viernes, 27 de febrero de 2015

Sobre los efectos de la incorporación de remanentes de crédito en la estabilidad presupuestaria

Al comienzo de cada ejercicio presupuestario en las entidades locales aparece la necesidad de proceder a la obligatoria incorporación de los remanentes de crédito procedentes de los proyectos de gasto con financiación afectada. La siguiente entrada se centra en los efectos que sobre el cumplimiento de los objetivos fiscales tiene la aprobación de la citada modificación de crédito.
Al cierre de cada ejercicio económico las entidades locales, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en los sucesivo TRLRHL), deben determinar los créditos para gastos que no se encuentren afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas y proceder a su anulación; excepto en los siguientes supuestos (artículo 182.1 del TRLRHL):
a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente, en el último trimestre del ejercicio.
b) Los créditos que amparen los compromisos de gasto a que hace referencia el apartado 2.b) del artículo 176 de esta ley.
c) Los créditos por operaciones de capital.
d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados.
En este último supuesto, su incorporación resulta obligatoria, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar su ejecución (artículo 182.3 del TRLRHL).
El producto de la recaudación efectiva de los ingresos afectados se encuentra en el Remanente de tesorería para gastos con financiación afectada.Tal y como recoge la vigente Estructura presupuestaria de las entidades locales, la aplicación de dicho recurso al presupuesto a lo largo del ejercicio se imputa al Capítulo 8 del Estado de ingresos.
Siguiendo lo establecido en el artículo 48.3 a) del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla en materia presupuestaria la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, será recurso preferente en la incorporación de tales remanentes los excesos de financiación obtenidos en el proyecto.
Por tanto, tras una correcta aplicación de la normativa presupuestaria, con la incorporación de los remanentes afectados y su financiación con los excesos de financiación, ineludiblemente se cubren gastos no financieros con recursos financieros y, por consiguiente, se rompe el principio de estabilidad presupuestaria y, en su caso, el límite fijado por la regla de gasto.
El artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (en lo sucesivo, LOEPSF), dispone que la elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos e ingresos se realizarán en un marco de estabilidad presupuestaria, coherente con la normativa europea, entendiéndose por estabilidad presupuestaria la situación de equilibrio o superávit estructural. Por su parte, el artículo 12 de la LOEPSF  establece la regla de gasto como la magnitud límite para la variación interanual del gasto computable. Cualquier incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria o de la regla de gasto supone para la entidad local la obligación de aprobar un plan económico financiero que permita en un año alcanzar tales objetivos (artículo 21 de la LOEPSF).
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, se presenta la siguiente paradoja: con el empleo exigido de los excesos de financiación para la obligatoria incorporación de los remanentes de crédito procedentes de proyectos de gasto con financiación afectada se genera una situación de inestabilidad presupuestaria en términos de contabilidad nacional en el momento de ejecutar la modificación y, posiblemente, un incumplimiento futuro de la regla de gasto; con lo que la entidad local se ve obligada a la aprobación de un plan económico financiero.
Sin desatender la obligatoria aprobación del citado plan, es importante resaltar que la incorporación de remanentes analizada nunca puede ser la causante de una situación de déficit estructural, ya que la financiación empleada (remanente de tesorería afectado) procede de los ahorros presupuestarios del ejercicio de cierre que permiten la ejecución de los gastos afectados en otros ejercicios sin necesidad de acudir a los ingresos no financieros del ejercicio o a la obtención de recursos financieros aportados por terceros.
En consecuencia, el plan económico financiero que, en su caso, la entidad local debe acompañar a la incorporación de los remanentes de crédito pasa simplemente por la identificación del origen del desequilibrio y por la recuperación de los objetivos fiscales incumplidos en la aprobación del presupuesto del ejercicio siguiente.
Francisco Javier Sánchez Rubio

jueves, 26 de febrero de 2015

Grecia y la teoría del todo

Tsipras, el griego, afirma que Europa no puede obligarle a renunciar a sus propuestas porque han sido validadas en unas elecciones  democráticas y porque nadie puede entrometerse en su soberanía. Los de Bruselas le responden que la democracia griega no puede imponerse sobre el resto de democracias europeas, igualmente dignas, al fin y al cabo, y que el asunto no es cuestión de soberanía sino de finanzas. Que los griegos pueden gastar su dinero en lo que quieran, pero lo que no pueden pretender es que el resto de los europeos se lo paguen.  Así que, si quiere seguir recibiendo más dinero, tendrá que cumplir una serie de condiciones a pesar del resultado electoral. ¿Podrá el flamante premier griego solucionar ese grave dilema? Si permanece fiel al programa que le llevó hasta el poder, Europa no le dará ni un euro y tendrá que suspender pagos en el mejor de los casos o irse del euro, en el peor. Y si quiere pactar para salvar los muebles, traicionará su discurso y defraudará a sus votantes. Aunque los programa se hacen para no cumplirlos, según las palabras del profesor Tierno, la decisión debe ser dura y compleja.
Lo más probable, es que finalmente se intente ir por la calle de en medio, cediendo bastante y manteniendo algunas de las banderas que le permitan salvar mínimamente la cara. De alguna forma, Tsipras intentará encontrar la fórmula que consiga aunar los dos extremos: conseguir gastar mucho más dinero público, por una parte, y que el resto de los europeos se lo paguemos, por otra. ¿Es esto posible?
No parece fácil el empeño, como tampoco lo fue en la historia. Y lo que es válido para la política, también lo es para la ciencia. Dos películas sobre ciencia y científicos, La Teoría del Todo  y The Imitation Game arrasan estos días en las pantallas. La primera aborda la vida de Stephen Hawking y la segunda la de Alan Turing, uno de los padres reconocidos y más venerados de la actual informática. Las salas abarrotadas certificaban un evidente interés del público por la divulgación científica básica y la aventura sobre el filo de lo desconocido.
En la Teoría del Todo, Hawking busca infructuosamente la fórmula que logre explicar tanto la realidad cuántica- válida para las partículas – como la Teoría de la Relatividad General de Einstein – útil para entender los misterios del universo -. Entre esa realidad cósmica y la cuántica nos encontraríamos nosotros, esclavos de nuestros sentidos y cabalgando sobre las herramientas que el bueno de Euclides postuló y que el huraño de Newton consagró con su Ley de la Gravitación Universal. Todavía no lo ha conseguido, y la pléyade de partículas subatómicas sigue comportándose caprichosamente, según unos apenas vislumbrados principios cuánticos. Las leyes generales son difíciles de encontrar, como bien comprobó el mismísimo Einstein, obsesionado, y también sin éxito, en lograr formular una Teoría de Campo Unificada que explicase al tiempo las leyes de la gravitación y del electromagnetismo.
Quizás Tsipras logre lo que hoy se nos antoja imposible, que el resto de europeos pague sus promesas electorales. Pero, visto el fracaso de Hawking y Einstein en esto de las leyes englobadoras de realidades distintas y distantes, lo más probable es que fracase y que tenga que envainársela o que, en caso contrario, directamente prepare a Grecia para salir del euro. Ya veremos. Ojalá, lleguemos entre todos pronto a un acuerdo, que, hoy por hoy, no parece fácil ni factible.
EinstLUCAE PACIOLI. DIVINA PROPORTIONE. Nihil est in intellectu quin prius sit in sensu. “Nada hay en el intelecto sin que antes haya pasado por nuestros sentidos”
Manuel Pimentel

