jueves, 31 de julio de 2014

Las administraciones públicas cuentan hoy con 134.714 empleados públicos menos que hace dos años

El número de empleados públicos registrados en todas las administraciones públicas es de 2.551.123, según el último Boletín Estadístico del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas correspondiente a enero de 2014, y que ya se publica el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en su página web. De este número del conjunto de las AAPP, 558.802 (21,9%) pertenecen a la Administración Pública Estatal, 1.284.646 (50,3%) a las comunidades autónomas, 560.774 (22%) a las entidades locales y 146.901 (5,8%) a Universidades.
Si comparamos los datos actuales del conjunto de las AAPP con los registrados en enero de 2012, se puede comprobar que hace dos años había 2.685.837 de empleados públicos frente a 2.551.123 que hay ahora. La reducción en los tres últimos años ha sido de 134.714, un 5%.
La Administración Pública Estatal ha pasado en dos años de 581.861 a 558.802, un descenso de 23.059 (3,96%); las CCAA contaban con 1.351.883 empleados públicos entonces y hoy con 1.284.646, un total de 67.237 efectivos menos (4,97%); las EELL integraban en enero de 2012 a 597.212 y este año a 560.774, es decir, 36.438 menos (6,10%); y las Universidades pasaron de 154.881 a 146.901, con 7.980 efectivos menos (5,15%).
MENOR DESCENSO EN EL ÚLTIMO AÑO
Durante el último año, de enero de 2013 a enero de 2014, el descenso de empleados públicos ha sido menor que en los dos años anteriores, pasando de 2.576.746 a 2.551.123, un 1% menos.
El número de empleados públicos en la Administración General del Estado es de 220.569, frente a 227.814 registrados el 1 de enero de 2013, un 3,18% menos.
Los empleados públicos de las CCAA son 1.284.646 y en enero de 2013 eran 1.307.343, es decir, el descenso del último año es del 1,74%.
Y las EELL, por el contrario, experimentan en el último año un crecimiento de casi el 2%, pasando de 549.807 en 2013 a 560.774 este año. En el caso de las entidades locales, se produce este ligero aumento después de una importante pérdida de empleo público en este ámbito, ya que de enero de 2010 a enero de 2013, los empleados públicos de las EELL descendieron en 108.000, un 16,4% menos.
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
La Administración Pública Estatal cuenta hoy con 558.802 empleados públicos, de los que 220.569 pertenecen a la Administración General del Estado, 145.208 a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, 121.805 a las Fuerzas Armadas, 24.635 a la Administración de Justicia y 46.585 a entidades públicas empresariales y organismos públicos.
Los 220.569 empleados públicos de la Administración General del Estado son hoy un 3,18% menos que en enero de 2013, cuando eran 227.814, y un 7,40% menos que en enero de 2011, cuando los empleados públicos eran 238.207.

miércoles, 30 de julio de 2014

¿Cuántos trabajadores públicos hay realmente en España?

Las Administraciones Públicas se han dejado casi 135.000 empleados por el camino durante la crisis económica. Así se desprende del último Boletín Estadístico del Personal al servicio de la Administración, y en el que se refleja que ahora mismo hay cerca de dos millones y medio de personas trabajando al servicio del Estado.
Las Comunidades Autónomas son las que gente tienen trabajando, con cerca de 1.285.000 empleados, lo que supone algo más del 50 por ciento del total. Les siguen los Ayuntamientos, con 560.700 trabajadores (22%) y la Administración Central, con 558.000 (21,9%). El resto se trata de empleados de las universidades públicas, que tienen a 146,900 personas trabajando en sus centros (5,8%).
Madrid es la región que más trabajadores públicos tiene. Si sumamos todas las entidades involucradas, cuenta con casi 400.000 personas, seguida por Cataluña y Andalucía (ver gráfico adjunto). Mientras que las autonomías en las que hay menos empleados son Ceuta y Melilla, con algo más de 9.000 y La Rioja, en donde hay ahora mismo unos 16.500 trabajadores públicos.
Vistos los datos, y si uno echa un vistazo a la estructura de cotización que hay en la Seguridad Social, se da cuenta de que las aportaciones de trabajadores activos procedentes de la iniciativa privada es radicalmente menor de lo que dicen las actuales estadísticas.
Según los últimos informes de afiliación, en el régimen general cotizan casi 13,5 millones de personas, incluyendo el régimen general, el agrario y el del hogar. Hay, además 3,1 millones de autónomos, 61.700 trabajadores del mar y 4.200 en el carbón. Es decir, en total hay 16,6 millones de cotizantes que, descontando los 2,5 millones de trabajadores públicos, nos da un total de 14,1 millones de personas procedentes del sector privado estrictamente.

martes, 29 de julio de 2014

Los españoles creen que la reforma fiscal aumenta la desigualdad entre ciudadanos

La reforma fiscal no ha dejado indiferente a nadie. Ni a la Comisión Europea, a la que no le convence, ni tampoco a los ciudadanos. De hecho, nueve de cada diez españoles dice sentirse indignado o preocupado por la diferencia actual que hay entre ricos y pobres. Y no solo eso, es que la mayor parte cree que va a haber un incremento de la desigualdad por la distribución que tendrá de los impuestos.
Desde la ONG aseguran que se “observa una indignación entre la ciudadanía ante un sistema tributario que favorece a los que más tienen, especialmente porque las rentas más altas se verán doblemente beneficiadas por la caída en la fiscalidad en el ahorro y de hasta 7 puntos en el IRPF”.
Los datos de Intermón ponen de relieve que si el texto actual se aprueba tal y como se encuentra redactado por el Gobierno, las rentas más bajas y las clases medias serán las perjudicadas. ¿El motivo? Porque una vez más serán quienes más paguen, tal y como ha venido ocurriendo hasta el momento. Y todo porque el aumento de los recursos que han tenido que dedicar a la salud, la educación y los cuidados, les ha obligado a tener que gastar un poco más si cabe, todavía.

lunes, 28 de julio de 2014

Consumada: La desesperanza en la auditoría pública (y II)

Por lo anterior, se requiere afirmar que llegó el tiempo de examinar las creencias y pensamientos que han determinado el curso de la auditoría y fiscalización actual. A través de la epojé griega, procedimiento que consiste en poner en duda las creencias y pensamientos a efecto de comprender la realidad en la cual se está inmerso. Nada de prejuicios, nada de esquemas preventivos, rasguemos el velo de las apariencias y accedamos a suspender el juicio a efecto de deliberar en libertad.
Un camino, Antonio Arias ha insistido que es retórico el debate de la duplicidad (en relación a la supresión de los organismos de control), sin embargo, el portal de la revista Auditoría Pública, informa el 2 de mayo del 2014, en últimas noticias informa, “Los órganos de control autonómicos y el Tribunal de Cuentas acuerdan mejorar la coordinación y evitar duplicidades en las fiscalizaciones de ámbito local”. Por lo que, independientemente de las atribuciones y competencias de cada cual, de facto reconocen que, sí existe duplicidad. Además el Síndico de la Sindicatura de Asturias, llama al debate engañoso. En consecuencia, si se entiende por debatir el análisis o examen minucioso de una materia, efectivamente el debate resultó un engaño. Como falaces han sido las respuestas, por ejemplo a la pregunta, ¿Ante la crisis de confianza que sufren las instituciones públicas, qué medidas considera urgente adoptar? Andreu Mas-Colell, responde “Debemos acercar las instituciones a los ciudadanos y hacer más transparente la gestión pública”[1]. Asimismo el Presidente de Eurorai en su entrevista a la revista Auditoría Pública, declara “este control se debe aplicar necesariamente in situ”[2]. Y como no existe historia (en estricto sentido) de la auditoría pública y fiscalización, la recuperación de declaraciones y eventos es tarea primordial para construir la memoria colectiva que permita estudiar el devenir del fenómeno de la auditoría y fiscalización.
A partir de los escándalos de Enron, World Com, Xerox, entre otros, el Presidente de la Auditoría General de la Nación de Argentina señalaba la profunda crisis de los órganos de control, e insistía “Para recobrar la confianza pública la auditoría debe situarse en un espacio mucho más cercano a la comunidad. Es importante que la gente advierta que quien audita defiende sus intereses y que el resultado de esa tarea lo beneficia”[3].
Y después de doce años se continúa insistiendo que la auditoría defiende el interés del ciudadano  (premisa indubitable) pero se ha evadido debatir públicamente en qué consiste la crisis en los organismos de control. Por ejemplo, Mario Alonso Ayala, Presidente del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, en su blog afirma “Es evidente el indudable interés público de la profesión auditora” (La nueva ley de auditoría de cuentas, comentario, 19 de julio de 2010). Posteriormente en entrevista se le preguntó, ¿Cómo está afectando la crisis a auditores y firmas de auditoría? Y Mario Alonso respondió, “La crisis nos está afectando desde tres vertientes. Por una parte ha implicado una importante reducción de los ingresos, causada por una disminución de la actividad y por la rebaja de honorarios. Por otro lado, estamos sufriendo la crisis como empresas: falta de liquidez, morosidad, aumento de la competencia, incremento de costes para el aseguramiento de nuestros propios riesgos profesionales, etc. Y por último se ha incrementado los gastos, ya que las firmas de auditoría y los auditores individuales hemos tenido que adaptarnos a los cambios normativos que se están produciendo en los últimos años”[4]. Es decir, no obstante el “incuestionable” interés público de la auditoría, la crisis “nos” está afectando en dinero, dinero, y por último en dinero. Éste pensamiento no es una expresión individual sino refleja una creencia compartida en el mundo profesional de la auditoría y fiscalización, responde a las demandas del mercado, de los grupos de poder, y se ha sostenido porque la educación se ha guiado en beneficio de una minoría en detrimento de la mayoría.
Luego, sí la “res publica expresa la idea de algo que pertenece a todo el mundo”[5]. Y sí la auditoría privilegia el secreto. Entonces, la auditoría no responde al interés público.
Pero reconocer lo anterior enfrenta los condicionamientos de la época, las creencias compartidas y los intereses implícitos de quienes detentan el monopolio de su saber. En consecuencia, los numerosos eventos que han abordado la reforma en los organismos autonómicos de control o la discusión sobre la responsabilidad pública, sus esfuerzos, demandas o luchas no se han traducido en verdaderos retos porque no han analizado, discutido, comprendido, ni acordado los ejes mínimos hacia los cuales se debería reorientar el proceso educativo de la auditoría y fiscalización. Pero mientras se justifique o interprete que la formación profesional de los auditores cumple con las condiciones indispensables para afrontar los desafíos de la actualidad, como lo ha expuesto, Andreu Mas- Collel, al preguntarle, ¿Cuál tiene que ser el papel de la universidad en el camino de salida de la crisis? Responde, “Cataluña cuenta con una buena base para convertirse en una economía creadora de conocimiento y, en parte, es gracias al progreso que han realizado las universidades catalanas. Ocupan las primeras plazas en investigación y docencia a nivel estatal y, a nivel internacional, empiezan a marcar tendencia. El Govern apoya plenamente esta apuesta por la calidad y por eso ha reestructurado la oferta universitaria de grados y máster, para aumentar la eficiencia garantizando un modelo  inclusivo. Además, se ha desmarcado tanto como ha podido del marco normativo uniformista dictado por el Gobierno español que representa un freno a la competitividad de nuestras universidades con respecto a las europeas”[6].
Y sí se afirma que ha habido un progreso, reestructuración, eficiencia y garantía con respecto a la enseñanza referida a la auditoría y fiscalización, éstas se encuentran en un callejón sin salida, Porque han desaparecido firmas de auditoría, y ahora comienzan a desaparecer órganos de control, en un horizonte colmado de cuestionamientos acerca de su independencia y su valor.  Por lo que está en juego no solamente la práctica que debiera otorgar certeza a la ciudadanía sobre el manejo de los fondos públicos y de su evaluación sino que persista la esperanza que coadyuve su actividad a lograr una mejor sociedad.
Para ello debe surgir la necesidad de reconocer la crisis en la auditoría y en las instituciones de fiscalización, en su carácter global o general, dejando de lado la defensa a ultranza de su ámbito o reducto particular, de empeñarse en reformas que no cuestionan las creencias, dogmas o supuestos, y se  evada la búsqueda de profundas soluciones.
Pero, cómo se revisará el sistema educativo de la auditoría y fiscalización, de buscar nuevos caminos para que la práctica docente abandone un paradigma que no ha desarrollado la responsabilidad pública en los auditores y sus estudiantes, que se les imparta informaciones y conocimientos hechos, sin la menor posibilidad que sean debatidos y cuestionados, donde no se incentiva a examinar sus fundamentos ni generar nuevos planteamientos; sí los actuales profesores, representantes de asociaciones e instituciones de auditoría y fiscalización sean los modelos imitables para los estudiantes, y sus “verdades” se hayan convertido para la sociedad en incuestionables; y así, quizá, nos encontremos con el fin de la esperanza en la auditoría y las instituciones de fiscalización.
 Mario Alberto Gómez Maldonado

