudiera generarse a favor de los perjudicados.
6. Se ve que el juez gorrón ( también llamado free-rider con agudeza y rigor por la doctrina) se sentirá respaldado con la comentada Sentencia del Tribunal Constitucional para patrocinar su particular interpretación del Derecho comunitario y prescindir del criterio del Tribunal de Justicia Europeo, y de este modo poder incluso inaplicar normativa interna y enterrarla.
El resultado es cosa de magia: ¡¡ Inaplicar una Ley o reglamento sin Sentencia del Tribunal de Justicia y sin Sentencia del Tribunal Constitucional ni de ningún otro Tribunal!!.
No hay comentarios:
Publicar un comentario