miércoles, 25 de febrero de 2015

Ideas para el debate electoral local

Para juzgar la calidad de un régimen democrático es obligado analizar sus piezas más señaladas siendo una de ellas las elecciones locales. Como es bastante desconocido en nuestro medio puede ser de interés conocer sumariamente algunos rasgos del sistema electoral alemán en este nivel de las entidades locales.
Varios son los rasgos que yo destacaría. En primer lugar el lector español ha de tener presente que en Alemania no existe una legislación local federal al ser esta un ámbito atribuido a la competencia legislativa de los Länder. Con todo, tampoco hay muchas diferencias entre ellos porque todo o casi todo está inventado y así los sistemas locales se han ido aproximando en los últimos decenios imponiéndose en definitiva un modelo que no es uniforme pero sí bastante homogéneo: el que se conoce como sistema del sur, que atribuye las decisiones municipales a dos órganos: el pleno y el alcalde, elegidos por espacios temporales que fluctúan entre los cinco años para los plenos y ocho -a veces- para los regidores.
En segundo lugar, se está imponiendo, desde la última década del siglo XX, la elección directa de los alcaldes. Los Länder de Baden-Württemberg, Baviera y Hessen fueron los adelantados de una opción que, después, han seguido otros territorios. Este cambio relativo al modo de elegir a los primeros ediles, unido a la expansión del referéndum para resolver asuntos locales, ha supuesto una renovación de trascendencia en los usos políticos y ha conducido a un parcial quebrantamiento del monopolio ejercido por los partidos tradicionales a la hora de imponer sus propias opciones y sus candidatos.
Tal alteración ha tenido una consecuencia beneficiosa y bien perceptible: la recuperación, por parte de la ciudadanía, de espacios libres del influjo partidario habitual. En este sentido añado algo de interés para nuestro medio: cada vez son más potentes las asociaciones de electores libres que, en las elecciones europeas de 2014, han conseguido incluso enviar una diputada al Parlamento de Estrasburgo. Tal es la fuerza con la que están presentes en el debate político. Los partidos tradicionales han soportado signicadas  pérdidas de respaldo popular como consecuencia de la proliferación de tales asociaciones.
En tercer lugar, el tipo de campañas electorales es algo diferente del nuestro. Hay por supuesto mítines y otros actos políticos clásicos, pero, además, es indispensable organizar muchos encuentros directos con los votantes en los que éstos tienen ocasión de expresarse y debatir con los candidatos. En zonas rurales y en los barrios o suburbios se suele utilizar la tarde del sábado para estos fines o incluso la mañana de los domingos, tanto en espacios escogidos para ello como en aquellos donde usualmente los ciudadanos se concentran o, simplemente, están -por ejemplo, en los jardines de sus casas cuando el tiempo es propicio-, lugares todos ellos por los que el candidato ha de pasar o debe visitar.
En la actualidad, se utilizan también, junto a estas formas de presencia y contacto físico, las páginas web, los blogs, el twitter etc muy útiles en las grandes aglomeraciones urbanas. Con estos medios se trenza un debate a base de seleccionar un asunto concreto -guarderías, transportes, parques, escuela, etcétera-, para solicitar después las opiniones de los electores a los que cada candidato atiende personalmente. Es muy importante, en todas estas formas de relación, contestar fundadamente, transmitir la impresión de que se conocen los asuntos y de que se dispone de una solución razonable y razonada. Si no es así, toda la estrategia destinada a asegurar la cercanía y el interés por los problemas de los ciudadanos se malogra. Campañas consistentes en simples ataques al adversario, sin ofrecer alternativas creíbles y lógicas, demagógicas o populistas, son muy mal vistas por los ciudadanos, que descalifican a los políticos que cultivan tales prácticas.
Asimismo, la formación profesional de los candidatos juega un papel relevante.
En cuarto lugar, para la integración de los plenos municipales, existe una cierta libertad del elector -varía de un lugar a otro- para configurar una especie de menú que le permite librarse del que le ofrece un determinado partido político. Esto se logra gracias a diversas técnicas, entre las que destaca la posibilidad de votar a candidatos que figuran en distintas listas electorales (así ocurre en Baden-Württemberg y en otros ocho Länder).
Como subraya el profesor Herbert von Arnim, estudioso de estas cuestiones y activo defensor de la renovación democrática, de lo que se trata es de moderar el influjo de una clase política que agarrota las estructuras incluso aquellas erigidas para actuar precisamente con independencia y autonomía como son cabalmente las corporaciones locales.
Se verá que he tratado de aportar algún material para el debate. Consciente de que, si bien es cierto que los sistemas democráticos europeos están viviendo una crisis importante -diversos factores contribuyen a su falseamiento-, es inevitable, si no queremos retroceder a sistemas autoritarios más falseados aún, que se les aplique un tratamiento antiarrugas. El nuestro hispano necesita además buenas dosis de isoflavonas y antioxidantes que a lo mejor podríamos adquirir en el mercado alemán.
Francisco Sosa Wagner

martes, 24 de febrero de 2015

Exámenes y rendición de cuentas

El pasado diciembre aprobó el Tribunal de Cuentas un Informe que relata las sucesivas actuaciones que ha realizado para promover la adecuada rendición de cuentas por las Administraciones locales (tiene el número 1074). En líneas generales, se felicita el Tribunal de cuánto se ha avanzado en mejorar el cumplimiento de dicha obligación. A pesar de que esa previsión ha estado incluida en la normativa de haciendas locales hace décadas, el incumplimiento era generalizado y han sido sucesivos planes de los órganos encargados del control, de la ayuda de los servicios de asistencia municipal, de las nuevas instrucciones de contabilidad, de nuevos programas informáticos y de otras medidas…, lo que está conduciendo a que ya en algunas Comunidades autónomas se alcance, aproximadamente, un 80% de cumplimiento en plazo (así en la Comunidad valenciana, Cataluña, Madrid, Galicia, Castilla y León…).
Esos datos, a mi juicio, no pueden considerarse satisfactorios, sabiendo además que en otras Comunidades autónomas las cifras de cumplimiento son más escuálidas, no llegan al 40% (caso de Andalucía o Canarias). Tales porcentajes no pueden valorarse como si se tratara de un mero examen -ya que estamos en febrero, mes propio de exámenes en las Universidades- y simplificar su significado a una reducida idea de que la mayoría “cumple” y, por ello “se aprueba” la obligación.  La obligación de rendir cuentas la tienen todas las Administraciones locales. Todas deben presentar sus cuentas, como todos los alumnos matriculados deberían presentarse al examen. El “aprobado” o “suspenso” lo dictaminará después con la fiscalización el órgano correspondiente de control.
Es cierto que el propio Tribunal de Cuentas, tras subrayar los avances, insiste en la necesidad de ciertas reformas con el fin de conseguir el adecuado cumplimiento. Entre otras: la dotación de personal especializado, esencialmente de funcionarios de habilitación nacional; el fomento de la agrupación de Municipios para sufragar la asistencia de un Interventor; que el otorgamiento de subvenciones o ayudas esté condicionado al ajustado cumplimiento de esta obligación, porque en las Comunidades autónomas donde existe esa previsión los índices de cumplimiento son mejores; el incremento de la cuantía de las multas coercitivas a las autoridades incumplidoras; así como la anudación de otras consecuencias gravosas porque se recuerda cómo ha movido la voluntad de tantos munícipes la amenaza de disolución de las entidades locales menores que no rendían cuentas, así como la retención de los importes de anticipos, entregas a cuenta o liquidaciones de la participación en los tributos del Estado.
Junto a estas recomendaciones alude este Informe a la conveniencia de establecer unos plazos de rendición más breves y homogéneos. Hay que recordar que las disposiciones autonómicas atienden a diversas fechas del mes de octubre. Tiene razón el Tribunal, es un plazo largo para las exigencias de información de esta sociedad con tanta tecnología. Un ejemplo a tener en cuenta para reducir ese plazo sería el que rige para las sociedades mercantiles. Ha sido una pauta clásica de la legislación que regula el régimen jurídico de las sociedades de capital, que la aprobación de las cuentas por las juntas generales se realice dentro de los seis primeros meses del año.
Bienvenidas sean esas reformas, pero junto a ellas también los vecinos tendríamos que exigir el adecuado cumplimiento de las obligaciones legales.
Debería resultar innecesario subrayar que la rendición de cuentas es una obligación trascendente de todo gestor de fondos públicos. El reverso de la cara de la moneda de la atribución de poderes y competencias, que tanto reclaman las autoridades, es la responsabilidad. Del ejercicio del poder se ha de responder. Y esa responsabilidad no sólo se proyecta en la buena actuación pública, sino también en la dación de cuentas sobre los recursos económicos utilizados. Por ello, junto a la fiscalización que realizan los expertos, también los vecinos deberíamos señalar con el dedo a aquellas autoridades que no cumplen con esta esencial obligación. Contamos, en este sentido, con una página promovida por el Tribunal de Cuentas y varios órganos autonómicos de control (“www.rendiciondecuentas.es”), que difunde información sobre muchas cuentas municipales. Un buen criterio para examinar a tantos equipos de gobierno local ya que pronto habrán de examinarse en las campañas electorales.
Mercedes Fuertes López