viernes, 25 de julio de 2014

Consumada: La desesperanza en la auditoría pública (I)

Era el año 2010, Miguel Ángel Cabezas de Herrera, otrora Síndico de Cuentas de Castilla La Mancha, manifestaba “lo que se conoce como sociedad civil es quien mejor puede articular el control y la prevención. Estudiando, reflexionando, proponiendo, exigiendo y moviendo la voluntad política. Forcemos entre todos, cada uno en nuestro ámbito una mayor transparencia, una mayor accesibilidad a los asuntos públicos, una nueva jerarquía de valores (…) Hay razones para la esperanza”[1]. Sin embargo, el 24 de abril del 2014, la esperanza languideció al suprimirse por ley la Sindicatura de Cuentas de Castilla La Mancha, y la revista Auditoría Pública, órgano de expresión de los tribunales autonómicos de cuentas de España, enmudeció.
Dado que la supresión del primer Órgano de Control Externo (OCEX) no fue reportado en las últimas noticias de su página web, un suceso relevante, aunque para la revista no lo fue. Como tampoco resultó importante para el mundo de la auditoría y fiscalización, la advertencia de José Antonio Gonzalo, presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, “la auditoría corre el riesgo de desaparecer si no se demuestra su interés social”[2]. O, la conclusión del V Congreso Nacional de Auditoría en el Sector Público, derivada del grupo de trabajo “El modelo de Control Externo en España ¿Necesidad de una transformación profunda?” al señalar, “En definitiva, se concluyó que estas instituciones o se ponen al frente de las aspiraciones ciudadanas como instituciones que garanticen la transparencia, el control financiero y legalidad de la gestión pública o corren el riesgo de desaparecer”[3].
Luego,  se cumplió el presagio, y ha comenzado el cierre de su breve historia (Navarra, primer órgano de control creado en 1980). Y, paradójicamente, en la Universidad de Castilla La Mancha, se llevó a cabo un curso sobre “Gestión pública y responsabilidad pública en tiempos de crisis”, donde se ha examinado los principales retos de los Órganos de Control Externo en España, y Antonio Arias en su post agrega “Ya hemos comentado aquí el retórico –por no llamar engañoso- debate de la duplicidad” (www.fiscalizacion.es, Reflexionando sobre la rendición de cuentas, 9 de junio del 2014). Entonces, lo anterior pareciera la opinión o comentario acertado o verdadero, sobre todo porque distinguidos profesionales del derecho y fiscalización han expresado que el Informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) en cuanto base de suprimir organismos de control es un artilugio o desatino, un retroceso en las instituciones democráticas o de politizar el control, entre otros señalamientos. Pero, ¿no será que en estos tiempos de crisis se está soslayando la crisis del pensamiento en la auditoría pública y en los organismos de control?
Al mantenerse firmes sin cambios de rumbo, tal como examinar los retos cuando su órgano de fiscalización ha desaparecido de la comunidad. Lo que indica que no les importa el hecho, dado que finalmente, pase lo que pase, insisten en repasar el cumplimiento de las obligaciones en las corporaciones locales. Insistencia que no solamente ha resultado tardía sino que evidencia la construcción de sus cimientos o fundamentos a destiempo. Por ejemplo, se informa el 10 de abril de 2014, en el portal de la revista Auditoría Pública: Las Instituciones Públicas Españolas de Control Externo adaptan las normas internacionales de fiscalización pública. Agregando, “pueden ya guiar su actuación por un conjunto homologado de principios, normas, exigencias técnicas y de calidad en el ejercicio de la función fiscalizadora (…) Esto conllevará una mejor percepción respecto al valor y beneficio del trabajo”. O sea, ahora sí, se conocerá su importancia y utilidad.
Examinemos lo anterior. En principio, la adaptación de las normas internacionales fue una decisión reactiva (no proactiva), puesto que en la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI) y en su documento básico, La Declaración de Lima, el Tribunal de Cuentas de España ha tenido un papel destacado como miembro fundador y promotor, y tardarse veinte o treinta años (según la creación de cada OCEX) a homologarse, solamente se explica ante la amenaza de su supresión, y más que actualizarse se ha buscado protegerse bajo la sombra de la conformidad internacional.
Y la concepción que persiste no obstante las crisis y cambios, la creencia que la auditoría y fiscalización tienen un valor per se. Por ello, no resulta extraño ni tampoco es coincidencia que en las entrevistas de los últimos dos números de la revista Auditoría Pública se resalte la utilidad de los Organismos de Control. Por ejemplo, Andreu Mas-Colell, comenta “Debemos acercar las instituciones a los ciudadanos y hacer más transparente la gestión pública. Es necesario que se sepa perfectamente que tarea llevan a cabo los organismos públicos”[4]. O, Ralf Seibicke, Presidente de Eurorai y Presidente del Tribunal de Cuentas del Land Sajonia-Anhalt, donde refiere haber enviado la declaración (del 18 de octubre de 2013) a los parlamentos autonómicos españoles, así como al Congreso de los Diputados y al Senado, para apoyar el control externo regional de las finanzas, “este control se debe aplicar necesariamente in situ, esto es, por parte de entidades regionales públicas e independientes (…) no hacemos auditorías en beneficio propio, sino siempre en interés del contribuyente, y con ello también en interés de la mayoría de los votantes”[5].
Así, la cuestión en la fiscalización pareciera reducirse a, que se sepa, tal como lo ha señalado el Consejero de Economía y Conocimiento de la Generalidad de Cataluña. O, “que los principales actores que participan en una gestión de gobierno democrático –legisladores, gobiernos, funcionarios públicos, la sociedad civil y el público – comprendan, reconozcan, acepten y apoyen los principios fundamentales a los que deben ajustarse las EFS en el cumplimiento de sus mandatos”[6]. Dado que “muchas de las actuaciones en la fiscalización continúan permaneciendo en un mundo desconocido para la mayor parte de la sociedad”[7], como afirmó Manuel Núñez Pérez, Presidente del Tribunal de Cuentas. Por esto, Luis Muñoz Garde, Presidente de la Cámara de Cuentas de Navarra, desde el año 2007, manifestaba “Nuestro planteamiento es que los ciudadanos tienen derecho a conocer cómo se gestionan los fondos (…) Nuestro deber es, por lo tanto, facilitar esa comunicación”[8], en refutación a la aseveración de que “Las instituciones de control siguen viviendo de espaldas a la comunicación “ (formulada en el trabajo, La comunicación asignatura pendiente de las instituciones de control, de Fermín Erbiti Zabalza, en la revista Auditoría Pública, número 30, junio 2003). Por lo que, Luis Muñoz, refutó “yo creo que, afortunadamente, ese diagnóstico del año 2003, no vale para describir la situación actual”.
Pero, Antonio Álvarez Martín (Interventor Administración Local y ganador del primer premio del XV reconocimiento de los OCEX) apuntó, las muchas entidades de fiscalización “que existen en España tienen la ocasión de sacudirse el letargo tradicional que padecen. Ignoradas por el ciudadano”[9]. Luego entonces, la información (vía estrategias de comunicación) acerca de las actividades e importancia de los organismos de control ha sido de poco o nulo avance, aunque Antonio Arias, afirme “Ahí está el modelo (…) de la incuestionable Cámara de Comptos de Navarra. Pero hay muchas más que han hecho un gran trabajo, oportuno y riguroso”[10]. Luego si fuera cierto, por qué el Informe Anti-corrupción 2014 de la Comisión Europea, que ha hecho especial hincapié en los escasos controles a los que están sujetos las Comunidades Autonómicas y las Corporaciones Locales a la hora de ejecutar el gasto público. O, recientemente el Barómetro de los Círculos. Iniciativa impulsada por el círculo de economía y el círculo de empresarios Vascos, ha indicado “todas las dimensiones del funcionamiento de las AAPP aparecen con valoraciones negativas, siendo las peores las de corrupción y eficiencia del gasto público (blog espublico.es, 16/06/2014).
Como también la lucha resultó infructuosa, tal la cita de Pilar Jiménez Rius, sobre que, el Rey Juan Carlos I de España, señaló “Las Entidades Fiscalizadoras Superiores son una referencia imprescindible para la realización de los valores contenidos en la Constitución” y la Letrada del Tribunal de Cuentas, agregó “Luchemos pues porque así sea”[11]. Puesto que la desaparición del primer OCEX ha evidenciado su prescindibilidad. Como también el esfuerzo solicitado por Miguel Ángel Cabezas de Herrera fue inútil. Dado que su Sindicatura desapareció y la sociedad civil no movió la voluntad política para un mayor acceso a los asuntos públicos. Y tampoco resultó acertada la opinión de Ángel González-Malaxetxebarria (especialista internacional en gobernabilidad, gestión financiera y auditoría), sobre la supresión de los órganos de control en cuanto a, “Nos encontramos ante una auténtica emergencia de la función controladora (…) No, señores gobernantes. El problema de deficientes –en algunos caso, escandalosas- actuaciones de organismos de control autonómicos, y las minusvalías que afectan al Órgano Superior de Control, ambos responsables de evaluar la utilización honesta, sabia y eficaz de los recursos del Estado, no se arregla eliminándolos, sino fortaleciéndolos”[12]. Puesto que no se decretó ningún estado de excepción ni tampoco surgió la indignación popular para manifestarse en contra de la desaparición de los OCEX, y mucho menos fue un suceso imprevisto, al referir que se advirtió. Más, ¿Por qué el llamado de lucha de Pilar Jiménez y de esfuerzo de Miguel A. Cabezas no provocó resultados? O finalmente, ¿Para qué han servido tantos congresos, cursos, foros y seminarios que han “debatido” los desafíos, retos y las reformas en los organismos autonómicos de control?
CONTINUARÁ
 Mario Alberto Gómez Maldonado

