Lo normal es que los abogados vivos tengan clientes vivos, en la primera acepción del Diccionario (“que tiene vida”). Lo excepcional es que los abogados “vivos” tengan clientes “vivos”, en la sexta acepción ( “Listo, que aprovecha las circunstancias y sabe actuar en beneficio propio”), e incluso también los hay en la séptima ( “ Demasiado audaz, o poco considerado, en las expresiones o acciones”).
Sin embargo, hoy al encontrarnos en la fiesta de los difuntos (1 de Noviembre) me ocuparé de una interesante vertiente procesal de la actuación letrada en el proceso cuando se actúa en nombre e interés de los muertos. Me refiero al caso frecuente en que, por desgracia, muere alguien que era titular de un crédito frente a la Administración (p.ej. funcionario al que adeudan retribuciones, contratista que no cobró por la obra,etc) o a los que fallecen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y se genera responsabilidad patrimonial (p.ej. paciente que fallece en hospital público por negligencia médica).
En estos casos, el abogado tras asumir la defensa y/o representación de los herederos, a la hora de encabezar la demanda y aclarar quién y por qué recurre, suele incluir la locución “ actuando en beneficio o por cuenta de la comunidad de herederos” . El problema viene dado porque en ocasiones un avispado letrado público o un letrado privado codemandado advierte el error involuntario en tal condición y rápidamente opone la falta de legitimación. Y es triste, como siempre, que los óbices formales, frenen la justicia material.
En estos casos, el abogado tras asumir la defensa y/o representación de los herederos, a la hora de encabezar la demanda y aclarar quién y por qué recurre, suele incluir la locución “ actuando en beneficio o por cuenta de la comunidad de herederos” . El problema viene dado porque en ocasiones un avispado letrado público o un letrado privado codemandado advierte el error involuntario en tal condición y rápidamente opone la falta de legitimación. Y es triste, como siempre, que los óbices formales, frenen la justicia material.
A este respecto, la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de Octubre de 2013 (rec.780/2006) expone la problemática procesal al hilo de una reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de fallecimiento de funcionario como consecuencia de enfermedad contraída por deficientes condiciones de su puesto de trabajo. Y ruego tener paciencia con su lectura pues algún eco tiene de aquello de los hermanos Marx de “la parte contratante de la segunda parte será considerada parte…”. Veamos.
1. Dice este fragmento de la sentencia:
“ Ello nos lleva a la vieja problemática relativa al titular del resarcimiento del daño causado por la muerte, donde se prodigan posturas de signo contrario, la de la adquisición originaria del crédito resarcitorio por el vivo que muere y que transmite a título hereditario a sus herederos; y la de la adquisición originaria del crédito resarcitorio por los perjuicios que sufren los familiares allegados del muerto por razón de su muerte a título de responsabilidad patrimonial. El criterio del resarcimiento de los familiares perjudicados a título propio se ajusta mejor al norte de la justicia resarcitoria porque, de un lado, permite compensar perjuicios sufridos por quienes no son herederos y porque simultáneamente evita reconocer indemnización a herederos que no sufren perjuicios por la muerte de la víctima, como sucede con aquellos que no estén ligados afectivamente con la víctima o incluso, con el Estado, cuando, por falta de parientes, es el heredero de la víctima.
En este sentido, la temprana y didáctica Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2006, estableció lo siguiente: “Sin duda el derecho a indemnización originado en el perjuicio moral y material a terceros por consecuencia de la muerte, no surge como “iure hereditatis”, sino como un derecho originario y propio del perjudicado ( SSTS de 4 de mayo de 1983 y 14 de diciembre de 1996 ), cualidad que puede o no coincidir con la de heredero, pero que en cualquier caso es distinta y con efectos jurídicos muy diferentes, siendo doctrina de esta Sala, como recuerda la sentencia de 18 de junio de 2003 , que están legitimadas para reclamar indemnización por causa de muerte “iure propio”, las personas, herederos o no de la víctima, que han resultado personalmente perjudicadas por su muerte, en cuanto dependen económicamente del fallecido o mantienen lazos afectivos con él; negándose mayoritariamente que la pérdida en si del bien “vida” sea un daño sufrido por la víctima que haga nacer en su cabeza una pretensión resarcitoria transmisible “mortis causa” a sus herederos y ejercitable por éstos en su condición de tales “iure hereditatis”.