lunes, 23 de febrero de 2015

El momento justo y el lugar adecuado

La tan utilizada expresión “estar en el momento justo y en el lugar adecuado”, se suele emplear con una connotación claramente positiva. Por estar en dichas circunstancias, a uno le “cae” toda suerte de efectos favorables. En las presentes líneas se va a tratar de demostrar que, al menos desde el lado mas o menos irónico, lo de estar en un momento y en un lugar determinado, sobre todo al desempeñar ciertas funciones, no siempre tiene efectos precisamente favorables.

Con respecto a las cuestiones que no son jurídicamente “ni blanco ni negro”, más frecuentes en la práctica de los que sería deseable, conviene recordar que el art. 42-1 de la Ley del régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece la obligación de resolver expresamente en todos los procedimientos, obligación que indudablemente afecta, aparte de a los titulares de las unidades administrativas a que se refiere el art. 41 de la misma Ley, a los funcionarios que tengan que emitir informe en el expediente. Es decir, hay asuntos de interpretación controvertida en los que hay que emitir informe para que se pueda resolver el expediente, debiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya que lo que no es de recibo es “salirse por la tangente”, y habrá que concluir tras los oportunos fundamentos si la actuación propuesta se ajusta o no a Derecho. Y ahí empieza uno a maldecir el hecho de encontrarse en ese momento y lugar.
Quedando claro ya que son gajes del oficio y que uno no puede estar obsesivamente pendiente de la cara que pongan los de uno u otro lado – y a veces los de los dos-, es innegable que esa clase de situaciones producen una “grima” especial, sobre todo cuando las presiones políticas suben mas allá de lo normal -si bien esto nunca debería ser normal- y no digamos cuando encima empieza a montarse “circo mediático”, declarando unos que en tal plazo y pese a lo que sea se va a aprobar tal cosa, o los otros que sería absolutamente ilegal eso mismo y se reservan el ejercicio de las acciones que correspondan, etc. En todos esos casos, como no haga uno lo que la “masa” quiere, está condenado de antemano. Pero se trata de elegir: o la condena de esa “masa”, o la de los Tribunales de Justicia y la de los propios sentidos de profesionalidad y responsabilidad.
Piénsese en cualquier asunto “estrella” tanto del gobierno como de la oposición de turno. Lo que para los unos es la panacea para todos los males -sobre todo para sus propios males- para los otros es una canallada enorme. Se sobrevaloran por igual los factores positivos y los negativos dependiendo del punto de vista de cada formación. Y en medio de todo ese pandemonio se pueden encontrar allí y entonces unos funcionarios que tendrán que informar objetivamente y que por ello envidiarán hasta a las moscas por no tener nada que ver éstas con el dichoso asunto, pues nadie comprenderá su conducta profesional, y en el mejor de los casos les acusarán de complicidad con el “enemigo” y de ahí para arriba.
Es frecuente en esos casos también que unos se escuden demasiado en lo que diga el funcionario o arremetan contra él, dependiendo del sentido del informe y de la postura de cada cual. En uno y otro caso, se puede aplicar la frase de que el político que se escuda en el funcionario es un mal político y una mala persona. Valga también lo dicho para el que se dedica a arremeter contra él achacándole ser un eslabón de una cadena de la que realmente no forma parte. Esta es otra manifestación de estar en el “momento justo y en el lugar adecuado”
Y no digamos nada de cuando cambia, en un sentido o en otro, el signo de la Corporación, es decir, la formación política que gobierne. Si de por sí el asunto es duro aunque se deba a “causas naturales”como pueden ser los resultados electorales, los efectos se centuplican cuando se debe a causas traumáticas como por ejemplo una moción de censura. La sensación que experimenta, al menos al principio, el funcionario que está allí y entonces, es la más parecida a la de la población civil tras el fin del asedio de una ciudad, cuando queda a merced de las iras de los vencedores, pero con dos diferencias, ya que en el caso que nos ocupa no hay escondite en el que meterse y además hay que hacer frente también a las iras de los vencidos. Claro está que me refiero a los funcionarios honestos y no a los hombres de corcho que flotan en todas las situaciones, sujetos dignos de estudio y que tendrían que ser objeto de al menos una reflexión monográfica dada la extensión que merece ese tema.
Todo esto no debería ocurrir jamás, pero en el estado actual de cosas, estado muy lejos de desaparecer y que goza de perfecta salud, y mientras subsistan ciertas formas de provisión de puestos de trabajo, ciertos puestos de trabajo en sí, y ciertas configuraciones de regímenes retributivos, la necesaria distancia entre los elementos político y profesional existirá cada vez menos, dando paso cada vez más a las generalizaciones inevitables para los ajenos al juego, y entonces, pobre del que se encuentre “en el momento justo y en el lugar adecuado”, aunque sea el más recto de los funcionarios.
Miguel Ángel Gimeno Almenar