jueves, 24 de julio de 2014

La administración electrónica ahorra 31.500 millones a los españoles en dos años

Qué lejos quedan ya aquellos tiempos en los que a los ciudadanos no les quedaba más remedio que armarse de mucho más que paciencia y perder el día entero, cuando había suerte, en hacer un trámite en la Administración Pública. Por fortuna la burocracia ya no existe. Bueno, para ser sinceros sí que sigue estando presente en todo lo que rodea a los entes públicos, pero ahora la sociedad tiene un arma secreta con la que la mantiene oculta bajo siete llaves. Este arma se llama Internet. La entrada de las AAPP en la era tecnológica permitió mejorar las relaciones con los usuarios, que ahora tienen un canal más eficaz para llevar a cabo las gestiones. Aunque la principal ventaja se encuentra en el ahorro.
Según un informe de Hacienda, la administración electrónica ha ahorrado a los ciudadanos y a las empresas la friolera de 31.493 millones de euros durante los dos últimos años. En 2012, el montante ascendió a más de 15.300 millones y en 2013, superó los 16.100 millones. Grandes números que se sustentan en dos partidas. Si tomamos como referencia el año pasado, casi 14.000 millones vinieron del uso de procedimientos y servicios públicos telemáticos y 2.200 millones de la reducción de las cargas administrativas.
Como se puede apreciar estamos ante unas cantidades espectaculares que demuestran que en este país se ha hecho con sentido la automatización de las gestiones administrativas y que sus frutos han llegado a los ciudadanos. Y lo mejor de todo es que esto no ha hecho nada más que empezar, ya que si tenemos en cuenta los últimos informes del INE, resulta que solo el 43,5% de la población ha utilizado la administración electrónica. De ese porcentaje, el 39,6% se ha descargado formularios oficiales y el 32% los ha enviado cumplimentados a través de la red. Es decir, estos espectaculares ahorros se han obtenido cuando menos de la mitad de la sociedad española los utiliza. ¿Se imaginan lo que ocurrirá en el momento en el que la relación electrónica con el Estado sea masiva? Solo hace falta multiplicar las cifras y nos saldrían ahorros de más de 35.000 millones de euros cada año.
Hasta que eso ocurra ,y cambien las costumbres de muchos españoles, no queda más remedio que congratularse con lo ya conseguido, que es mucho. El propio informe de Hacienda destaca que las grandes ventajas de la administración electrónica para los españoles son éstas que les detallamos a continuación:
- Administración abierta: disponible veinticuatro horas al día, siete días a la semana, 365 días al año.
- Administración accesible: de puertas abiertas, permite su uso desde cualquier lugar; domicilio, oficina, hotel, lugar de vacaciones, etc.
- Administración eficaz: Alcanza a los 8.117 municipios, rompe la brecha digital que separa centro y periferia, y abre las puertas a la Unión Europea.
- Administración rápida: las gestiones electrónicas que tardaban quince días en llegar a su destino, ahora se hacen en apenas unos segundos.
- Administración eficiente: Una notificación postal cuesta 2,55 euros y una notificación electrónica, 0,03 euros. El ahorro es 2,52 euros en cada una.
- Administración limpia y ecológica: al no emplear papeles ni almacenarlos.
- Administración segura: cumple con el esquema Nacional de Seguridad, certificado por el Centro Criptológico Nacional (CCN).
Gracias a estas virtudes, las AAPP pueden presumir de que más de 2.500 trámites y servicios telemáticos están hoy a disposición de ciudadanos y empresas. ¡Más del 95 por 100 del total! Esto significa que cualquier ciudadano puede realizar hoy trámites o gestiones administrativas por Internet, de forma segura, rápida y sin necesidad de desplazamientos, generando importantes ahorros. Y es que una gestión electrónica cuesta cinco euros, mientras que un trámite ordinario, incluyendo desplazamientos, tiempo, gestiones, etc., supone un desembolso de ochenta euros. ¿Resultado? El ahorro en cada trámite telemático es de 75 euros.
Quizá por ello en 2013 los trámites iniciados telemáticamente por ciudadanos y empresas con la Administración General del Estado fueron de 370 millones, más de un 70% del total de las tramitaciones existentes. De todos ellos el más utilizado es la gestión electrónica del IRPF que ha pasado de contar con 21.000 usuarios en 1998 a más de 12 millones de 2012. Un dato que demuestra que cuando las cosas se hacen con sentido acaban funcionando. Que cunda el ejemplo.

miércoles, 23 de julio de 2014

Nueva precisión sobre los contratos domésticos

Una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -tiene fecha de 19 de junio de 2014, asunto c-574/12- nos pone sobre la mesa una nueva precisión relativa a la admisión de suscribir contratos domésticos. Atender a los problemas exige una y otra vez deslindar aspectos y matizar. La complejidad actual de las relaciones jurídicas no permite respuestas elementales, porque tampoco los problemas son simples.
Seis fueron las cuestiones prejudiciales que elevó un Tribunal portugués a la sede de Luxemburgo. Debía resolver el recurso contra una sentencia que anuló un contrato de suministro de alimentación de los pacientes y personal de un hospital. El contrato se había adjudicado de manera directa a una asociación sin ánimo de lucro durante cinco años y con una contraprestación anual que superaba el millón de euros. Una empresa europea de restauración había impugnado el llamado “protocolo” y el Tribunal que conoció en primera instancia lo anuló. Recurrieron la sentencia tanto el hospital como la asociación al entender que su acuerdo estaba al cubierto de la lluvia de normas de contratación por el refugio que facilitaba la doctrina de los contratos domésticos.
Y es que, se señalaba, la asociación adjudicataria “Serviço de ulizaçao comum dos hospitais”, estaba integrada por organismos y asociaciones de asistencia, caritativas o con otros fines sociales y eran mayoría las de naturaleza pública. Además, según los Estatutos, su composición debía garantizar que, en todo caso, en la Asamblea general el Gobierno tuviera la mayoría. Por ello, se entendía que se satisfacía el primer requisito para calificar el contrato como doméstico, a saber, que se ejerciera un control similar al de los propios servicios administrativos. Con relación al segundo requisito, también entendían el hospital y la asociación que quedaba salvado, porque los mismos Estatutos preveían que la asociación sólo podría mantener un veinte por ciento de negocio privado. Es decir, que su volumen de negocio preferente debía derivar de las relaciones con los asociados.
Es bien sabido que en ocasiones anteriores el Tribunal de la Unión europea había declarado que no podían beneficiarse de la calificación de domésticos aquellos contratos que celebraban las Administraciones públicas con sociedades filiales mixtas, en las que existiera participación de empresarios privados. El hecho de que esos empresarios tuvieran ánimo de lucro, que coexistieran intereses públicos y privados en la empresa mixta y que esos contratos otorgaban a la empresa privada “una ventaja en relación con sus competidores”, conducía a desahuciar a las empresas mixtas del hogar de esos contratos (sentencia del TJUE de 11 de enero de 2005, asunto c-26/03).
Sin embargo, frente a esa conocida situación se presentaba ahora un matiz: ¿y si no se trataba de empresas privadas, sino de asociaciones caritativas sin ánimo de lucro? La respuesta del Tribunal es clara: tampoco, porque tales asociaciones “persiguen intereses y finalidades que, por muy apreciables que puedan ser desde un punto de vista social, tienen un carácter distinto del de los objetivos de interés público”. El Abogado General, el Prof. Paolo Mengozzi, había señalado en sus Conclusiones que los intereses caritativos “aun pudiendo calificarse en abstracto en algunos casos como de interés general, presentan sin embargo elementos propios del interés privado, como por ejemplo la connotación religiosa o asociativa, elementos que, aunque pueden ser complementarios del interés público, son sin embargo ajenos al mismo”.
El hecho de que tales asociaciones realizaban igualmente actividades económicas suponía que esos contratos hospitalarios les originaban ventajas frente a otras empresas.
Zanjó con estas afirmaciones el Tribunal el conflicto, al no considerar necesario responder a las otras cuestiones. Sin embargo, creo interesante señalar que el Prof. Mengozzi había ofrecido respuesta para anudar todos los flecos sin que ningún hilo deshilachara la idea de que el protocolo no cabía en el refugio de los contratos domésticos. En resumen, no se satisfacían los dos requisitos que caracterizan a tales contratos porque la anunciada mayoría de votos del Gobierno en la Asamblea se consideraba que estaba muy diluida en una organización tan amplia de más de ochenta y ocho asociaciones; y admitir alcanzar un veinte por ciento de negocio privado era una cifra excesiva.
En fin, documentos interesantes que nos permiten seguir razonando sobre los contornos y límites de la contratación pública y la defensa de la competencia.
 Mercedes Fuertes López

