Si algo merecen los justiciables para no convertirse en “ajusticiados” es una respuesta fundada en derecho. O sea, tienen derecho a una sentencia que, acertada o no, pueda argumentar sobre las cuestiones litigiosas y ofrecer una criterio final, por boca del juez, acogiendo o rechazando las pretensiones.
No es aceptable no responder (incongruencia por omisión) o responder otra cosa (incongruencia por desviación o extrapetitum). Son fallos judiciales extraños que “fallan” pues no ofrecen criterios jurídicos adecuados y provocan indefensión.
Lo que en los diplomáticos es signo de perspicacia ( eludir respuestas incómodas) en el caso de los jueces es censurable. No deja de resultar chocante que los testigos o partes en los procedimientos ( o la Administración en sus informes escritos) no deben eludir las preguntas formuladas en términos claros a la hora de practicar pruebas judiciales, so pena de que tales evasivas pueden perjudicarle en sus intereses (rechazar su versión, tenerles por confesos,etc) y que en cambio, un juez o Tribunal enfrentado a resolver por sentencia un problema concreto, opte bien por eludirlo abiertamente ( la política del avestruz) o por aprovechar una respuesta a otro problema distinto ( la política del buitre que en vez de cazar por sí mismo aprovecha lo cazado por otros, sea bueno o no).
La “incongruencia” es un eufemismo que endulza al juez que hace trampas por diversas razones: ¿pereza?,¿error?, ¿ignorancia?,¿malicia?. Aunque es un vicio inusual en las sentencias, debe desterrarse pues el ciudadano necesita tener razones para seguir confiando en la Justicia.
Pues bien, la recentísima Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 2013 (rec.2789/2012) reacciona enérgicamente contra una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que despachó un recurso contencioso-administrativo remitiéndose a lo fallado por sentencia totalmente ajena al litigio. Algo así como si ante la pregunta del clásico “¿Llevas peras?”, contestase “Manzanas traigo”.
Ante la perplejidad de las partes, el Tribunal Supremo aprecia tan crasa patología de la sentencia y la califica de “incongruencia mixta”. Veamos este fragmento de la sentencia, tan didáctico y contundente que debería ser leído por todo aspirante a juez antes de tomar posesión ( e incluso por los ya “poseídos” cada trienio).
1. Dice la Sentencia del Supremo:
“Desde el momento en que hemos dejado afirmado que la sentencia recurrida ni hace explícita alusión a la conexión entre el proceso que decide y el que decidió la sentencia que copia, ni deja la más mínima constancia de la fundamentación de la pretensión de la recurrente, constituida en su estructura básica por el petitum y causa petendi, y que se refiere explícitamente en el Fundamento Segundo a un planteamiento que no era el de la recurrente, ni siquiera en lo alusivo a la vulneración del artículo 24 CE, en cuyo desarrollo no existe en la sentencia ningún elemento discernible de posible referencia a los elementos que individualizan y configuran en ese punto la pretensión del recurrente, no cabe otra valoración que la de que ésta no ha sido realmente enjuiciada en la sentencia, en la que la pretensión se ha desestimado con una fundamentación que se refiere a una pretensión diferente formulada en otro proceso, sin dar respuesta a la que constituye el objeto del proceso actual. Tal modo de resolver, absolutamente inaceptable, es en este caso una manifestación casi paradigmática de lo que, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la jurisprudencia de esta Sala han calificado como incongruencia mixta o por error, que incluye en sí misma la incongruencia omisiva y la incongruencia extrapetita (por todas STC 126/2011, F.J. 28 y STS de 18 de julio de 2013, Recurso 968/2012F.D. Segundo), y supone sin duda la infracción de los arts. 33.1, y 67.1 LJCA, 209.3y 218.1y 2 LEC, infracciones que consuman a su vez la del art. 24.1 CE.
Y en cuanto que la motivación de la sentencia conducente a la desestimación del recurso nada tiene que ver con la fundamentación de la pretensión del recurrente, ha de concluirse igualmente que la desestimación de este concreto recurso, incluso en el mero plano formal, y no sustantivo o de fondo, carece de motivación procesalmente admisible.
