lunes, 2 de junio de 2014

Las sanciones de tráfico no tienen Constitucional que las inconstitucionalice

 Si el coronel de nuestro llorado García Márquez no tenía quien le escribiese, los sancionados por infracciones de tráfico parece que no tienen Tribunal Constitucional que les atienda, a juzgar por dos recientes Autos de inadmisión de cuestiones de inconstitucionalidad, tan interesantes como sorprendentes.
  
I. Por un lado, el Auto del Tribunal Constitucional de 25 de Febrero de 2014 (4293/2013) que inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.3 de Vitoria en relación con el art.67.2 a) de la Ley de Tráfico, por posible vulneración del artículo 25 de la Constitución.
El Juzgado cuestionaba la constitucionalidad del citado art.67.2 a) que disponía que la infracción correspondiente a quien no llevaba a cabo una “identificación veraz” del conductor del vehículo denunciado en el plazo concedido a tal efecto, sería “el doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy grave”.
Para el Juzgado se afirmaba en la Providencia sometida a alegaciones de las partes que “el precepto transcrito establece una sanción económica para el titular del vehículo que varía en función de la acción (conducta) del autor de la infracción originaria que dio lugar a la primera denuncia (exceso de velocidad)” y añade con mayor precisión en el Auto que plantea la cuestión que “concurren dos infracciones distintas, autónomas e independientes: la cometida por el conductor del vehículo y la que se imputa, por no colaborar con la Administración, al titular del vehículo” de manera que “esta forma de castigar al conductor no es ajustada al artículo 25.1 de la Constitución, por ser contraria a la idea o principio de responsabilidad/culpabilidad inherente al uso de la potestad sancionadora”, añadiendo que “ incumple quien no identifica, sin que el grado o gravedad de la infracción cometida por el conductor deba influir o afectar en la determinación de la sanción cometida por el titular del vehículo que no procede a su identificación. El precepto, por consiguiente, es contrario al art.25 de la Constitución, toda vez que el castigo no puede variar en función de una conducta, una acción o una culpabilidad que no pertenece al sancionado por no identificar al conductor, sino que es una responsabilidad del conductor mismo. Siendo dos infracciones distintas y autónomas, el artículo castiga a un sujeto por la conducta de otro sujeto”.
Pues bien, considera el Tribunal Constitucional que dado que en la providencia que concedía alegaciones a las partes (Fiscal, recurrente y Abogacía del Estado) “no podían inferirse las concretas dudas que asaltaban al juzgador desde el prisma del art.25 CE… no habiéndose señalado las específicamente comprometidas en opinión del juzgador hasta el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad” concluye el Tribunal en inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad pues “es decisivo que las partes hayan podido conocer el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad realizado por el órgano judicial, y atendiendo a las circunstancias del caso, situarlo en sus exactos términos constitucionales y pronunciarse sobre él y por o hasta aquí razonado, procede la inadmisión a limine de la cuestión de inconstitucionalidad planteada”.
Y ya está. Y se quedan tan Panchos. Pero…¿ que monstruo hemos creado?. O sea, se plantea la posible inconstitucionalidad de la norma que mas aplica la Administración de Tráfico y que mas estragos produce ( ¡ sancionar por no identificar al conductor!) y como la providencia expuso motivos pero no citó el concreto precepto constitucional, pese a que el auto ulterior los detalla y explicita, pues…no se admite a trámite.
A) Subyace un formalismo exquisitamente anacrónico para no ocasionar indefensión al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado. Pero bueno, basta leer la providencia para que un alumno de primero de Derecho comprenda la razón de que pueda ser inconstitucional el precepto: porque el monto económico de sanción a un sujeto (propietario del vehículo) es en función de la culpabilidad de otro (según la concreta infracción cometida). Se entiende con un ejemplo: un padre con dos hijos gemelos deja dos coches iguales a cada uno. Uno aparca de forma indebida y otro adelanta con peligro; la Administración de tráfico requiere al padre (propietario del vehículo) para que identifique al conductor de cada vehículo, pero no recibe tal notificación, o se le pasa el plazo ( cambió de residencia, ausencia,etc); pues bien, recibe por ser culpable de “no identificar” una multa elevada y una multa leve. ¿ Tan difícil es encajar esta situación en la conculcación del principio de culpabilidad y reconducirla al art.25 de la Constitución?¿ Acaso las oposiciones a Fiscal o Abogado del Estado no tienen ningún tema sobre la Constitución o garantías sancionadoras?. Creo que el Tribunal Constitucional subestima a dos de los mas prestigiosos cuerpos de la Administración.
B) No soy capaz de ver la indefensión. En efecto, la “gravísima” omisión en que incurre el Juzgafo de solo explicar en román paladino la infracción constitucional pero no identificar el número cardinal del artículo de la Constitucional fue subsanada en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, y una vez tramitado el incidente, tanto Abogacía del Estado como la Fiscalía han podido alegar a la vista del mismo.