martes, 22 de julio de 2014

Sonrisas y lágrimas ante la reforma fiscal

La reforma fiscal aprobada en el Consejo de Ministros del pasado día 20 de junio no ha dejado indiferente a nadie. Quien más y quien menos ha colocado en una balanza los pros y los contras de la misma. Y, dependiendo de hacia dónde se ha inclinado la misma, ha supuesto sonrisas y lágrimas, metafóricamente hablando. “Es oportuna y valiente. Supone una bajada impositiva, lo que puede provocar una reactivación del consumo privado que beneficie la actividad económica”, subraya Eduardo Berché, decano de Derecho de Esade.
Según la Federación Nacional de Asociaciones de Trabajadores Autónomos (ATA), va a devolver protagonismo a los ciudadanos, reduciendo el esfuerzo fiscal al que se han visto sometidos en los últimos años, permitiendo mejorar su poder adquisitivo. A la par, facilitará que autónomos y empresas realicen sus actividades en unas mejores condiciones fiscales. “Mejorará el poder adquisitivo de los ciudadanos, lo que se traducirá en un incremento del consumo y la demanda, y en una mejora de la actividad y del empleo en nuestro país”, subraya su presidente, Lorenzo Amor.
Entre los puntos considerados fundamentales por esta agrupación están la no subida del IVA, la rebaja de las retenciones a los autónomos, y el mantenimiento de los módulos. También las organizaciones empresariales de la cadena agroalimentaria, comercio, distribución y hostelería han valorado muy positivamente que el Gobierno haya desechado un incremento impositivo al igual que una reclasificación del IVA. “Estamos ante un oportunidad para construir un sistem fiscal estable, seguro y atractivo par ala inversión empresarial. Un modelo que ensanche las bases fiscales y ataje el fraude para incrementos los ingresos de la Administración sin necesidad de penalizar el consumo”, apuntan.
En el otro lado de la balanza, los Técnicos del Ministerio de Hacienda (Gestha) no han dudado en calificar de regresiva e insuficiente la reforma del IRPF. Denuncian que la progresividad es la ‘gran perjudicada’ de esta reforma al simplicar de siete a cinco los tramos actuales. Esta medida, junto con la reducción de los tipos marginales, afecta negativamente a este principio constitucional porque los principales beneficarios no sumarán más de 73.000 contribuyentes -los que ingresan más de 150.000 euros anuales-, y que suponen en torno al 0,3% de total de declarantes. Sin embargo, los 11,5 millones de trabajadores y pensionistas que ganan menos de 11.200 euros anuales no se verán afectados por la rebaja fiscal propuesta por Moncloa, ya que actualmente no tributan. “El Gobierno, al no bajar otros impuestos que soportan los ciudadanos, como el IVA o los impuestos sobre los Hidrocarburos o la Electricidad, no puede afirmar con rotundidad que la presión fiscal haya bajado para todos. Tampoco podemos hablar de una reforma integral del sistema fiscal, sino solo parcial”, afirma José María Mollinedo, su secretario general.
Por último, para la Unión General de Trabajadores (UGT), la reforma tiene un claro tinte electoralista, por lo que lanza un mensaje de rebaja de impuestos, pero no aborda un cambio de fondo del sistema sino que consolida muchos de sus problemas, como la diferencia de trato entre las rentas del trabajo y del capital, y beneficia a los que más tienen. “La reducción del tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades del 30 al 25 por ciento en dos etapas nos parece una medida inadecuada en estos momentos, en los que se precisa consolidad un sistema potente en términos recaudatorios”, señalan desde el sindicato. Y apuesta por otra reforma, de mayor calado, basada en tres ideas clave: la garantía de suficiencia de recursos para atender las necesidades sociales y las políticas de gasto público; un reparto más justo de la carga tributaria entre capital y trabajo; y una lucha decidida contra el fraude.

lunes, 21 de julio de 2014

¿Piensa que nuestra Administración Pública es demasiado grande? Se equivoca

El indicador más utilizado para medir el peso de las administraciones públicas en la economía de un determinado país es el nivel de gasto no financiero sobre el producto interior bruto (PIB). “Utilizando este indicador, España se ha mantenido muy por debajo de la media de la Unión Europea”, señala Antonio Núñez, autor del libro España SL.
Según se refleja en esta publicación, cogiendo datos de la Comisión Europea en 2012, España se sitúa entre los diez países de la UE con menor gasto público en porcentaje del PIB -43,4%-, frente a un 49,9% de media de la Eurozona, y a bastante distancia de los niveles de las grandes economías de la UE, como Francia -56,6%-, Alemania -45%-, Reino Unido -48,5%- o Italia -50,7%-.
Pese a ello, el aumento del gasto público ha sido particularmente intenso en nuestro país en los últimos años. Entre 2005 y 2012, incrementó su peso en el PIB en cinco puntos porcentuales: del 38,4% en 2005 al 43,4% en 2012. Entre el comienzo de la crisis -tercer trimestre de 2007- y el tercer trimestre de 2011, el empleo público aumentó en 288.700 empleados, según datos de la Encuesta de Población Activa. Sin embargo, desde ese momento y hasta el primer trimestre de 2013, se redujo en 374.800 trabajadores. “Analizando el nivel de ingresos y gastos públicos de nuestro país, se puede concluir que el sector público español es relativamente reducido en comparación con nuestros socios de la UE”, añade Núñez.

viernes, 18 de julio de 2014

El IBI del suelo urbanizable no urbanizado

No han sido pocos los alcaldes patrios que, como efecto colateral de la explosión de la burbuja inmobiliaria, sufrieron en sus carnes presiones de propietarios de suelo urbanizable no urbanizado que otrora les apremiaron para lograr la ansiada reclasificación. Eran esos mismos propietarios, muy frecuentemente empresas inmobiliarias o “pasadores” de suelo, por cierto, defendían vehementemente con sus huestes de letrados que la mera decisión del plan alteraba el valor legal de los bienes, y no sólo el de mercado, incorporando al suelo donde se seguían cultivando patatas, maíz o girasoles, la ansiada y esperada expectativa urbanística concretada en un coeficiente de aprovechamiento. La razón de tal cambio de criterio de los esforzados propietarios fue, precisamente, que la desaparición de la expectativa les obligó a asumir un coste fiscal, de manera indefinida, que no esperaban soportar, el impuesto de bienes inmuebles en su modalidad de urbana.Pero los Tribunales han llegado en su ayuda haciendo que lo que tributaba por urbana pase a tributar, en parte sustancial, por rústica. Y es que, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 (recurso 2362/2013), y pese a la habitual interpretación del artículo 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, “no cabe sostener, como mantiene el Abogado del Estado, que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado, y que el artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo” (FJ 6). Considera el Tribunal Supremo, ratificando el criterio de la Sala de instancia (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de marzo de 2013), que “hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico” (FJ 6, cursiva mía).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 resuelve el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado en interés de ley al considerar la jurisprudencia de instancia “gravemente dañosa para el interés general, ya que la generalización del criterio en ella mantenido pone en cuestión la correcta aplicación de la totalidad de las ponencias de valores totales y parciales, en la medida en que la generalidad de estas ponencias incluyen criterios, módulos de valoración y demás elementos precisos para la determinación del valor catastral, como suelo de naturaleza urbana, del suelo urbanizable incluido en sectores o ámbitos delimitados, análogo al que constituye objeto del recurso” (FJ 1). La Abogacía del Estado pretendía, precisamente, que “el artículo 7.2, b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario no exige, a efectos de la consideración como suelo de naturaleza urbana del suelo urbanizable incluido en sectores o ámbitos espaciales delimitados, la aprobación de un instrumento urbanístico que determine su ordenación detallada”.
Cualquier gestor local entenderá rápidamente las implicaciones que la Sentencia señalada puede tener en las cuentas locales, especialmente en aquellos municipios que se dotaron de planeamiento general expansivo durante la llamada década prodigiosa del urbanismo español, aquel tiempo en que todos negaban la posibilidad misma de burbuja inmobiliaria esgrimiendo los sólidos activos que fundamentaban los irracionales incrementos de precio del suelo, la vivienda y otros productos inmobiliarios. Toca hacer cuentas porque se habla ya de una reducción de ingresos por este concepto de unos cuatro mil quinientos millones de euros en toda España.
Y a los Tribunales tocará ser coherentes, “evitando las incoherencias generadas por la concurrencia de dos regulaciones tan distintas sobre una misma realidad fáctica” (FJ 7), especialmente en lo que se refiere a la aplicación del sistema de valoraciones establecido en el texto refundido de la Ley de Suelo aprobado mediante Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, y desarrollado mediante Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo. Si como argumentó la Sala de instancia “no es coherente interpretar que el suelo urbanizado delimitado o sectorizado en el planeamiento general tiene la consideración catastral de suelo urbano, aunque no se haya aprobado el instrumento urbanístico de desarrollo, cuando el artículo 12.2, letra b), del TRLS, considera que está en situación de suelo rural, aquel «suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización»”, tampoco podrá serlo para cuestionar la aplicación de un sistema de valoraciones que niega la expectativa urbanística y que, por cierto, ha sido ya puesto en cuestión ante el Tribunal Constitucional. Veremos si al final se está a las duras y a las maduras. O no.
 Julio Tejedor Bielsa