viernes, 20 de febrero de 2015

Telemática, cambios y rémoras universitarias

Como en todos los niveles educativos, los sucesivos gobiernos de España no han atinado con la universidad. Incapaces de pactar, con una mínima visión de Estado, con las demás fuerzas políticas para dar estabilidad a una institución crucial para el progreso, se vienen dedicando a legislar y reglamentar cambios bruscos a cada poco con escaso acierto, como lo demuestra que, incluso la misma fuerza política, modifica al poco tiempo lo que tanto pregonó como innovación excelsa. Y, como siempre, la perjudicada es la sociedad, por ese prurito reformador y por la egolatría vana de dejar firma e impronta en el BOE algún iluminado con cargo. ¡Pobres estudiantes y pobres padres! En unos veinte años he dado clases en el mismo centro a alumnos de cinco planes de estudios y ahora se avecina otra revolución curricular. Veinte años, se decía, era lo que tardaba en acabar la carrera un tuno que se preciara de tal. No será para tanto ni tantos se lo tomarán con tanta calma; pero sí he visto y veo a muchos matriculados angustiados porque los pilla el tren de la adaptación a un nuevo plan, a veces notablemente diferente y con numerosos obstáculos para las convalidaciones.
Ahora, el Ministerio de Educación –como siempre descoordinadamente con Función Pública- acaba de apostar por jibarizar los Grados y dejarlos en solo tres años para, según se dice, ahorrar un año de matrícula a los sufridos progenitores y, me figuro, convertir cualquier máster en algo potestativo y elitista, lo que sin duda beneficiará a más de una universidad que se anuncia como tal y no hace falta poner nombres. En total que va a haber barra libre para que, según el campus, se opte por el modelo actual o por el reducido que se dice más europeo…
El Ministerio, además, parece desconocer algunas situaciones concretas pero nada despreciables y que nos preocupan a las gentes de leyes. Por ejemplo, que el máster más numeroso que se cursa, necesariamente, en España, ya dura en la práctica dos años, que es la novedad que ahora se quiere implantar. Me refiero al de la abogacía. Y, con respecto a estos estudios, me permito recordar algo que no tiene sentido y menos tendrá si nos pasamos a Grados de solo tres años: hoy por hoy, dada la antedicha descoordinación con la normativa de función pública, para opositar a judicatura, abogacía del Estado o notarías, basta disponer del título de Grado. Para ejercer como letrado colegiado, en cambio, se requiere sumar un largo postgrado culminado con un trabajo final y superar un examen de Estado que, aunque sin “numerus clausus” es en la práctica una exigente oposición. Podrá replicarse que las carreras y cuerpos antes citados tienen unos temarios complejos y las pruebas selectivas son muy duras. Cierto; pero, en ese caso, si se parte de que la formación la dan las oposiciones, ¿qué papel le reservamos a la universidad? Si seguimos reduciendo, no tardaremos en oficializar al autodidacta y, de la misma manera que existen pruebas de acceso a la enseñanza superior para personas mayores, cualquier día se convocan oposiciones del más alto nivel para quienes nunca pisaron un campus (ni se inscribieron, siquiera, en la UNED).
Veo, con dolor, en mal estado a la universidad española. Sin relevo generacional a corto plazo, sin atractivos para nuevos doctorandos, con medios escasos, con masificación en algunos centros incompatible con las tutorías personalizadas, con insuficiente financiación también de un sector privado al que raramente interesa… Y con mucha burocracia telemática. Como también ocurre en otros campos colindantes, como la sanidad (donde el facultativo dedica en la consulta mucho más tiempo al teclado que al paciente), docentes e investigadores nos pasamos las horas más lúcidas de la jornada cumplimentando cuestionarios absurdos y repetitivos, rellenando informes de evaluación, contestando correos de mil órganos, colgando materiales e información y atendiendo tutorías en el campus virtual y prácticamente sin ninguna ayuda. Y que nadie se engañe –como están intuyendo los trabajadores de Justicia-: tras estas medidas de autogestión informática que aparentan descargar el trabajo del personal de servicios está la desprofesionalización de éste, cuando no su paulatina desaparición. ¿O ya no nos acordamos de los cientos de miles de puestos funcionariales que se ordenaron amortizar en Grecia? Y aunque la mecanización de todo lo trivial muchas veces es infinitamente menos ágil que el papel y el lápiz, luego tocará diezmar a los llamados cuerpos superiores.
Comenzando porque, quizá detrás de este ahorro que se preconiza mediante la reducción de los Grados universitarios, esté una segunda vuelta de tuerca para abaratar más los costes a cuenta de las esdrújulas tecnológicas: informática, cibernética, telemática. Si algunas universidades pudientes, salidas de la nada, han improvisado profesores como quien hace una figura de barro, ¿por qué no va a enseñarse y calificarse exclusivamente mediante la robótica?   Seguro que para alguna mente moderna los funcionarios docentes, la mayoría veteranos, nos estemos convirtiendo en una rémora estúpida para la sostenibilidad y la estabilidad presupuestaria del sistema.
Leopoldo Tolivar Alas

jueves, 19 de febrero de 2015

Los bancos, las viviendas de protección oficial y las prohibiciones de disponer. Una de justicia poética

Desde hace unos años la credibilidad del sistema financiero español está por los suelos y no me refiero a las dudosas operaciones financieras ni a las situaciones de quiebra técnica de alguna entidad financiera ni a los fondos públicos que les han sido transferidos para apuntalar su solvencia sino al trato que están dispensando a sus clientes.
Me refiero a los desahucios por impagos de préstamos que están llevando a la calle a muchas personas, a la comercialización de preferentes, a la situación de los inversores de entidades quebradas que salieron a bolsa, solo por citar solo algunos ejemplos. En todos estos casos las entidades financieras siempre se han acogido a la estricta legalidad para justificar sus actuaciones.
Pero, la legalidad es para todos.
Veamos el caso de las ejecuciones judiciales de los préstamos concedidos para la adquisición de viviendas protegidas. En muchas de estas viviendas, por imposición de la subvención obtenida, el propietario está sujeto a la prohibición de transmitirla durante un plazo de tiempo desde la formalización del préstamo convenido, salvo autorización de la Comunidad Autónoma correspondiente y previo reintegro de las ayudas directas recibidas incrementadas con los intereses legales correspondientes.
Ejemplos de estas prohibiciones las encontramos en el artículo 12 del Real Decreto 1186/19998, de 12 de junio de 1998, en el artículo 10 del Real Decreto 1/2002, de 11 enero,  en el artículo 13 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y en el artículo 5 del Real Decreto 266/2008, de 12 de diciembre.
El primer problema que se planteó al respecto fue la posibilidad de ejecutar un préstamo sobre una vivienda sobre la que pesa una prohibición de disponer, se argumentaba que si se permitía su ejecución judicial se estaría permitiendo, de forma encubierta, la transmisión de la vivienda y, por tanto, la violación de la prohibición de disponer.
A esta cuestión respondió la Dirección General de Registros y Notariado (DGRN) señalando que la finalidad de esta prohibición es impedir un enriquecimiento injustificado de quien beneficiándose de una financiación estatal pretenda obtener plusvalías con la rápida enajenación de la vivienda, pero esta prohibición no puede impedir ni la constitución de nuevas hipotecas ni la ejecución forzosa de las viviendas de acuerdo al principio de responsabilidad universal del deudor (Resolución de 17 de diciembre de 2007).
Al margen de la incorrección, en mi entender, del argumento en cuanto nunca existirá enriquecimiento injusto ya que la venta tendrá como límite, siempre y en todo caso, el precio máximo legalmente establecido para la vivienda en cuestión, la DGRN fue clara al admitir las ejecuciones judiciales de las viviendas protegidas a pesar de la prohibición de disponer.
Sentada, por tanto, la admisibilidad de la ejecución de las hipotecas sobre viviendas protegidas y su adjudicación a terceros, la duda que se planteaba era si dicha ejecución hacía desaparecer la prohibición de disponer. Dicho en otros términos, la cuestión es si el adjudicatario de la vivienda, habitualmente la entidad financiera o un tercero al que cede el remate, continua sujeto por la prohibición de disponer.
La respuesta a esta cuestión tiene gran transcendencia ya que de ella depende la obligación de devolver las ayudas públicas percibidas por el primer adquirente de la vivienda.
Las entidades financieras argumentaron que dado que las prohibiciones no impiden la ejecución judicial de los préstamos concedidos para la adquisición de las viviendas protegidas, tampoco deben afectar a las transmisiones que realicen los adjudicatarios de las mismas con posterioridad.
La cuestión ha sido resuelta por la DGRN en contra de los intereses de las entidades financieras, argumentando que la adjudicación de las viviendas no determina la cancelación de la prohibición de disponer que consta en el registro de la propiedad, de manera que sobre el adjudicatario pesarán todas y cada una de las obligaciones que establezca la legislación especial sobre viviendas protegidas (Resoluciones de 7 de junio de 2011 y 12 de abril de 2012).
Concluye la DGRN señalando que se trata de una limitación que solo desaparece, bien por el transcurso del tiempo establecido o bien por que se obtenga la autorización administrativa correspondiente, previo reintegro de las ayudas económicas recibidas de la Administración incrementadas con sus correspondientes intereses legales.
Por tanto, los adjudicatarios de las viviendas protegidas en procedimientos judiciales de ejecución de préstamos convenidos estarán sujetos a la prohibición de disponer, de modo que si pretenden vender la vivienda adquirida deben o bien esperan hasta que pase el plazo correspondiente (habitualmente 10 años) o bien obtienen una autorización administrativa previa devolución de las ayudas públicas percibidas por el primer adquirente de la vivienda.
Como se puede apreciar la transcendencia es notable, los bancos deben devolver las subvenciones percibidas por las personas a las que les han ejecutado el préstamo.
Es lo que yo llamo un ejemplo de justicia poética.
 Jose Antonio Ruiz