¿ Qué indefensión se les ha ocasionado?.
C) Por si fuera poco, aunque se hubiera omitido la cita del precepto constitucional en la Providencia, aunque se hubiera omitido en el Auto, no podría el propio Tribunal Constitucional someter a las partes el precepto constitucional que había sido vulnerado y tras las alegaciones, resolver en consecuencia. ¿ o el principio iura novit curia no juega para el Tribunal Constitucional?.
II. Es más, en la misma fecha se dicta otro Auto de inadmisión (55/2014) por la posible inconstitucionalidad de otro precepto conexo de la Ley de Tráfico. En este caso, toca al artículo 9 bis. 1 a) de la Ley de Tráfico por posible contradicción con el art.25 de la Constitución, planteado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.2 de Alicante.
En este caso, el Juzgado identifica desde el primer momento la posible conculcación del art.25 de la Constitución y razona que “ aun cuando podríamos pensar que la inobservancia de lo dispuesto en el art.65.5 j) del mismo texto normativo, lo cierto es que el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia 63/2007, permite que cada Administración opte, indistintamente, por seguir tramitando el expediente derivado de la infracción originaria o inicio un nuevo expediente por la comisión de la infracción prevista en el art.65.5 j), infracción derivada del incumplimiento de la obligación que impone el art.9 bs 1 a) de la Ley de Tráfico- identificar al conductor”; y considera el Juzgado que “no es admisible que unos mismo hechos puedan ser calificados como constitutivos de una u otra infracción en función del criterio particular de cada Administración Pública. En este caso, la actuación de la Administración sería arbitraria, en función de la calificación legal que dé a los mismos la Administración. En el recurso tramitado ante este órgano jurisdiccional, si la Administración hubiese optado por sancionar al demandante por exceso de velocidad, le hubiese sido impuesta una sanción de 300 euros, en lugar de una de 900 euros. “. O sea, que se deja a la Administración que elija si sancionar mas o menos al denunciado, y lo que es mas preocupante, que una misma infracción de Tráfico pueda merecer distinta sanción según la Administración actuante o según el momento que se aplique.
Pero el Constitucional no es pillado y nuevamente se escapa de “coger el toro por los cuernos”. Veamos la sutileza para inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad:“El órgano judicial no formula adecuadamente la duda de constitucionalidad, ya que no razona sobre la inconstitucionalidad del precepto cuestionado (el cual se limita a imponer al titular de un vehículo la obligación de identificar al conductor del mismo en el momento de cometerse la infracción). En realidad reprueba la existencia de una diversidad de prácticas administrativas en la calificación de los hechos que describe;(…) No supone tan sólo que el Auto en que se plantee contenga la cita de tales preceptos.(…) Es exigible, por tanto, una exposición razonada del órgano judicial acerca de la incompatibilidad entre el precepto constitucional que se dice conculcado y la norma legal cuestionada; cuando, como aquí acontece, no se explicita esa conexión, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ha de calificarse de procesalmente defectuoso”.
Además la considera “notoriamente infundada” ( ¡ Caracoles!) pues no sirve la jurisdicción constitucional “para despejar las dudas que abrigue el órgano judicial no ya sobre la constitucionalidad de un precepto legal, sino sobre cual fuera, de ente las varias posibles, la interpretación y aplicación más acomodada a la Constitución…Es obvio que al Tribunal Constitucional no le compete unificar las prácticas administrativas, ni al órgano judicial le cabe sustentar la cuestión de inconstitucionalidad en sus discrepancias con la jurisprudencia constitucional”.
 Toma ya. No basta con citar el artículo ni con argumentar sino que hay que ir mas allá, y además que el Juez no plantee problemas reales sino que se mueva en el mundo de las ideas. Y eso que los problemas de sanciones de tráfico subsisten tras la nueva Ley de Tráfico como comenté recientemente.
En fin, que tales resoluciones del Tribunal Constitucional resulta tributarias de un formalismo procesal cuestionable pero me temo que los españolitos cuando votaron la Constitución y aplaudieron un Tribunal Constitucional no querían una “puerta giratoria” .
III. Me pregunto, ante tales decisiones si queda algún Juez de lo Contencioso-Administrativo que se sienta con fuerzas y estimulado a plantear una cuestión de inconstitucionalidad sin exponerse a un portazo… por manifiestamente infundado o por ser obvio su errado planteamiento. Posiblemente se sentirán como Don Juan Tenorio: Clamé al cielo y no me oyó/ mas si sus puertas me cierra/ de mis actos en la tierra/ responda el cielo y no yo”.
IV. Por mi parte, como Pilatos no quiero valorar estas decisiones del Tribunal Constitucional pero como amante del arte cinematográfico creo que esta situación podría haber inspirado a una estupenda película de Berlanga… o Mátrix… por aquello de las contorsiones para eludir balazos…

No hay comentarios:

Publicar un comentario