jueves, 17 de julio de 2014

Los coeficientes de homogeneización del aprovechamiento tipo

Resulta un poco extraño en estos momentos de crisis económica hablar de los coeficientes de homogeneización del aprovechamiento tipo, ya que como sabemos la mayoría de los Ayuntamientos tiene la gestión urbanística de planeamiento en una fase de relentización si se me permite utilizar esta expresión. Sin embargo, me gustaría escribir sobre este tema ya que la doctrina le suele dedicar muy poco tiempo y espacio en los tratados sobre derecho urbanístico.
La institución jurídica del Área de Reparto y del Aprovechamiento Tipo en la legislación estatal se apoya en el principio constitucional de igualdad ante la ley (art. 14 dela Constitución Española), supone la aplicación de dicho principio constitucional al derecho urbanístico de la propiedad. Esto se traduce en que la institución jurídica del Aprovechamiento Tipo, en el ámbito de la correspondiente Área de Reparto tiene por finalidad repartir desde el propio planeamiento aprovechamientos y cargas para mejor cumplir el principio de igualdad (equidistribución).
La técnica del Aprovechamiento Tipo es la que materializa, en primer lugar, el indicado principio de equidistribución de beneficios y cargas. El Aprovechamiento Tipo se define como la edificabilidad unitaria que el planeamiento establece para todos los terrenos comprendidos en una misma Área de Reparto, a fin de que a sus propietarios les corresponda en régimen de igualdad un aprovechamiento subjetivo idéntico o similar con independencia de los diferentes aprovechamientos objetivos que el plan permita construir en sus fincas (art. 34.c) dela Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, en adelante LUV).
Pero la técnica del Aprovechamiento Tipo no resulta suficiente para conseguir la efectiva equidistribución de beneficios y cargas. En este sentido, en una unidad de ejecución nos podemos encontrar por ejemplo con suelo destinado a uso residencial y uso comercial o suelo destinado a uso industrial y uso comercial, los cuales pueden tener rentabilidades económicas distintas. Para resolver esta situación aparecen los coeficientes de homogeneización o ponderación del aprovechamiento tipo, también llamados coeficientes correctores que como su propio nombre indica su finalidad es corregir las desigualdades subjetivas que se puedan generar en una unidad de ejecución con los usos indicados anteriormente.
Pero resulta curioso ver que en la Comunidad Autónoma Valenciana no ha sido una ley sino un reglamento el que nos determina las clases de coeficientes correctores, estoy hablando del Reglamento de Ordenación, Gestión Territorial y Urbanística, aprobado por Real Decreto 67/2006, de 12 de mayo (ROGTU, en adelante), en cuyo art. 407 nos habla de tres coeficientes de homogeneización  “localización”, “uso” y “tipología”. Por lo tanto, por un lado la LUV no nos dice cuales son esos coeficientes correctores ni nos hace una clasificación de los mismos y  por otro lado, el ROGTU nos habla de ellos pero no nos los define, por lo tanto la regulación de los coeficientes de homogeneización del aprovechamiento tipo en la legislación urbanística valenciana deja mucho que desear.
Por lo tanto, resulta ser la práctica la que nos determina el tipo o tipos de coeficientes correctores del Aprovechamiento Tipo que resulten de aplicación. El coeficiente de uso resulta procedente su aplicación en aquellos sectores para los que el planeamiento prevea usos principales distintos y que sean susceptibles de generar aprovechamientos económicos diferentes, el coeficiente de tipología cuando las tipologías edificatorias para un mismo uso generen productos inmobiliarios con rentabilidad económica distinta y por último, el coeficiente de localización cuya regulación es prácticamente inexistente en la ley.
En cuanto al momento de su establecimiento los coeficientes de homogeneización se fijan en el planeamiento pero en el proyecto de reparcelación podrán ser revisados (art. 119.5 ROGTU). El proyecto de reparcelación es el instrumento adecuado para ajustar la delimitación de las Áreas de Reparto y, en consecuencia, del Aprovechamiento Tipo, ya que es el instrumento donde se realizan las mediciones reales con el correspondiente levantamiento topográfico (art. 394.1 del ROGTU).El Área de Reparto así delimitada y, el Aprovechamiento Tipo resultante, deberá garantizar que a los propietarios incluidos en la misma les corresponda, en régimen de igualdad, un aprovechamiento subjetivo idéntico o similar, con independencia de los diferentes aprovechamientos objetivos que el plan permita construir en sus fincas (art. 394.3 del ROGTU).
En conclusión, podemos decir que los coeficientes de homogeneización son muy importantes puesto que su finalidad es lograr que todos los propietarios de una unidad de ejecución tengan aprovechamientos subjetivos idénticos o similares, ya que los diferentes usos, tipologías o localizaciones pueden dar  lugar a rentabilidades económicas distintas y el mecanismo idóneo para corregir las desigualdades son los coeficientes correctores, por ello mismo se hecha en falta una atención especial y una regulación jurídica más detallada de los mismos en la ley.
Así en la anterior Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, art. 65 y el anterior Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, aprobado por Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Gobierno Valenciano, arts 112 y 113, contemplaba la posibilidad de matizar la determinación del aprovechamiento tipo con coeficientes correctores cuyo objeto es compensar las diferencias de valor del aprovechamiento para las distintas zonas y usos o ser utilizados como medida de fomento para potenciar la edificación con usos de interés social. Su utilización no es obligatoria, cuando la complejidad que ello representa resulte impracticable o poco razonable.
Con la actual LUV y el ROGTU la regulación viene a ser la misma. La LUV con ocasión de la definición del aprovechamiento tipo nos habla solo en esta ocasión de los coeficientes de ponderación o correctores y el ROGTU de las clases, el instrumento idóneo para su fijación y la posibilidad o no de modificarlos a través del proyecto de reparcelación.
Para los que somos gestores del planeamiento urbanístico somos conscientes que desde la práctica podemos intentar hacer las cosas bien, perola LUV y el ROGTU que prevé todas las situaciones jurídicas regulándolas hasta el mínimo detalle se ha olvidado de una regulación más completa para los coeficientes correctores.
 Andrea Rosello