lunes, 16 de febrero de 2015

Un mal generalizado

Sería exagerado denominarlo epidemia, pero es un hecho cierto que la administración pública ajusta su creciente déficit por la vía exclusiva del aumento de la presión fiscal, a todos los niveles,  y desde todos los ámbitos del espectro político. Cualquier análisis que se haga de las cifras disponibles de las cuentas públicas conduce a la misma conclusión: el déficit lo estamos cubriendo los contribuyentes, tanto por la imposición directa, como indirecta… y circunstancial, que se diría en la vieja asignatura de gramática.
En esta ocasión me refiero al IBI, porque las cifras disponibles son concluyentes: ya se puede hundir el mercado inmobiliario, reducirse hasta casi desaparecer las operaciones de compra venta, y los precios bajar en torno a un 40 % o 60% respecto a los precios máximos, que los ayuntamientos (en general) recaudan más cada año, al margen de cuál sea la realidad.
Las cifras disponibles en la web de la Secretaría de Estado de Hacienda, correspondientes a los datos que gestiona la Dirección General del Catastro son contundentes; en el cuadro que figura a continuación se presentan las principales magnitudes del IBI de los últimos 8 años: tomando como base de partida el año 2006, en pleno auge del mercado inmobiliario, hasta 2013 que es el último para el que hay datos.
 
Esta estadística no refleja los impagos, ni proporciona desglose individual de los datos, por lo que algún ayuntamiento puede haber actuado de otra forma sin que ello se refleje en el total, pero la tendencia general es muy clara:
 
-      El número de recibos representa el número de bienes de naturaleza urbana que constituyen el hecho imponible. Como se observa, han crecido un 20% durante el periodo, pero acusando una pérdida de ritmo evidente con el agravamiento de la crisis (desde 2010, sólo un 5%). O sea, que conforme el mercado inmobiliario se hundía, se producían menos unidades, porque no había financiación, ni compradores, ni se aprobaban proyectos, etc.
-      Independientemente de ello, las bases del impuesto, ya sea imponible o líquida, han crecido en términos porcentuales mucho más (en torno al 75% en todo el periodo); y han acusado también la crisis, pero algo menos: en el peor periodo de la crisis, es decir, ente 2010 y 2013, el supuesto valor de los inmuebles a efectos impositivos ha crecido un 19%.
-      En línea con el  aumento de las bases del impuesto, las correspondientes cuotas han crecido, pero más, posiblemente por una mayor eficiencia recaudatoria: el 86% en conjunto, y un sorprendente 25% en la peor fase de la crisis.
 
-      Los ayuntamientos, o entidades que asuman su función recaudatoria en este impuesto, han facturado por el valor catastral de  los bienes inmuebles urbanos 73.800 M € en todo el periodo; de los cuales, 42.800 M € proceden de la peor etapa. En 2013 ingresaron unos 12.000 M €, es decir, casi el doble que al comienzo del periodo.
 
-      Cualquier particular que haya intentado vender algún bien inmueble de naturaleza urbana después de 2008 y observe cómo han crecido las bases imponibles se sentirá desorientado y perplejo, porque su experiencia propia será que, salvo excepciones, la realidad del mercado (donde lo hubiera) caminaba por la dirección opuesta, con bajadas continuas de los precios.
 
-      Ese mismo particular quedará aún más perplejo al comprobar que el impuesto medio de los contribuyentes (media simple y, por tanto, grosera) ha crecido desde los 212 € del inicio, hasta los 324 del final, es decir, un 53%. Ahora bien, si además vive en alguna ciudad de más de un millón de habitantes (los datos no aparecen en el cuadro para simplificar) habrá comprobado que los 320 € del comienzo han quedado desbordados por los 546 de 2013; una 70% más, ¡en plena crisis!
Tomás García Montes

viernes, 13 de febrero de 2015

Propietarios, urbanizador y empresario constructor en la nueva legislación urbanística valenciana

Hace pocos meses el legislador valenciano unificó y simplificó la normativa autonómica vigente en materia de ordenación del territorio, urbanismo, paisaje y otras cuestiones conexas. El resultado fue la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana (LOTUPV). En las materias que regula, siempre con el territorio como referente común, son muchas las novedades que incorpora esta nueva Ley, cuyo propósito general facilitar la implantación racional de actividades económicas en el territorio que sean plenamente compatibles con la conservación y mejora de sus valores ambientales, culturales y paisajísticos ofreciendo a los agentes económicos y sociales seguridad, claridad, estabilidad y simplificación de los procedimientos, así como certidumbre en los plazos de desarrollo de las actuaciones.
Entre todas esas novedades resulta destacable el nuevo estatuto del urbanizador y la propiedad en el proceso ejecución del planeamiento al que se dedican, en lo que interesa a efectos de este comentario, los artículos 112 a 116 LOTUPV. La importancia de la nueva norma urbanística la pone de manifiesto la previsión de que “en los supuestos anteriormente indicados, la designación del urbanizador se acuerda por la administración al aprobar el programa de actuación integrada en régimen de excepción licitatoria y según los términos expresados en el correspondiente convenio urbanístico” (art. 112 LOTUPV). El legislador valenciano hace suya de este modo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la figura del urbanizador y la gestión de la obra urbanizadora por los propietarios del suelo. Y lo hace aun cuando exista todavía cierta incertidumbre acerca de la naturaleza jurídica de la relación que vincula al urbanizador con la administración pero, precisamente por acoger la gestión por la propiedad a la excepción licitatoria, presumiendo la naturaleza contractual de dicha relación.
En el modelo de la nueva norma valenciana el urbanizador, propietario o no de los terrenos, es el responsable de ejecutar una actuación urbanística sujeta a programa de actuación integrada. No puede haber urbanizador sin programa, ni programa sin urbanizador. La condición de urbanizador podrá ser asumida por la propia administración o por sus entidades instrumentales en régimen de gestión directa del programa de actuación integrada o corresponder a los propietarios del suelo en el ámbito de la actuación en régimen de gestión indirecta. Sólo “en ausencia de gestión directa por la administración y de gestión por los propietarios, la condición de urbanizador podrá atribuirse, en régimen de gestión indirecta a un particular o empresa mixta” (art. 113.1 LOTUVP).
Llama la atención que en la gestión indirecta por los propietarios, dejando ahora al margen las actuaciones sobre el medio urbano, la norma exija titularidad o poder de disposición al menos de la mitad de los terrenos del ámbito del programa, como ocurre en el sistema de compensación allí donde subsiste, o en ciertos casos de la totalidad de los terrenos del ámbito del programa de actuación integrada antes de la reparcelación o, ya tras la reparcelación, de la totalidad de los terrenos del ámbito de actuación necesaria para realizar las obras de urbanización. Pocas dudas suscita a este respecto la taxativa previsión legal que permite a la administración asignar la condición de urbanizador al propietario único o los propietarios de la totalidad del ámbito del programa de actuación integrada, la agrupación de interés urbanístico (que puede constituirse por propietario que representen más de la mitad de la superficie del programa, art. 169 LOTUVP) que formule o asuma la ejecución del programa de actuación integrada o las entidades mercantiles, u otras personas jurídicas, que cuenten con más de la mitad de la propiedad del suelo, siempre que, en estos dos últimos supuestos, tras la reparcelación, tengan la disponibilidad de la totalidad de los terrenos del ámbito de la actuación necesaria para realizar las obras de urbanización (art. 114.1 LOTUVP). Es en todos estos supuestos en los que la asignación de la condición de urbanizador sin pública concurrencia, transparencia, trato igualitario y no discriminatorio se ampara en la excepción licitatoria (art. 114.2 LOTUVP).
Para la gestión indirecta por un particular o empresa mixta la ley establece precisamente la necesidad de que la administración designe al urbanizador “en pública concurrencia, respetando las reglas de transparencia, trato igualitario y no discriminación, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley y, supletoriamente, en la legislación del contratos del sector público” (art. 115.2 LOTUVP). El urbanizador deberá en estos supuestos acreditar solvencia técnica y económica para desempeñar sus funciones, pero no le será exigible la clasificación regulada en la normativa de contratación del sector público salvo en aquellos supuestos en que, por aplicación de la normativa valenciana, sea el propio urbanizador quien realice directamente las obras de urbanización (art. 115.3 LOTUVP). Lo cual nos lleva directamente a la necesidad de analizar la regulación de la selección del empresario constructor, definido como el responsable de ejecutar el proyecto de urbanización o proyectos de obras que desarrollen el programa de actuación integrada.
En la gestión directa el empresario constructor será contratado conforme a lo establecido en la legislación de contratos del sector público, previéndose reglas especiales sobre pago y la posibilidad de celebrar contratos mixtos de obra y servicios, que incluyan así la redacción de los instrumentos de gestión urbanística precisos para la actuación (art. 157 LOTUVP). En los demás casos, cuando el presupuesto del programa de  actuación supere el umbral de los contratos de obras públicas o de concesión de obra pública sujetos a regulación armonizada, el urbanizador seleccionará al empresario constructor en pública licitación, convocando y adjudicando mediante un procedimiento de contratación acorde con el artículo 158 LOTUVP, que establece unas mínimas reglas sobre presupuesto máximo y base de licitación, traslado de la baja a la propiedad y garantías de transparencia, y la legislación de contratos del sector público [art. 158.2.a), b) y c) LOTUVP). Si no existen ofertas el urbanizador asumirá, por sí mismo o por un tercero, la ejecución de la obra cumpliendo su pliego, incluida la clasificación del contratista cuando la exija la legislación de contratos del sector público [art. 158.2.d) LOTUVP]. La relación entre urbanizador y empresario constructor tiene carácter privado (art. 158.3 LOTUVP).
En esta materia la norma valenciana aprovecha, en consecuencia, la ambigüedad de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para explotar la excepción licitatoria y flexibilizar el régimen jurídico para la selección del urbanizador. Las mayores dudas las suscita la regulación de la selección del empresario constructor, o del propio urbanizador cuando haya de serlo él mismo, pues en tal materia existen también conocidos pronunciamientos del mismo Tribunal que priorizan el carácter público de la obra de urbanización e imponen la aplicación con mayor rigor de las Directivas. El debate sobre la extensión al urbanismo de la normativa de contratación pública no ha concluido.
Julio Tejedor Bielsa

