lunes, 23 de diciembre de 2013

Las costas procesales: el cuento que nunca acaba igual

Tras poco más de dos años de vigencia de la Ley de agilización procesal, en materia contencioso-administrativa, conocer el criterio de imposición de costas procesales se ha convertido en un quebradero de cabeza para abogados. Por decirlo con un símil religioso, la imposición de la penitencia de las costas depende de cada parroquia, según valore el párroco si se cometió un pecado venial ( impugnar u oponerse con cierta razón) o capital ( si se hizo de forma insensata).
El problema radica en que los feligreses no siempre pueden elegir parroquia, y desde luego, el confesor les viene impuesto. Eso sí, el artículo a interpretar y aplicar es el mismo, el art.139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que dispone:
«1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.»
En principio, parece claro que la regla general en primera o única instancia ha de ser la imposición de costas procesales al vencido, sea Administración o particular. Asimismo, cuando se alude a “serias dudas de hecho o de derecho” no debiera referirse a dudas “subjetivas” sino a “dudas objetivas”, o sea, “dudas de hecho” remitiría a supuestos de concurrencia de pruebas con fuerza para sostener distintas versiones fácticas, y “dudas de derecho” remitiría a casos donde la cuestión jurídica carece de jurisprudencia, o la jurisprudencia es contradictoria ( en sentido amplio, considerando que si existen sentencias de Salas que apoyan una tesis, no puede calificarse de descabellada) o donde existe jurisprudencia pero debe cambiarse por poderosos factores sobrevenidos ( legales, técnicos, socioeconómicos,etc).
Sin embargo, la riqueza y juego práctico de tal precepto que se manifiesta en diez situaciones de perplejidad, especialmente en primera o única instancia ( ya que en segunda instancia la terquedad de quien recurre ante una primera sentencia, parece hacerle merecedor de las costas). Veamos.
I. En primer lugar las diez situaciones de perplejidad o incertidumbre.
1.La existencia de “serias dudas de hecho o derecho” como excepción para no imponer costas al vencido, es un concepto jurídico indeterminado pero con altísimas dosis de discrecionalidad judicial en su apreciación. Ello provoca una alta carga de subjetividad con el consiguiente particularismoen las distintas Salas de lo Contencioso y en los Juzgados, pero también dentro de las Secciones de una Sala respecto de las restantes, e incluso dentro de cada Sección según el ponente.
2. El concepto “dudas de hecho o derecho” frecuentemente se confunde o extiende a criterios conceptualmente distintos tales como el “esfuerzo” del letrado, la “mala fe” o la “complejidad”.
3. No hay consenso judicial o mayoría consolidada sobre si deben imponerse o no las costas cuando se combate una desestimación presunta. En principio, el propio legislador exonera de tasas judiciales a quien impugna una actuación presunta, y por el mismo criterio de reproche a una Administración incumplidora (perezosa o maliciosa), no deberían imponerse las costas a quienes se ven empujados por la desidia de la propia Administración a litigar.
4. No hay mayoría consolidada sobre si los jueces tienen en mente la inclusión de las costas de la representación de los letrados públicos, lo que plantea quebraderos al tiempo de la tasación de costas. Ello pese a que el Tribunal Supremo precisó que no debería cobrarse por un servicio que no existe ya que el letrado público cuenta con la representación presunta de su Administración y se produciría un bis in ídem ( o enriquecimiento injusto).
5.No hay simetría en la imposición de costas. La Justicia no debería alzarse la venda para mirar a las partes antes de imponer las costas ya que no suele condenarse con igual criterio a la Administración vencida ( se suelen fijar límites) que cuando se condena al particular ( no se suelen fijar los límites) y ello pese a que por el efecto disuasorio de las tasas judiciales, la Administración “juega con blancas” y gana batallas sin que el particular llegue a iniciarlas en el proceso.
6.No hay homologación preestablecida de cuantías en todos los ámbitos territoriales ni judiciales. Impera la dispersión. Hay Salas y Secciones o Jueces de la misma plaza, que cuentan con criterios orientativos pactados y otros los aplican caso a caso. Tales criterios se intuyen por los abogados que prestan atención a la praxis forense pero no son objeto de publicidad formal pues lógicamente pertenecen a la función jurisdiccional que debe ejercerse en cada caso singular según sus peculiaridades.
7. No hay un resultado homogéneo incluso cuando se trata del mismo asunto ante el mismo Juzgado o Sala, ya que mas allá de la existencia de dudas objetivas, y de la complejidad del asunto, se toma en cuenta la “actividad procesal” desarrollada en el recurso o la oposición, lo que supone confundir lo accesorio ( las espadas o instrumentos de defensa de un supuesto derecho) con lo principal ( la consistencia y realidad del derecho). Por ejemplo, una misma pretensión de cobro de trienio por mismos servicios en una entidad privada, por ejemplo, puede comportar la condena en costas si el abogado se limitó a formular la demanda y en cambio exonerarle de ellas si la planteó con gran despliegue argumental, probatorio y con incidentes procesales varios.
8. No hay criterios lógicos que den respuesta a la imposición de costas cuando se pierde el litigio frente a la existencia de codemandados: ¿ debe limitarse la cuantía para salvar al pobre recurrente de la ruina, como en el caso de impugnación de una oposición masiva?; ¿ es justo conceder el derecho de resarcimiento de costas a los codemandados por igual al margen de que uno haya contestado remitiéndose al expediente y otro haya volcado toda la jurisprudencia con análisis serio?)