miércoles, 16 de julio de 2014

De Roma a Bruselas con los modificados de los contratos

Un titular de elEconomista.es  de ayer denuncia que, según reciente informe del Tribunal de Cuentas, las fundaciones estatales contrataron con unos sobrecostes de hasta el 17%. La noticia es recurrente. Ya en reiteradas ocasiones había señalado el excesivo uso que las entidades hacen de las modificaciones de los contratos, por circunstancias que, al menos en parte, pudieron y debieron haberse previsto al realizar los pliegos de prescripciones técnicas, los proyectos iniciales y las planificaciones de las obras.
Con demasiada habitualidad el porcentaje de modificación ronda el 20% del precio primitivo y en muchas ocasiones encubre el objetivo de reequilibrar un contrato para el que inicialmente se había pujado excesivamente a la baja. En algunos casos, el precio por el que se adjudica inicialmente un contrato no es real, ya que no cubre su ejecución, modificándose posteriormente al alza, pero sin incluir en realidad nuevas prestaciones. Muchas obras emblemáticas construidas en el siglo XXI en el territorio español han multiplicado por dos su presupuesto inicial por una falta de previsión injustificable, en el mejor de los casos, llegándose a exigir el traslado del expediente a la Fiscalía y a la Abogacía del Estado. Esta patología de los contratos públicos en España, principalmente en las obras públicas, cuenta con la anuencia de la empresa constructora, y existe desde que el Estado ejecuta obra pública. Son hábitos nacionales.
Actualmente, la situación teórica de España en cuanto a regulación en materia de modificados no destaca  excesivamente por su permisividad, aunque los datos comparados arrojan que en la práctica estamos muy por encima de otros países comunitarios. El Título V del Libro Primero del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, introducido por la Ley 2/2011, de Economía Sostenible (LES), es bastante más estricto que lo que puedan ser otras normativas internas de estados de la Unión Europea, como por ejemplo Francia,  que en su Código de Contratos Públicos de 2006, modificado por Decreto 1.355 de 19 de diciembre de 2008,  establece la posibilidad de modificar los contratos por causas imprevistas sea cual sea el resultado económico; también el Código los Contratos Públicos de obras, servicios y suministros de Italia, aprobado por Decreto Legislativo nº 163 de 12 de abril de 2006,  dedica varios artículos a la posibilidad de variar el objeto del contrato durante su ejecución.
En marzo de 2011 realmente se dio un paso importante con la entrada en vigor de la LES, porque por primera vez de reguló el modificado desde el punto de vista de poder resultar una nueva adjudicación y por ello, se ubicó dicha regulación en el Libro Primero, de aplicación a todos los entes de Sector Público, sin perjuicio de mantener en el Libro IV, de aplicación exclusiva a las Administraciones Públicas, la regulación del ius variandi de la Administración.
En el 2011 el legislador español se encontraba imbuido en “el mantra del Succi di Frutta”, sentencia clásica del  TJCE,  de 29 de abril de 2004, en la que se penaliza  por permitir la sustitución de determinadas cantidades de  melocotones y albaricoques por nectarinas (entregas que constituían  el pago de un contrato), anulando la decisión de la Comisión Europea, entidad adjudicadora en los hechos de referencia.
Así las cosas, cuando nos encontramos en España encarrilando la mala práctica de los modificador por el raíl del Tïtulo V, aparece la  nueva Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública, que innova en cuanto a regulación de la fase de ejecución del contrato y, en concreto respecto a los modificados, a los que les dedica su artículo 72.
Una síntesis escolar de tal regulación puede ser la siguiente:
A/.- Modificaciones previstas: Clausulas claras, precisas e inequívocas. Con independencia de su valor económico. No puede alterar la naturaleza global del contrato o del acuerdo marco
B/.- Modificaciones no previstas
B.1.- Complementarios (inseparables =/< 50%)
B.2.- Derivados de circunstancias imprevisibles (no alterar naturaleza global, =/< 50%)
B.3.- Novación subjetiva
B.4.- No substanciales *
B.5. Por debajo de los umbrales comunitarios y no superar 10%, 15%.
*. No es substancial si no se produce ninguna de estas circunstancias:
B.3, a.- Introduce condiciones que habrían podido modificar las ofertas.
B.3.b.- Altera el equilibrio económico del contrato a favor del contratista.
B.3,c.- Amplia de forma importante el ámbito del contrato o acuerdo marco
B.3.d.- Ha de sustituirse al contratista
Lo que no encaje en A o BNuevo procedimiento
Con este artículo 72 se tiene la sensación de que Bruselas abre la manga  a los modificados. ¿Cómo se va a trasponer  al Derecho interno español? ¿Habremos avanzado o será un paso hacia atrás?
La realidad es que todas las normas que regulan  la contratación pública, visto el resultado, no hacen sino intentar poner barreras al mar, pero siempre ayuda al control del gasto público una regulación restrictiva en cuanto a la adjudicación directa de prestaciones, que es lo que vienen siendo muchos modificados.
Saliendo de este escenario actual y dando un salto hacia atrás en la historia nos situamos en Roma.  Releyendo mis papeles de trabajo me reencuentro con un delicioso trabajo de José Manuel de la Peña Olivas, Alcance y organización de las obras públicas en el Imperio Romano”,[1] en el que se explica en este periodo de la Historia, los tipos de tramitaciones administrativas de obra, los pagos, la recepción una vez finalizadas,…etc. Señala el autor que debían ser corrientes los modificados de obra, como en la actualidad, de tal forma que  el presupuesto inicial debía dispararse. Si damos crédito a lo que nos cuenta Vitruvio (siglo I antes de Cristo, arquitecto de Julio Cesar, entre otras cosas) y a la curiosa existencia en Éfeso de una ley que obligaba al arquitecto cuando se le encargaba dirigir una obra pública, a fijar el coste máximo, quedando hipotecados todos sus bienes ante el magistrado por dicha cantidad hasta que la obra estuviera totalmente terminada. Finalizada la obra, si el coste había respondido a lo estipulado,  quedaba el arquitecto libre y era premiado con decretos honoríficos y devuelta la fianza; en caso contrario y si el exceso no sobrepasaba el 25% del coste máximo, la diferencia se pagaba con dinero público y el arquitecto no quedaba sometido a pena alguna, mientras que el exceso del 25% se abonaba con cargo a los bienes del arquitecto.
Sin duda, la implantación de una ley similar en España ayudaría a poner fin a los modificados, pero ahora el poder se encuentra en Bruselas, no en Roma.


[1] José Manuel de la Peña Olivas, “Alcance y organización de las obras públicas en el Imperio Romano”, publicado en Nuevos Elementos de la Ingeniería Romana.III Congreso de la obras públicas romanas. Astorga 2006.

lunes, 14 de julio de 2014

Las claves de la nueva ley sobre los derechos de los consumidores

Hace tiempo que se venía demandando y, por fin, ha llegado. Los consumidores se habían hartado de quejarse de los problemas que tenían con las empresas de Internet y Europa fue la primera en escuchar las quejas. De ahí que Bruselas anunciara la nueva directiva comunitaria 2011/83, que trataba de regular esta situación con el fin de establecer un marco legal común a todos los estados miembro del continente. ¿Objetivo? Facilitar los procesos de internacionalización entre unos países y otros. Posteriormente cada país ha tenido que adaptar la norma a su territorio y así llegamos a la nueva ley sobre los derechos de los consumidores que ha entrado en vigor en España el pasado 13 de junio.
Esta norma ha introducido muchos cambios en la relación entre empresario y consumidor que deberán ser vigilados por la Administración Pública y por las organizaciones de consumidores. Pero, ¿cuáles son esos nuevos frentes que se deben de tener en cuenta para que una tienda de comercio electrónico esté dentro de la legalidad? Para responder a esta pregunta nada mejor que contar con Rafael Gómez-Lus, experto legal de Trusted Shops en España que nos explica las principales claves para entender el nuevo marco jurídico.
- El primer cambio lo encontramos en la información precontractual. Con la nueva directiva europea, el deber de información del empresario se ve reforzado y deberá poner a disposición del consumidor una serie de información de forma clara y comprensible, antes de que el mismo quede vinculado por el contrato. Como novedad, se introducen requisitos adicionales en la indicación de los precios de los contratos de duración indeterminada o que incluyan una suscripción. Asimismo, se deberá informar sobre todos los gastos de envío y cualquier otro gasto que vaya implícito en el pedido.
- El derecho de devolución o cancelación también sufre modificaciones. A partir de ahora el plazo de devolución se amplia de 7 a 14 días naturales. Pero la reforma en este campo va más allá, de no informar al consumidor sobre su derecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, el plazo se ampliará hasta doce meses después de la fecha de expiración del periodo inicial. Además, el consumidor deberá ser informado sobre el modelo de formulario de desistimiento antes de la conclusión del contrato. En la nueva ley se introducen nuevas excepciones al derecho de desistimiento que afectan a los productos que por razones de protección de la salud o de la higiene hayan sido desprecintados tras la entrega.
- Variaciones en los pagos adicionales. El empresario debe obtener, antes de la conclusión del contrato, el consentimiento expreso del consumidor para todo pago adicional a la remuneración acordada para la obligación contractual principal. El uso de una casilla marcada por defecto “opt-out” para deducir el consentimiento del consumidor a un pago adicional, cómo puede ser la selección de embalaje de regalo o de envío “express”, está prohibido. Por lo que si el empresario ha deducido el consentimiento del consumidor a un pago adicional de este modo, el consumidor tendrá derecho al reembolso de dicho pago.
- Un botón de pago más claro y visible. El empresario debe velar para que el consumidor, al efectuar el pedido, confirme expresamente que es consciente de que éste implica una obligación de pago. La ley hace referencia al uso de la expresión “pedido con obligación de pago” u otra análoga. Por lo tanto, el botón de pedido podría también llamarse “Comprar”, “Realizar la Compra” o de otra forma similar, siempre que se indique claramente que la realización del pedido conlleva la obligación del importe.
- Correo electrónico de confirmación de pedido. Se debe facilitar al consumidor la confirmación del contrato celebrado en un soporte duradero y en un plazo razonable después de la celebración del contrato a distancia. La confirmación del contrato deberá entregarse, a más tardar, en el momento de entrega de los bienes o antes del inicio de la ejecución del servicio.
Todas estas modificaciones ya están en vigor y deberán estar presentes en todas las páginas de ecommerce. Como se puede ver, todas van en busca de proteger al consumidor a la hora de comprar por Internet. “La Directiva armoniza la normativa de consumo en la Unión Europea, eliminando disparidades en la legislación europea de consumo y sentando las bases para la creación de un mercado europeo del comercio electrónico” concluye Gómez-Lus.

viernes, 11 de julio de 2014

¿Qué opinan los empresarios sobre las AAPP?