jueves, 12 de febrero de 2015

El carril reservado a los taxis londinenses

Dejaba mi anterior comentario con la idea de seguir analizando las instituciones jurídicas heredadas, al hilo de los nuevos desafíos que los servicios de transporte de viajeros nos presentan y, a los pocos días, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea nos ha puesto sobre la mesa de estudio sus respuestas a algunas cuestiones suscitadas sobre un privilegio de los taxistas londinenses. De nuevo el servicio del taxi y desde otra interesante perspectiva, a saber, si se benefician de una “ayuda de Estado” y si es compatible con el Derecho de la Unión europea.
La sentencia tiene fecha de 14 de enero (asunto c-518/13) y su causa se remonta a los recursos judiciales frente a cuantiosas multas presentados por una empresa, Eventech, propietaria de vehículos que alquila a conductores privados, quienes realizan servicios de transportes de viajeros. Conviene recordar no obstante otras circunstancias para advertir mejor los elementos necesarios del conflicto y de los razonamientos del Tribunal europeo.
Los taxis londinenses son reconocibles con facilidad, aunque uno no haya paseado por esa capital europea. Muchas películas han permitido identificar sus peculiares formas. También es sabido que para obtener la licencia ha de superarse un riguroso examen que exige, al menos, dos años de estudio para acreditar el buen conocimiento de los distritos (Knowledge of London). Además, el funcionamiento está sometido a otras previsiones, como las tarifas, el control del taxímetro, las obligaciones de cumplimiento del servicio, etc.
Junto a los taxis convive el transporte de viajeros a través de vehículos con conductores privados. Este es el servicio que presta la empresa recurrente, Eventech, cuyos vehículos pueden ser de cualquier marca, donde no hay tarifas establecidas ni tampoco las obligaciones de atender la petición del cliente, entre otras diferencias.
 Tras este recordatorio continuemos con el trayecto del conflicto.
Hace años que la autoridad competente en materia de transporte autorizó a los taxistas a circular por los carriles reservados a los autobuses urbanos, como ocurre en tantas otras ciudades, con el fin de facilitar la fluidez del tráfico. Y como también es común en tantas localidades, cuando los vehículos no autorizados utilizan esos carriles son sancionados.
Pues bien, la empresa Eventech comunicó a sus conductores que utilizaran los carriles porque ella asumiría las multas. Pretendía evitar la idea de que los servicios de los taxis serían más rápidos que los prestados con sus vehículos. Cuando las sanciones alcanzaron una cantidad estimable, más de doscientos mil euros, recurrió y en sede judicial se suscitaron varias cuestiones prejudiciales que se remiten a Luxemburgo. En resumen: si esa facilidad que se otorgaba a los taxis londinenses no constituía una ayuda ilegal contraria al Derecho de la Unión.
El Tribunal razona que faltan algunos presupuestos para calificar esa autorización como ayuda. Es cierto que supone una ventaja para los taxis frente a otros automovilistas, pero ello no consigue que alcance la consideración de “ayuda ilegal”. Porque tales “ayudas” han de suponer un beneficio económico y, además, deben implicar un detrimento a las arcas públicas. En este caso, continúa explicando el Tribunal, las infraestructuras que se facilitan no son objeto de una explotación económica, no hay menoscabo alguno de ingresos a la hacienda pública porque su utilización es gratuita. La reserva de carriles para la ordenación del tráfico no suponía ninguna explotación. Es más, el hecho de que los taxistas no paguen multas no puede tampoco calificarse de detrimento. Están autorizados para circular por esos tramos reservados y ello deriva de una decisión política para la mejora del tráfico. Una decisión que se ha adoptado por la autoridad competente, en ejercicio de sus facultades discrecionales y que satisfizo los presupuestos de transparencia e igualdad de trato.
Destaca el Tribunal que tal ventaja no es discriminatoria, no es una “ayuda selectiva”, cosa que también prohíbe el Derecho comunitario. Es cierto que esa ventaja sólo beneficia a los taxistas y no a otros conductores. Sin embargo, como ha explicado en otras ocasiones el mismo Tribunal, para que se considere ilegal una ayuda “selectiva” por favorecer sólo a determinadas empresas éstas han de encontrarse con relación a otras en la misma situación fáctica o jurídica. En el caso que ahora nos interesa, hemos visto que los regímenes jurídicos de los taxistas y de los conductores son tan distintos que ello facilita esa autorización especial.
 En fin, facilitar un carril a los taxis londinenses es un ejemplo de cómo coexisten servicios regulados con sus ventajas y servicios privados sin licencias.
 Mercedes Fuertes López

