sábado, 20 de septiembre de 2014

Del viejo truco de dar una subvención para compensar un gravamen

Los tributos no le gustan a nadie, y si son tributos locales que la legislación sobre Haciendas Locales no los establece como potestativos y solo permite pequeñas bonificaciones, es posible que algún avispado candidato a Alcalde prometa compensar a los contribuyentes con subvenciones en cuantía equivalente al gasto que supone.
Un bonito ejemplo nos lo ofrece el caso resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 2014 (rec.3775/2010) que confirma la sentencia de la Sala cántabra que declaró la invalidez de una Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) que minoraba el recibo del IBI con el importe de la subvención otorgada al contribuyente empadronado en el municipio. O sea, si la Ley no da la exención total ni parcial, o si la bonificación legal es pequeña, pero se quiere ser demagogo con los ciudadanos pues se desempolva la máquina de subvencionar y todos tan contentos.
1. El Tribunal Supremo en su sentencia, enfrentado a tan curioso caso en que la potestad subvencional se utiliza para vaciar la potestad tributaria, razona del siguiente modo:
“Pues bien, partiendo de los principios y normas legales antes expuestas, esta Sala debe respaldar el criterio mantenido por la Sentencia de instancia, pues, partiendo del respeto a la autonomía local y a la posibilidad legal de que los Ayuntamientos apliquen en las Ordenanzas fiscales beneficios potestativos, éstos se fijarán con respeto a las previsiones legales del TRLHL y de la Ley General Tributaria (arts. 9.1 y 12.2 TRLRHL), debiendo fijar las cuotas del IBI conforme a lo dispuesto legalmente ( art. 15.2 TRLHL), lo que nos lleva a sentar que las reducciones que se realicen en las cuotas impositivas deberán regirse por las determinaciones legales (art. 71 TRLHL). En consecuencia, no cabe duda alguna que el Ayuntamiento de Castro Urdiales no respetó en la aprobación del art. 13.9 de la Ordenanza del IBI las previsiones del art. 74.2 TRLHL, ya que si pretendía evitar subidas excesivas o poner un límite a los posibles incrementos anuales de la cuota del IBI debió de acudir a las reducciones por bonificaciones potestativas, con su consiguiente régimen normativo, en lugar de utilizar el peculiar sistema de subvenciones, ajenas en su naturaleza jurídica y fines al ámbito fiscal, razón por la que resulta acertada la argumentación de la Sentencia impugnada cuando afirma que el Ayuntamiento carecía de competencia para incluir en la gestión del IBI una minoración de la cuota líquida no contemplada ni en la Ley General Tributaria ni en el TRLHL, insistiendo en que los beneficios fiscales no tienen carácter de subvenciones y se rigen por su normativa propia.”
2. Siendo impecable el razonamiento del Supremo, resulta llamativo que bien podía haberse censurado la práctica municipal bajo otras perspectivas jurídicas. Por ejemplo, podría aducirse que lo que hay de fondo es ni mas ni menos que una “desviación de poder” , ya que se utiliza una potestad (subvencional) para fines distintos ( aliviar la carga tributaria); también podría apreciarse la “falta total y absoluta de procedimiento” ya que se acude al procedimiento subvencional en vez de la potestad de bonificación. Y además podría apreciarse un “fraude de ley” ( o como mínimo un abuso de derecho).
Y por encima de esa fronda jurídica de ilegalidad, lo que debe quedar es que no vale todo. Que bien está el ingenio jurídico para aplicar aquello de “lo que una mano te quita, otra te lo da” pero no para saltar a la realidad y saltarse las leyes generales que se aplican a todos los ciudadanos.
 3. Hay variantes mas chuscas y groseras de la técnica censurada como el caso del vecino sancionado al que el Alcalde no le puede quitar la multa, pero le da una subvención equivalente.
O la del contratista que se encuentra con costes por encima de sus previsiones y su amistad con el concejal del ramo le lleva a conseguir una compensación en modificaciones o suplementos del contrato.
O también el caso de empleados públicos municipales que para disfrutar de acceso gratuito o determinados servicios municipales (piscinas, teatros,etc) acuerdan en la mesa de Negociación que la corporación les concederá una subvención en cuantía equivalente a los gastos que les suponga pagar por ese servicio.
 Es más, puedo contar porque asistí en vivo y directo, al caso de cierta profesora de Universidad que al acudir en comisión de servicios como Directora de Área a un país europeo, le hurtaron el bolso con cierta cantidad de dinero. Por aquél entonces ( y hablo hace mas de veinte años) dado que objeté vivamente a que pudiera pagarse por la Universidad una cantidad por el precio que decía que valía el bolso y su contenido (sería ilegal tal pago), el entonces Vicerrector optó por asumir la responsabilidad….¡ Y pagarle como “conferencia” una retribución en cuantía equivalente a la cantidad hurtada!. Una atrocidad administrativa, por no decir prevaricación, malversación y chanchullo, pero lo cierto es que se consumó la felonía. Y lo cierto es que la profesora se fue contenta, y que el “bondadoso Vicerrector” pronto fue… Rector.
 4. Sin embargo, la autoridad pública no debe prestarse a tan infames juegos.
El buen Alcalde y el Secretario general u otros asesores, no están para conseguir resultados o fines a cualquier precio (Maquiavelo ha pasado de moda) sino para conseguir prestar buen servicio por el camino de la legalidad.
Quizás es hora de comprenderlo. Ya no vale todo. La legalidad importa, nos guste o no y toca poner fin a lo que califiqué de “juego de la corrupción

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