Recientemente se ha presentado el denominado ‘Barómetro de los Círculos’. Se trata de una iniciativa impulsada por el Círculo de Empresarios, el Círculo de Economía y el Círculo de Empresarios Vascos, que tendrá periodicidad anual, y cuyo objetivo es “poner a disposición de la sociedad información clara y precisa sobre cómo se están afianzando las fortalezas de nuestra economía y cómo pueden resolverse nuestros desequilibrios y deficiencias estructurales”.
Dicho Barómetro se desarrolla a través de tres instrumentos: una revisión selectiva de los principales indicadores elaborados por diversas instituciones internacionales; una encuesta a 154 directivos españoles; y más de una veintena de entrevistas individuales en profundidad con altos directivos de empresas líderes en sus respectivos sectores. Y se asienta sobre cinco pilares básicos: dinamismo del mercado; recursos básicos (Infraestructuras Físicas, Educación e Innovación); mercado laboral y financiero; dinamismo empresarial; y contribución de las Administraciones Públicas.
Pues bien, el funcionamiento de las Administraciones Públicas es, junto con el mercado financiero, el aspecto del entorno económico que recibe peores valoraciones en el Barómetro. Y aunque dicho informe señala que está afectado en gran medida por elementos coyunturales, “existe la percepción de que el mal funcionamiento de nuestras Administraciones tiene una raíz estructural”. Un dato: todas las dimensiones del funcionamiento de las AAPP aparecen con valoraciones negativas, siendo las peores las de corrupción y eficiencia del gasto público.
La administración de Justicia también recibe valoraciones pobres preocupando, principalmente, la falta de predictibilidad de las decisiones judiciales, tanto en tiempo como en fondo y, en muchos casos, la falta de formación técnica de algunos jueces, por ejemplo, en contabilidad y otras áreas de gestión empresarial.
Según dicho Barómetro, la mayor prioridad para controlar el déficit público se centra en el tamaño y en la eficiencia de las propias Administraciones. En particular, se considera que las prioridades más importantes para el control del mismo son la reducción del tamaño de las AAPP y la mejora de su eficiencia, así como la optimización de competencias entre distintos niveles de la Administración. Subidas de impuestos y reducción de servicios toman menores valoraciones.
Entre los directivos empresariales existe una percepción muy extendida de que el ajuste del sector público ha sido, aunque doloroso, inferior al del sector privado, y que los recortes han sido excesivamente horizontales o generalizados, al no haberse discriminado suficientemente los recursos y servicios eficientes de aquellos que no lo son. Y ponen el siguiente ejemplo: en un contexto en que debería apoyarse la reasignación de recursos productivos entre sectores, se consideran inoportunas las reducciones presupuestarias poco discriminadas al apoyo a la exportación, al I+D+i o la formación.
Por último, no se ha percibido que exista consenso entre los directivos sobre la necesidad de reducir y rediseñar de manera sustancial los servicios que definen el actual Estado del Bienestar, ni tampoco en que la mejora de la Administración y los servicios públicos pase necesariamente por una elección entre gestión privada o gestión pública. Pero en lo que sí existe un claro consenso es en que, cuando exista gestión pública, ésta debe ser más eficiente y estar dotada de instrumentos de gestión adecuados y comparables a los de la gestión privada. ¿Ejemplos? Una mayor flexibilidad en la incorporación y en la gestión de recursos públicos, tanto de recursos humanos como de equipos e infraestructuras, y la posibilidad de fijar precios diferenciados según la urgencia y especificada en los servicios prestados.
Resumiendo: las Administraciones Públicas deben reducir su tamaño y optimizar sus competencias evitando la fragmentación del mercado interno, y además deben ser más predecibles en plazos y actuaciones.

jueves, 10 de julio de 2014

Las subvenciones y la declaración de la renta. Dudas y sorpresas (II)

La obtención de una subvención siempre es motivo de alegría para el beneficiario. Sin embargo, este alboroto inicial en algunas ocasiones va acompañado de ciertas dudas y sorpresas que aparecen cuando llega el momento de presentar la declaración del IRPF. A lo largo de las próximas líneas me propongo poner de manifiesto estas dudas y sorpresas que desde una perspectiva fiscal producen la obtención de subvenciones públicas.
En la primera entrada comprobamos como la obtención de una subvención puede dar lugar al nacimiento de la obligación de presentar la declaración del IRPF y, lo que es más relevante, la obligación de ingresar cuota.
Veamos un sencillo ejemplo real: Una comunidad de propietarios reciba una subvención para la rehabilitación del tejado  de la que, atendiendo a su cuota de participación, corresponde a cada propietario 100 €. Uno de los propietarios es un pensionista que recibe anualmente una pensión de 15.660 €, con unas retenciones de 1.253 €. La obtención de la subvención provoca que para esta persona nazca la obligación de declarar y, lo que es mas importante, que le resulte una cuota a ingresar de 490 €. En este ejemplo, las perdida provocada por la obtención de la subvención ha sido de 390 €. Se comprende la sorpresa.
Otra cuestión que provoca notables dudas y alguna sorpresa desagradable en forma de paralela de la AEAT, es la determinación del ejercicio fiscal al que debe imputarse la subvención.
En principio, si aplicásemos el sentido común las subvenciones deberían declararse en el ejercicio en el que se cobran pero esto no es así.
La solución a esta cuestión exige que tengamos en cuenta no solo normas fiscales sino también la legislación presupuestaria y subvencional.
Lo primero que debemos tener en cuenta es que la Administraciónsolo puede pagar aquellas obligaciones que hayan sido declaradas vencidas, líquidas y exigibles mediante un acto administrativo, que recibe la denominación de reconocimiento de la obligación (artículo 73.4 Ley General Presupuestaria).
El reconocimiento de la obligación implica, de acuerdo conla Instruccióndela Operatoria Contabledel Estado, que la autoridad competente acepta formalmente, con cargo al Presupuesto del Estado, una deuda a favor de un tercero. Este reconocimiento, salvo excepciones puntuales, llevará implícita la correspondiente propuesta de pago, entendiendo por tal la solicitud por parte de la autoridad que ha reconocido la existencia de una obligación al Ordenador General de Pagos para que proceda a efectuar la ordenación de su pago (regla 23).
Este acto administrativo se produce en momentos distintos según el tipo de subvención ante el que nos encontremos. A estos efectos es posible diferenciar entre subvenciones pospagables y prepagables (artículo 34 Ley General de Subvenciones). En las primeras el pago se produce después de que el beneficiario haya realizado y justificado la actividad subvencionable mientras en la segundas el pago se realiza de forma previa. En las prepagables el beneficiario debe realizar la actividad y presentar su justificación con posterioridad al cobro de la subvención, debiendo reintegrar el importe recibido si no llega a realizarla (artículo 37  LGS). El tipo normal de subvención es el primero, en el que el pago se produce después de haber realizado la actividad que se subvenciona.
En ambos tipos de subvenciones es necesario un acto administrativo de reconocimiento de la obligación por parte del órgano competente, acto a partir del que la obligación de pago resulta exigible. En las subvenciones pospagables el reconocimiento se producirá después de realizar la actividad subvencionable mientras en las prepagables antes de su realización.
Por otro lado, como vimos en la entrada anterior, a efectos del IRPF las subvenciones tienen la consideración de ganancia patrimonial (Artículo 33 LIRPF), y la regla en materia de ganancias y pérdidas patrimoniales es que su declaración debe efectuarse e imputarse al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial (artículo 14 LIRPF).
Y ¿cuándo se produce la alteración patrimonial cuando se trata de una subvención?
La regla general en materia de subvenciones es que la alteración patrimonial se produce en el momento en que el concedente comunica la concesión al solicitante, independientemente del momento del pago (Consulta V0185-14 dela Dirección General de Tributos (1); consulta del Informa dela AEAT 126347 (2)).
Puede ocurrir, siguiendo el ejemplo anterior, que la comunidad de propietarios reciba la notificación de la resolución de concesión de la subvención para la rehabilitación del tejado en el año 2013, reconociéndose la obligación y realizándose el pago ese mismo año. En este caso la solución es fácil, la subvención se imputará al 2013.
Pero ¿qué ocurre cuando la concesión de la subvención se produce y comunica en 2013, se reconoce la obligación también en 2013 pero se abona en 2014?
Esta es una situación que se produce habitualmente. En la gestión de los presupuestos de las Administraciones Públicas es frecuente que los pagos correspondientes a las obligaciones reconocidas en los últimos meses se produzcan en los primeros meses del ejercicio siguiente. Tengamos en cuenta que, según noticias de prensa, a principios de 2014 la mora de las Administraciones en el pago de sus obligaciones rondaba los 111 días (3).
En este caso la imputación se debe realizar al ejercicio 2013 al ser este año en el que se comunicó la concesión de la subvención, aún cuando el pago se produce en 2014.
Esta situación es una de las grandes disfunciones que existen en esta materia y que ha provocado quela Defensoradel Pueblo haya emitido dos recomendaciones en 2013 (104 y 105, de 25 de julio) ala Secretariade Estado de Hacienda, ala AEATy ala DirecciónGeneralde Tributos solicitando que se modifique el criterio interpretativo aplicable a la imputación temporal de las subvenciones, teniendo en cuenta la fecha de pago efectivo (4).
Esta recomendación ha sido asumida por el Ministerio de Economía según consta en el Informe presentado ante las Cortes por el Defensor del Pueblo referido a su gestión durante 2013
(5). Estaremos atentos a la próxima reforma fiscal.
No obstante, esta regla general tiene dos matizaciones:
Primera. Si de acuerdo con los requisitos de la concesión de la subvención la exigibilidad del pago se produjese con posterioridad al año de su comunicación, la ganancia patrimonial generada por la subvención deberá imputarse al periodo impositivo en que fuera exigible. (Consulta V0610-08 (6)).
Siguiendo con el ejemplo anterior, puede ocurrir que la comunidad de propietarios reciba la notificación de la resolución de concesión de la subvención para la rehabilitación del tejado en el año 2010 pero el abono de la subvención se condicione a la presentación de las facturas de la obra, lo cual se produce en el año 2013. En el año 2014 una vez examinada de conformidad la documentación presentada, el órgano competente dicta una resolución en la que se reconoce la obligación de pago a favor de la comunidad de propietarios.
En el ejemplo propuesto la exigibilidad se producirá en 2014 y será a este ejercicio al que deberá imputarse la subvención.
La situación puede complicarse un poco más. Puede ocurrir que por dificultades de tesorería la subvención reconocida en el año 2014 no llegue a pagarse hasta 2015. Esta demora en el pago no afecta a la imputación de la subvención, de manera que la subvención deberá imputarse y declararse en el ejercicio 2014.
Aún cuando no es objeto de esta entrada, es interesante recordar que en esta materia es de aplicación el artículo 24 de la LGP, según el cual pasados tres meses desde el reconocimiento de la obligación sin que se haya producido el abono de la subvención el beneficiario puede reclamar por escrito el pago, devengándose intereses de demora a partir de dicha reclamación.
Segunda. En el caso de que la subvención fuera exigible parcialmente en diversos momentos perte­necientes a distintos períodos impositivos cada parte se imputará al ejercicio fiscal en el que esta fuera exigible.
Un ejemplo de aplicación de esta segunda regla especial se produce en las subsidiaciones de los préstamos convenidos para adquisición de viviendas protegidas, en los que los que los intereses subsidiados se van imputando año a año (Consulta V1603-09 (7)).
Junto a esta regla general y a sus dos matizaciones, en la LIRPexisten una serie de subvenciones que tienen un criterio especial de imputación (apartados d), g), i) y j) del artículo 14.2 LIRPF). Veamos, dos de ellas a título de ejemplo:
  1. Las ayudas públicas que se perciban como compensación de los defectos estructurales de la vivienda habitual (por ejemplo, legionelosis), que podrán imputarse por cuartas partes, en el periodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes (Consulta V0162-10 (8)).
  1. Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa ala Entrada(AEDE), podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes. Es muy importante tener en cuenta que este criterio especial de imputación solo ampara a las ayudas estatales directas incluidas dentro de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, por lo que las ayudas de una Comunidad Autónoma en el ámbito de sus propios planes, aún cuando tengan la misma finalidad. (Consulta V0118-13 (9)).
La imputación por cuartas partes será una opción fiscal del beneficiario.
En la próxima y última entrada referida a las dudas y sorpresas que provocan las subvenciones en la declaración de la renta, me referiré a una cuestión olvidada por aquellos beneficiarios que han reintegrado las subvenciones percibidas: su imputación fiscal. En este caso, la sorpresa suele ser agradable.
Jose Antonio Ruiz