miércoles, 11 de febrero de 2015

El mobbing laboral en las administraciones públicas

Conocen la gran novela sobre la España burocrática: Miau (1888) de Benito Pérez Galdós. La obra se centra en un buen hombre incomprendido y quijotesco, llamado Ramón de Villaamil, cesante por uno de esos cambios de gobierno tan frecuentes en aquel tiempo. En una parte de su novela nos hace una descripción breve de cómo los compañeros de trabajo con bromas le hacen el vacío “ Al ver a Villaamil escondieron el nefando pliego, pero con hilaridad mal reprimida denunciaban la broma que traían y su objeto. Ya otras veces el infeliz cesante pudo notar que su presencia en la oficina (faltando de ella Pantoja) producía un recrudecimiento en la sempiterna chacota de aquellos holgazanes. Las reticencias, las frases ilustradas con morisquetas al verle entrar, la cómica seriedad de los saludos le revelaron aquel día que su persona y quizá su desventura motivaban impertinentes chanzas, y esta certidumbre le llegó al alma. El enredijo de ideas que se había iniciado en su mente y la irritación producida en su ánimo por tantas tribulaciones, encalabrinaban su amor propio, su carácter se agriaba, la ingénita mansedumbre trocábase en displicencia y el temple pacífico en susceptibilidad camorrista.”
El mobbing o acoso laboral son comportamientos que tienden a minar la moral de la persona acosada, haciéndole perder su autoestima y sometiéndola a un procedimiento de aislamiento que degrada la consideración personal y social de la misma.
El art. 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
El honor, en cuanto concepto o apreciación de los demás puede tener de uno mismo, es indudable que se resienten con el acoso moral.
La persona que es víctima del mobbing no solo sufre en el interior de su psiquis dañada por el ataque acosador, sino que, también, desmerece en la consideración que los demás, el grupo social o laboral, tienen de ella.
Nuestro personaje Ramón Villaamil en aquella época no hubiera sabido ponerle nombre a su situación.
Cuando un funcionario accede a su plaza, tras demostrar su inteligencia a lo largo de las extenuantes pruebas del proceso selectivo, más bien aterriza en un planeta extraño al que debe adaptarse, llamado Planeta Administración.
Este funcionario recién llegado a la Administración no sabe qué es el mobbing laboral y por supuesto no sabe identificarlo, pero incluso los más veteranos tampoco saben identificarlo.
Las estrategias y las modalidades utilizadas para someter a la víctima a acoso laboral o mobbing son muy variadas, y la mayor parte de las veces se combinan unas con otras.
Entre las modalidades utilizadas del acosador laboral, podemos citar, a efectos meramente enunciativos las siguientes:
  •  Quitarle áreas de responsabilidad clave, ofreciéndole a cambio tareas rutinarias, sin interés e incluso ningún trabajo que realizar hasta que se aburra o se vaya.
  • Tu superior limita tus posibilidades de comunicación cambiándote de ubicación y separándote de tus compañeros.
  • Asignarle objetivos o proyectos con plazos que se saben inalcanzables o imposibles de cumplir y tareas que son manifiestamente inacabables en el tiempo o de contenido imposible por ser ilegal.
  • Humillar a la víctima en presencia de otras personas.
  • Sobrecargar selectivamente a la víctima con mucho trabajo.
  • Descalificación de tu trabajo.
  • No te asigna tareas.
  • Amenazar de manera continuada a la víctima o coaccionarla( por ejemplo, amenazarla con abrirle un expediente disciplinario).
El mobbing puede ser horizontal o vertical.
  •  El mobbing horizontal: es el producido entre personas del mismo estatus dentro de la empresa, es decir entre compañeros. Su repercusión sobre el individuo acosado puede incluso superar al vertical. Nos hallamos ante el supuesto, nada extraño, de que sean los propios compañeros los que aíslen o produzcan el vacío al trabajador. Los motivos pueden ser multiples y variados, normalmente tendente a marginarlo para que abandone la empresa o no sea obstáculo en los intereses profesionales del resto.
  • El mobbing vertical: Es el producido de arriba abajo entre el superior y el inferior dentro de la estructura de la empresa, en el que una persona se aprovecha de su mejor puesto en la jerarquía laboral para humillar a un trabajador para que abandone la empresa o recluirse en sí mismo, preso de su aislamiento con las graves consecuencias que ello conlleva como baja por enfermedad, afectación a la autoestima etc.
 
El mobbing laboral posse un sustrato ético esencial que se refiere a la falta de respeto y de consideración a la dignidad del trabajador.
La víctima confusa, se interroga una y otra vez acerca del porqué de sus problemas con el acosador.
Las consecuencias que producen en el afectado es una situación de aislamiento, ansiedad y alteraciones psicosomáticas con el fin primordial, aunque no exclusivo, de que termine abandonando el trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad y frecuentemente a su salud.
Los grupos que pudieran llamarse de riesgo por su propensión a ser sujetos acosados son mujeres, discapacitados y personas aparentemente débiles o especialmente eficientes.
Con la reforma del Código Penal (LO 5/2010)  el mobbing es un delito, por ello mismo se considera delito la realización reiterada de “actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso a la víctima. La pena puede llegar hasta los dos años de prisión.
 A parte de la vía judicial que tienen las víctimas del acoso laboral, las Administraciones Públicas deben desarrollar estrategias y técnicas preventivas adecuadas a las características de estos riegos emergentes y posibilitar la detección precoz de estos tipos de riesgos y proponer una estrategia de intervención que mejore las condiciones de trabajo desde la concepción integral de la salud definida por la Ley de Prevención de Riesgos laborales. Deben implicarse los servicios de prevención de riesgos laborales y los representantes de los trabajadores, los primeros en la elaboración de un plan de prevención de acoso en el que se haga una definición muy clara, indicándose las conductas no tolerables y especificar el procedimiento de denuncia garantizando la privacidad de la misma y los segundos introduciendo en la negociación de los convenios colectivos listado de conductas encuadradas dentro del concepto y caracterización del acoso moral, que posibilite la detección precoz de posibles casos y la intervención sindical al respecto, incluyéndose sanción disciplinaria a aplicar en el caso de este tipo de  prácticas. Así como también, deberíamos añadir un plan de formación e información a todos los trabajadores sobre los riesgos psicosociales, enclavar a los líderes en programas formativos, articular mecanismos de presentación, acogida e integración de las personas recién incorporadas a la empresa, etc.
Desde 1888 hasta nuestros días hemos experimentado grandes cambios en las Administraciones Públicas con la introducción de las TICS, pero en las relaciones personales laborales estamos igual que en el siglo XIX y por encima de todos los avances tecnológicos está la dignidad de la persona. Las Administraciones Públicas pueden ser sancionadas por su pasividad ante un acoso laboral y están obligadas a proteger la salud de sus empleados.
El mobbing laboral por desgracia existe en las Administraciones Públicas, el cual debe ser detectado precozmente y erradicado, porque lo más importante en una Administración es la salud de las personas y de la misma manera que ponemos mucho entusiasmo en ser una Administración innovadora y eficiente debemos ponerlo en ser una Administración saludable y respetuosa con las personas, el elemento humano es lo más importante.
Andrea Rosello

martes, 10 de febrero de 2015

El Supremo rechaza la valoración en concursos de la experiencia ilegal

Sentencias del Supremo se dictan muchas. Unas repetitivas, otras simples y otras únicas y complejísimas. La inmensa mayoría marcan el rumbo en este océano turbulento del Derecho Administrativo donde abundan los tsunamis del Constitucional, la espuma juguetona de interpretaciones sorprendentes, los remolinos ocultos del Tribunal de la Unión Europea y los vientos legislativos que a veces cambian la dirección de las olas judiciales. Pero a veces, como la flor de Edelweiss que se manifiesta en lugares recónditos e inaccesibles, florece una sentencia única, no tanto por su belleza como por su impacto.
Es el caso de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 2014 (rec. 114/2011) que se pronuncia sobre una cuestión que se ha planteado miles de veces y se volverá a plantear, y además es una sentencia con efecto horizontal, pues tendrá efecto reflejo sobre el alcance de todas las sentencias que invaliden procedimientos selectivos. ¿ He conseguido despertar la curiosidad?. Si es así, al puro estilo Hitchcock, pasen y vean.