9.No hay pautas de actualización, ni siquiera criterios estables en un mínimo horizonte temporal, en materia de criterios de imposición de costas procesales sino mas bien un escenario zizagueante: hoy se fija un listón límite elevado y mañana baja, o desaparece toda referencia numérica. Ni se sabe el criterio de hoy ni el de mañana.
10.No hay mayoría consolidada sobre la aplicación de la limitación de las costas en caso de temeridad por fuerza del art.394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aunque en principio no entraría en juego supletoriamente por agotar la regulación el art.139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo cierto es que hay sorpresas por su aplicación ocasional en algunas sentencias de algunos Juzgados y Tribunales.
Y si no hay criterio mayoritario al fijar la imposición de costas en sentencia, donde la dispersión resulta incontrolable es cuando se trata de imponer, limitar o exonerar las costas de los múltiples incidentes que se generan en el proceso, particularmente en los incidentes de medidas cautelares y los incidentes de ejecución.
Asi, la propia Sala del Tribunal Supremo impone automáticamente las costas cuando rechaza unacautelarísima ; por ejemplo, el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 2013 (rec.380/2013).
En los incidentes de nulidad de actuaciones, la cosa se agrava ya que existe la sombra de una multa adicional, pues el art. Dispone que “Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.”. Y así, citaré como ejemplo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo su reciente auto de 9 de Octubre del 2013 (rec. 2843/2011), donde puede observarse como el alto tribunal “perdona la vida” al promotor del incidente y fija un límite en los siguientes términos:
« De conformidad con el artículo 241.2 LOPJ procede imponer las costas del incidente a quien ha venido a promoverlo, con el límite de 2.000 euros en cuanto a la minuta del letrado, a la vista de las actuaciones procesales; y sin que apreciemos en su planteamiento la concurrencia de temeridad que le haría merecedor de la sanción de multa que en el mismo precepto se previene.»
II. Una fuente adicional de problemas “a toro pasado”, tras la sentencia, es el interés de cada parte en reabrir la cuantía litigiosa según le ha ido en la feria. Así es harto frecuente que ambas partes al inicio del proceso, cuando el objeto litigioso permite valoraciones difusas, estén de acuerdo en fijar cuantía indeterminada, con un doble fin. Por una parte, evitar que se disparen las costas a pagar si posteriormente se pierde el litigio; por otra parte, dejar la puerta abierta si la instancia es desfavorable, para que se admita el recurso de apelación o casación.
Sin embargo, tras la sentencia, si la cuantía ( que en su día se aceptó pacíficamente como indeterminada) admite una lectura de mínimos, el ganador intentará situarla por debajo de la cuantía del umbral del recurso de apelación o casación. Al ganador le interesa la firmeza de la sentencia y no jugar a la ruleta de una segunda instancia. Y ello contará con la tácita complicidad de la jurisprudencia que de forma reiterada ha señalado que la cuantía es cuestión de orden público y ha de estarse a su realidad, sin vinculación a lo aceptado por las partes.
El resultado es que las costas que el abogado y su cliente barajaron antes del litigio pueden verse alteradas sustancialmente tras la sentencia.
III. En suma, el panorama expuesto es de inquietante inseguridad. Para el abogado y para el cliente. Y eso no ayuda a la confianza en la Justicia ya que malamente puede informar un abogado a su cliente de las consecuencias de un desenlace fatal del litigio. Y con ello, la decisión de si se plantea o no un pleito ha de adoptarse a ciegas, como el marinero que se embarca en un buque por el triángulo de las Bermudas, expuesto a la sorpresa. Hacen falta poner unas mínimas bridas normativas al amplio poder judicial de de de imposición de costas y cuantías.
Lo curioso es que estamos ante una cuestión que bien podría unificarse mediante un Reglamento puntual sobre la especificación de los criterios que determinan las costas o su cuantía, que desarrollase el art.139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Aunque al leer esto algunos abrirán los ojos como platos por considerar una herejía confiar al Ejecutivo el desarrollo de una materia jurisdiccional, hay que recordar: a) Que la propia Disposición Final Segunda de la LJCA expresamente dispone ” Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias”; b) Que con carácter general una materia estrella de todas las jurisdicciones como es la cuantía de las indemnizaciones se ha fijado reglamentariamente con ocasión del baremo por indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico. Por eso me sorprende que los Colegios de Abogados no impulsen o propongan un sencillo y claro desarrollo que ofrezca la necesaria seguridad jurídica a todos los operadores jurídicos y ciudadanos.
IV. Mientras no se aclaren estas cuestiones de forma razonable y estable, tendremos que dar la razón a quienes agudamente calificaban de error tal cambio de criterio legal en materia de imposición de las costas. Y ello pese a nuestro esfuerzo por clarificar el nuevo sistema de imposición de costas en un post anterior.
Se ve que la realidad procesal supera la ficción legal.

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