miércoles, 9 de julio de 2014

¿Pleno o circo?

En el actual esquema legal, la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) configura el Pleno como un órgano municipal y provincial de carácter necesario, pero que coexiste con los otros órganos necesarios en una relación de distribución de atribuciones, pero no de jerarquía. Con independencia de que, por regla general, correspondan al Pleno las atribuciones de mayor relevancia, ningún órgano es más que otro, simplemente le corresponden a cada uno atribuciones diferentes. Además, desde la entrada en vigor de la citada Ley en 1985, las atribuciones residuales, es decir las que competen a la entidad local pero no están asignadas a ningún órgano, corresponden a los presidentes de las entidades locales, al revés que ocurría en el esquema legal anterior a aquel año, en el que dichas atribuciones correspondían al Pleno.
Frente a todo lo dicho, en la cruda realidad de muchas entidades locales, la delimitación legal y reglamentaria de las atribuciones plenarias corre el riesgo de convertirse en papel mojado. El Pleno no es uno de los órganos municipales donde se resuelven expedientes en aquellos supuestos en que así esté determinado por la norma, ni donde la oposición ejerce su tarea de control y fiscalización de los órganos de gobierno, ni donde se llevan a cabo actuaciones en materia de participación ciudadana en los términos legal y reglamentariamente previstos. ¿Qué algún “hijo” de la localidad en cuestión recibe un premio en algún teleconcurso o cualquier otra cosa por el estilo de la misma trascendencia municipal?, pues nada, se convoca un Pleno.
Así, el Pleno pasa de ser un respetabilísimo órgano municipal a ser un espectáculo, donde solamente faltan las fieras, los gladiadores y los payasos. El órgano de mayor representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal (Art. 122-1 LRBRL), se convierte en el Circo Máximo del término.
Y no hace falta llegar al extremado ejemplo que he puesto antes. En otras ocasiones se quieren llevar cosas al Pleno ante la duda de a qué órgano pueden corresponder, es decir, se opta por matar moscas a cañonazos, coexistiendo en el orden del día, junto con instrumentos de planeamiento o reglamentaciones de servicios, los asuntos más nimios y peregrinos que se puedan imaginar. Con ello se va perdiendo la seriedad debida y se contribuye a la degeneración circense del Pleno. Tampoco es infrecuente querer elevar un asunto al Pleno porque, sin concurrir ninguna circunstancia que jurídicamente lo fundamente, se “realza” más el asunto. En estos casos, aparte de las resonancias a cierta publicidad de lencería, lo que se persigue es que los miembros del Pleno hagan la correspondiente “funcioncita”.
Desgraciadamente, la conversión del Pleno en circo puede llegar también desde dentro, esto es, debido al mal uso desde el funcionamiento intrínseco de la sesión plenaria, especialmente cuando se falta a las normas más elementales de educación y cortesía entre los corporativos. Y mal está que ocurra, pero peor es cuando además algún miembro del Pleno tiene especial interés, tanto por activa como por pasiva, en que conste en acta el incidente con excesivo lujo de detalles, de manera que se reproduzca lo irreproducible y se transforme el Libro de Actas en un cronicón de broncas municipales.
No digamos cuando se hiperboliza la dignísima función de la oposición de control y fiscalización del gobierno municipal y la sesión no sólo se convierte, por su espectacularidad, en un circo, sino también en un remedo de las representaciones cinematográficas de los juicios populares de la Revolución Francesa. O cuando alguien tiene que protestar de lo que sea, tenga o no que ver con el Ayuntamiento, y lo primero que se le ocurre al grupo en cuestión es presentarse en el salón de plenos con pitos, pancartas o lo que sea para montar el “numerito”…
Afortunadamente, y dado que hay otros sitios más adecuados para ponerse verdes como son los medios de la localidad, hoy en día suelen acudir menos personas a las sesiones plenarias como público asistente. Pero sólo “suele”, ya que como haya “circo” seguro que ocurre como en las ejecuciones públicas que había entre la Antigüedad y parte del siglo XX.
Hay, por tanto, que hacer todo lo posible para que las sesiones y los cometidos del Pleno sean dignos y ajustados a los límites legales y del buen gusto, siendo esencial para ello el papel a desempeñar por los presidentes del citado órgano, asistidos por los correspondientes secretarios. No menos importante es el necesario apoyo de los distintos miembros del Pleno para este empeño. Sólo así se evitará que el Pleno se convierta en un circo, y eso sí que es una competencia realmente impropia…
Miguel Ángel Gimeno Almenar

lunes, 7 de julio de 2014

La reforma regional en Francia o la influencia de la geología

Francia es el país al que los españoles hemos mirado desde los inicios de la revolución liberal a la hora de conformar nuestras instituciones políticas y sobre todo nuestras instituciones administrativas. Alejandro Oliván, Javier de Burgos o Posada Herrera mojaron su pluma en el tintero gabacho de manera que desde allí nos vino nuestra concepción del municipio, de la provincia, del Consejo de Estado, del servicio público etc. Por eso los administrativistas de hoy, cuando ya tanto texto y tanto contexto ha mutado, seguimos mirando con interés las reformas que se anuncian o se llevan a cabo por nuestros vecinos. Ahora le ha tocado el turno a las regiones francesas que en número de veintidós existen -en el territorio continental- desde, más o menos, los años setenta del siglo pasado tras la salida del general De Gaulle del poder. Que son muchas es una obviedad para casi todos los gobiernos turnados desde entonces y por ello intentos de reducción se han anunciado constantemente. Procede recordar ahora el famoso Informe Balladur del año 2009 que desató tanta pasión como inacción. Ahora le ha tocado el turno al actual presidente de la República cuyo entusiasmo descentralizador al parecer quedaría colmado con catorce regiones, número al que se llegaría fusionando algunas: por ejemplo, la Alsace y la Lorraine, por citar un ejemplo que lleva en su seno mucho conflicto histórico, o Midi-Pyrénées y Languedoc-Roussillon por citar un espacio vecino a la frontera con España. No se tocan territorios tradicionales como el de Bretagne o el de l´Aquitaine (volvemos a nuestra frontera, ahora por la parte vasca). De acuerdo con esta propuesta, los “Consejos regionales”, elegidos por sufragio universal directo, irían acomodándose al nuevo mapa poco a poco, es decir, sin muchas prisas porque no solo se fija el año 2020 como el de punto final sino que además se otorga un amplio poder a los elegidos locales para ir conformando el proceso. Pero no son solo las regiones las que se encuentran en el punto de mira del reformador: también los municipios lo están pues su número se quiere aminorar por todas las formaciones políticas que conforman la V República desde su nacimiento. Y en ello han puesto tanto entusiasmo como ineficacia. En los años setenta la ley Marcellin quiso pegar un tajo a los más de treinta mil ayuntamientos existentes elaborando un sistema de incentivos y ayudas para provocar las asociaciones entre ellos: del empeño inicial que debía afectar a más de tres mil la realidad hubo de conformarse con poco más de mil. De esa época vienen las numerosas formas de asociaciones municipales que son típicas del paisaje francés. Ahora, el actual presidente, quiere precisar el número de habitantes mínimo para tales formas municipales: veinte mil en lugar de los cinco mil del derecho vigente. Con un plazo: el 1 de enero de 2017. ¿Qué quedará de todo esto? Me atrevo a hacer un pronóstico pues al fin y al cabo ello va en el sueldo de quienes escribimos. Quedará en nada o en muy poco. Una estructura política y, por ende, la administrativa que lleva adherida es como una roca y como ella está ciertamente sometida a cambios, solo que cambios producidos en ciclos litológicos cuya característica fundamental es la imposibilidad de prever su cadencia temporal. Que, en todo caso, es amplísima. En el país vecino de Francia, Alemania, la reforma municipal se ha llevado a cabo con éxito -tras mucho pleito y gran efervescencia política- tanto en el territorio de la antigua República federal como en el anexionado tras la caída del muro. Pero la reducción del número de Länder -hoy dieciséis- para dejarlos en seis o siete, como se está defendiendo desde hace años en el marco de las reformas constitucionales del Estado, es empeño una y otra vez fracasado. De donde se sigue que la explicación del asunto aquí tratado no es competencia del jurista ni del político sino del geólogo.
Francisco Sosa Wagner