1. El caso planteado lo sintetiza el propio Tribunal Supremo en esta pregunta: “¿se ajusta a las exigencias de igualdad, mérito y capacidad impuestas constitucionalmente para acceder al empleo público que se valore una experiencia docente adquirida ilegalmente?”
El asunto zanjado tiene perfiles curiosísimos.
Alguien participa en un procedimiento selectivo de personal docente y, pese a no contar con la titulación docente exigida, es admitido por un error informático. Un tercero impugna la admisión ilegal, pero no impugna el nombramiento. Transcurridos poco más de dos años y tres meses (durante los cuales el profesor seleccionado imparte clases) una sentencia firme de un Juzgado declara ilegal la admisión al procedimiento de aquel docente por no tener la titulación (pese a que cuenta con otras especialidades docentes).
Con posterioridad se convoca un concurso-oposición para acceso a cuerpos docentes y se plantea si esa experiencia adquirida antes de la sentencia que declaró ilegal la admisión, podía y debía valorarse o si por el contrario al haber sido experiencia adquirida con un “pecado original” no podía valorarse.
 
2. En este punto ruego al lector que se detenga, cierre los ojos y reflexione. ¡¡Eh!, Sin hacer trampas: reflexione y piense que haría usted si fuese el juez.
 
3. ¿ Ya se forjó opinión? Bien, entonces pasaremos a leer lo que establece el Tribunal Supremo en esta valiosa sentencia:
Por el contrario, nos encontramos con un hecho ya pacífico: la experiencia docente de cuya valoración se discute se impartió por quien no podía enseñar por carecer de titulación. Esto hace que, como hemos anticipado, el problema no se plantee en términos de seguridad jurídica sino de mérito y capacidad en condiciones de igualdad. Y, situados en este plano, no nos parece que las razones de la Sra. Concepción y del Gobierno Vasco deban prevalecer frente a las seguidas por la Sala de Bilbao porque eso supondría dar el mismo valor, tratar igual, la experiencia docente adquirida legalmente, o sea por quien contaba con todos los requisitos exigidos para impartirla y la lograda ilegalmente, aunque esa ilegalidad se debiera a un error de la Administración. Dar el mismo trato a quienes se encuentran en posiciones diferentes no es conforme al principio constitucional de igualdad y tampoco se ajusta a las bases de la convocatoria porque, como sostiene la Sra. Lorena , al prever la asignación de una determinada puntuación a la experiencia docente previa, contemplan la enseñanza prestada cumpliendo todas las exigencias legales.”
 
4. Pues ya está claro: en los concursos de méritos, la experiencia viciada de origen por su ilegalidad no puede ser valorada. ¡Toma ya!.
Necesito una bocanada de aire fresco para aquilatar la decisión del Tribunal Supremo que, lo digo alto y claro, merece todo mi respeto no solo por proceder de personas que admiro en grado sumo sino por el razonamiento aplicado, pero ello no impide la grandeza de poder criticar de forma sana esta sentencia, en ánimo constructivo y bajo la libertad de expresión y cátedra que todos tenemos. Al fin y al cabo, ni una golondrina hace verano ni una sentencia hace jurisprudencia.

 
5. Pues bien, a mi modesto juicio o impresión intuitiva, hay varias reflexiones que me gustaría ofrecer para debate:
 
5.1 La “experiencia” no es un concepto jurídico sino una realidad material. No se mueve en el plano jurídico sino en el plano real. La “experiencia” (si las bases no la adjetivan ni condicionan) es “experiencia” ya sea legal o ilegal (de igual modo que alguien tiene el mérito de haber leído un libro, siendo indiferente si lo compró, lo encontró o lo hurtó). Y por ello, debiera conservar su validez como tal experiencia, al margen de los efectos de las sentencias invalidantes del procedimiento selectivo (es más, si una sentencia invalida un acto administrativo, su ejecución llega donde llega en el incidente correspondiente, pero no “urbi et orbe” a todos los futuros procedimientos selectivos sin mediar declaración de ilegalidad).
O sea, que “experiencia” es lo que la Real Academia en su Diccionario describe como “Hecho de haber sentido, conocido o presenciado alguien algo”, y “Práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad para hacer algo” (1ª y 2ª acepción). Es decir, algo material y real (la etiqueta de “legal” supone introducir un concepto jurídico que solo puede venir de la mano de una declaración jurídica, esto es,de una sentencia que expresamente declare esa experiencia como “ilegal” y no valorable).
 
5.2 Si la Constitución impone valorar el “mérito” y las bases de la convocatoria se limitan a aludir a “experiencia” sin mayores adjetivaciones, no cabe que la Administración ni los Tribunales adopten una interpretación restrictiva al estar en juego el derecho de acceso a la función pública (art.23.2 CE). Una cosa es “interpretar” las bases (buscar su sentido y alcance) y otra “integrarlas” (complementarlas y añadir estipulaciones que se silenciaron).

 
5.3 Una experiencia acuñada bajo un nombramiento originario, que con posterioridad es declarado ilegal, debiera ser tenida en cuenta si la invalidez declarada es de “anulabilidad” (art.63 Ley 30/1992) y en cambio deberá ser ignorada si la invalidez declarada es de “nulidad radical” (art.62 Ley 30/1992).
No olvidemos que según la dogmática consolidada un acto nulo de pleno derecho ningún efecto produce y ello autoriza a “borrar” la experiencia así adquirida.
En cambio, un acto anulable solo produce efectos tras la declaración de invalidez, por lo que la experiencia cosechada mientras tanto es válida y de hecho el funcionario ha cobrado, dictado actos, cotizado a la seguridad social,etc.
 
6. El Supremo en esta sentencia da un salto cualitativo, a mi modesto juicio, como el trapecista que da un triple salto mortal sin red, ya que afirma que no debe valorarse la experiencia adquirida de “forma ilegal” (sin distingos de la entidad de la ilegalidad y prescindiendo de que exista una sentencia que así lo califique).
Y es que hay infinidad de sentencias que declaran ilegal el nombramiento final como funcionario de un proceso selectivo por falta de motivación u otro defecto formal, como hay infinidad de sentencias del orden social que declaran trabajadores “indefinidos no fijos” por apreciar una ilegalidad (en forma o exceso de duración del contrato).
Y en ambos casos, existe una experiencia efectiva y real, nacida de un acto ilegal que es ajeno al interesado, y que para mas inri, por el “cansino galopar de la justicia” la sentencia invalidante llegará tarde. ¿ No se valorará esa experiencia por ese “pecado original”?. ¿ No estaremos aplicando inconscientemente la doctrina penal del fruto del árbol envenenado, cuya raíz está contaminando todo, pensado para muy distinto ámbito y supuestos?

 
7. En fin, que un procedimiento selectivo debe intentar por imperativo constitucional seleccionar al mas capacitado y experimentado para un puesto, al servicio de la mayor eficacia. Ni debe valorarse experiencia no real ni dejar de valorarse la experiencia real.
 
8. Puedo entender que la experiencia ilegal, cosechada con la complicidad del beneficiario (como muchos nombramientos ilegales en Ayuntamientos) no se valore, al igual que hay edificaciones ilegales en que el empresario corrupto ha contribuido a su perpetración. Pero no acabo de comprender que terceros aspirantes que ven con perplejidad que la torpeza de la Administración ha provocado la invalidez de su nombramiento se vean doblemente penalizados con que al experiencia así adquirida no será valorada en el futuro. La experiencia que nunca existió: buen título para una película de suspense.
 
9. Finalmente, el Supremo ha confirmado la figura doctrinal del “funcionario de hecho” para validar los actos dictados por una autoridad (ej Alcalde, recaudador, etc) cuyo nombramiento fue invalidado judicialmente. Y sin embargo ahora la sentencia del Supremo nos sitúa frente algo que el Tribunal Constitucional dejó claro: “unos hechos no pueden existir para unos órganos y no existir para otros”. (Por lo que yo sé, eso solo sucede a escala subatómica según demuestra la física cuántica, pero el Derecho se mueve en otro plano)
 
10. Entiéndase lo aquí dicho como una reflexión precipitada al filo de la medianoche, pero alimentar este blog con disciplina es lo que tiene. El sueño de la razón produce monstruos (Goya digital). A veces nacen perlas y a veces monstruos. Que el lector aplique el cedazo de su razón para discriminar.