(…) Y lo mismo podemos decir para no compartir la tesis del Fiscal respecto de la incongruencia omisiva y la falta de motivación, pues no se trata de que la respuesta al planteamiento de la recurrente pueda ser escueta, aunque suficiente, o que la motivación finalmente exista,independientemente de su justificación constitucional de fondo, sino que, acreditado que respuesta y motivación se refieren no a la pretensión de la recurrente sino a otro recurrente, de otro proceso, la única conclusión válida es la de que la fundamentación real de la pretensión de la recurrente no ha sido analizada, ni se le ha dado respuesta, y que en esas circunstancias omisivas su desestimación carece de motivación.”
2. El problema de estas sentencias tipo “cascarón vacío” se encarece en tiempos en que se ha elevado el umbral de la apelación o casación, de manera que caben pocas opciones para combatir el virus, si nos referimos al campo contencioso-administrativo:
a) Si no cabe recurso ordinario, es posible plantear un incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia en tanto afecta a la tutela judicial efectiva (art.24 CE). El problema es que tal incidente de nulidad de actuaciones se someterá a la resolución del mismo Tribunal que dio la callada ( o “la cambiada”) por toda respuesta, con lo que un analista de psicología forense aventuraría un probable desenlace desestimatorio, salvo que la honradez intelectual que debemos presumir en los jueces, les lleve a aceptar el “mea culpa” y rectificar lo andado.
b) Si cabe recurso de apelación o casación, el problema es mas crudo. En este caso, dado que los incidentes de nulidad de actuaciones solo caben frente a sentencias firmes, el infortunado justiciable se ve obligado a embarcarse en una apelación o casación, pagando tasas y exponiéndose a una condena en costas. Además se le ha escsmoteado de hecho la primera instancia ( como si no hubiere existido).
c) Y si el afectado intenta acudir a la vía de la solicitud de complemento de sentencia (previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y dustinto de la mera “aclaración” de sentencia) dentro del fugacídimo plaxo de los dos días siguientes, para que la Sentencia incorpore los pronunciamientos omitidos sobre las cuestiones litigiosas oportunamente planteadas, el afectado tiene que ser consciente de que si la sentencia viciada de incongruencia, era desestimatoria ( sin argumentar, pero desestimatoria), ese incidente o petición de complemento solo permite añadir argumentación o palabras explicativas a la sentencia pero jamás cambiar el sentido del fallo ( ¡ ojo al dato!). Sobre este particular, el art.215.3 LEC precisa que el Tribunal podrá “completar su resolución, pero sin modificar o rectificar lo que hubiere acordado.”
Por tanto, descartada esta puerta (que solo ofrece el premio de consolación de incorporar una motivación mayor) lo mas práctico, rápido y realista para el justiciable, normalmente será afrontar el recurso de apelación o casación, con sus incertidumbres y costes.
3. Y así es la historia de cómo algunos asuntos por dejadez, pereza o negligencia en “cortar y pegar”, o por el espejismo de casos similares, por parte de los jueces (especie falible como todas) colocan al justiciable en un laberinto procesal complejo y además difícil de explicar por el abogado que lo padece a su cliente. Y es que para obtener una sentencia evasiva “no hacen falta alforjas judiciales”.
4. Al hilo de lo expuesto permítaseme exponer un anécdota real que me sucedió en persona en mi querida Galicia, y que viene al caso. Llevé a una prestigiosa joyería gallega un buen reloj para su reparación y el atento veterano lo examinó y me informó de que estaría reparado en una semana pero que era un caso complicado; ante la inquietante forma en que miraba al reloj (con interés) y luego a mí (con pena), le pregunté sutilmente:¿ Y de cuanto estamos hablando como aproximación que puede resultar el precio de la reparación?. La respuesta del relojero me dejó patidifuso pues con naturalidad me dijo literalmente: “¡ Hombre!. No va a ser cosa que se diga que no va a poder ser”.
Real como la vida misma. Pero lo que despierta una sonrisa en la vida cotidiana se convierte en mueca de desagrado si algo similar se dice en la sentencia que toca en suerte… O desgracia.
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