“ Ello nos lleva a la vieja problemática relativa al titular del resarcimiento del daño causado por la muerte, donde se prodigan posturas de signo contrario, la de la adquisición originaria del crédito resarcitorio por el vivo que muere y que transmite a título hereditario a sus herederos; y la de la adquisición originaria del crédito resarcitorio por los perjuicios que sufren los familiares allegados del muerto por razón de su muerte a título de responsabilidad patrimonial. El criterio del resarcimiento de los familiares perjudicados a título propio se ajusta mejor al norte de la justicia resarcitoria porque, de un lado, permite compensar perjuicios sufridos por quienes no son herederos y porque simultáneamente evita reconocer indemnización a herederos que no sufren perjuicios por la muerte de la víctima, como sucede con aquellos que no estén ligados afectivamente con la víctima o incluso, con el Estado, cuando, por falta de parientes, es el heredero de la víctima.
En este sentido, la temprana y didáctica Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2006, estableció lo siguiente: “Sin duda el derecho a indemnización originado en el perjuicio moral y material a terceros por consecuencia de la muerte, no surge como “iure hereditatis”, sino como un derecho originario y propio del perjudicado ( SSTS de 4 de mayo de 1983 y 14 de diciembre de 1996 ), cualidad que puede o no coincidir con la de heredero, pero que en cualquier caso es distinta y con efectos jurídicos muy diferentes, siendo doctrina de esta Sala, como recuerda la sentencia de 18 de junio de 2003 , que están legitimadas para reclamar indemnización por causa de muerte “iure propio”, las personas, herederos o no de la víctima, que han resultado personalmente perjudicadas por su muerte, en cuanto dependen económicamente del fallecido o mantienen lazos afectivos con él; negándose mayoritariamente que la pérdida en si del bien “vida” sea un daño sufrido por la víctima que haga nacer en su cabeza una pretensión resarcitoria transmisible “mortis causa” a sus herederos y ejercitable por éstos en su condición de tales “iure hereditatis”.
En suma, debemos distinguir, por un lado, el derecho a indemnización que asistía en vida al causante por las lesiones o menoscabos padecidos por sus condiciones laborales y que se alzaría como derecho económico integrable en el caudal relicto (art.659 Código Civil), no personalísimo y transmisible a los herederos ( quienes estarían legitimados para el ejercicio de las acciones existentes para la integración de este derecho en dicho caudal). Y por otro lado, el derecho a indemnización que asiste a las personas con intensos vínculos de parentesco como consecuencia del fallecimiento de éste y que nace a partir de tan luctuoso suceso, el cual no forma parte de la masa hereditaria. Es decir, la indemnización por muerte que pueden reclamar dichas personas no trae causa de la transmisión “iure hereditatio” de los eventuales derechos que correspondieran al difunto, sino que se otorgan “iure propio” por la producción a sus familiares o personas ligados a aquél por otro vínculo de afectividad, ostenten o no la condición de herederos, de un daño resarcible económicamente, aunque el mismo ha de entenderse como no derivado, en el sentido de producido en la propia esfera patrimonial del perjudicado. (…). No olvidemos que solo puede transmitirse por sucesión lo que se posee en vida, sin perjuicio de que con la muerte pueda nacer el derecho de indemnización, pero no en favor del causante ni de sus herederos a título de comunidad hereditaria, sino de las personas que ostentan vínculos intensos que hacen presumir una pérdida evaluable económicamente para el Ordenamiento Jurídico.”
2. Volviendo al román paladino, y para los que han dado un click para saltarse el párrafo, concluiremos afirmando lapidariamente, que lo dicho se encierra en dos reglas (como los mandamientos bíblicos)
A) Si el derecho se perfeccionó en vida del causante ante la Administración (ej.crédito derivado de suministro efectuado a la Administración) o si aquél llegó a formular reclamación o recurso en vía administrativa (aunque fuere desestimado por silencio o con respuesta póstuma) nos encontraremos con un derecho económico transmisible.
B) Si en cambio, el hecho del fallecimiento es el punto de arranque del derecho a la indemnización, no formaría parte de derecho alguno transmisible y los herederos, bien en conjunto o bien a título individual podrán ejercer acciones, pero siempre a título individual y no por cuenta de masa hereditaria. En tal caso, podría reclamarse con arreglo a las indemnizaciones del Baremo derivado de accidentes de tráfico, pero eso sí, cada uno en función de su relación de mayor o menor parentesco. Otra cosa, como es sabido, es que tal baremo es “orientativo” y no vinculante en el ámbito contencioso-administrativo. Y en congruencia, si la demanda es conjunta ( o se han acumulado los autos), el fallo deberá estimar la pretensión para cada uno como el reconocimiento de un derecho individualizado.
3. De todos modos, ni los abogados suelen meterse en estas honduras, ni los jueces apreciarlas de oficio, pero por si acaso, no está de más conocer el estado de la cuestión, aunque por supuesto, lo dicho está abierto a cualquier praxis contraria o cambio de timón jurisprudencia.
Sevach sabe que este tema no es la alegría de la huerta, pero si evita alguna sorpresa o disgusto a algún letrado, pues algo que hemos ganado.
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