La Administración suele aprobar Proyectos de obras o de establecimientos de servicios. No suelen ser procedimientos sencillos y están jalonados de trámites, negociaciones, informaciones públicas, informes y reclamaciones varias. De ahí que normalmente se demora su aprobación final.
Además las paralizaciones de Proyectos de Obras y servicios han crecido en los últimos tiempos, ya que suelen ser reexaminados si cambia el color ideológico de los políticos tras los procedimientos electorales, unido a que en tiempo de crisis económica no suelen ser tan urgentes.
Ya que siempre hay terceros interesados en que determinados Proyectos de Obras paren, retiren o demoren (vecinos afectados, competidores, grupos ecologistas, etc), resulta interesante el criterio sentado por una reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirma la sentencia que declaraba la invalidez de la Resolución ministerial que aprobó definitivamente el proyecto de “Paseo Marítimo en la Playa de Marchamalo”, por apreciar la caducidad ante la dilatada tramitación temporal del mismo (dos años excediendo el plazo el plazo de seis meses, previsto en el art. 42.2 de la Ley 30/1992, para dictar una resolución expresa), con el consiguiente archivo y vuelta a la casilla de salida de todo el procedimiento. No olvidemos aquello de “procedimiento caducado, procedimiento muerto e incinerado”. Y así se rechaza la tesis del abogado del Estado relativa a que la dilación temporal por encima del plazo marcado en este procedimiento de oficio constituía una mera irregularidad invalidante. Veámoslo con detalle.
1. Recordemos que el instituto de caducidad ha sido el salvavidas de muchos que han sufrido sanciones, existiendo nutrida jurisprudencia precisando sus requisitos y efectos. Pero la caducidad se aplica a otros procedimientos no menos importantes. Así, la sentencia del Supremo citada refiere el importante dato de que ya se aplicaba supletoriamente el fenómeno de la caducidad a la contratación administrativa (STS 8 de Septiembre de 2010, para unificación de doctrina).
Ahora, el hallazgo de esta sentencia radica en extender el instituto de la caducidad a un procedimiento previo, el de aprobación de un Proyecto de Obras de los comprendidos en el art.105 de la Ley de Contratos del Sector Público.
2. En segundo lugar, trae a colación la aplicación supletoria de los plazos de caducidad y efectos fijados en la Ley 30/1992, de Administraciones Públicas. Al no existir una norma legal que establezca un plazo legal más amplio para la resolución de este procedimiento, es de aplicación supletoria en materia de contratación pública las disposiciones contenidas en la Ley 30/1992. En concreto el art.42.2: “2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.”
3. En definitiva, se rechaza la oposición de la abogacía del Estado que rechazaba la aplicación de tal plazo supletorio por considerar que esa resolución exigía dos procedimientos conexos, la adjudicación y ejecución del contrato de obras, así como la expropiación forzosa de bienes y derechos afectados. Además oponía que afectando a la tutela del dominio público terrestre no estaríamos ante acto de intervención con efectos desfavorables.
4. El valor de esta sentencia (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26/01/2015, rec.3464/2012) radica ni mas ni menos que en recordar a la Administración que los plazos están para algo, y que los procedimientos hay que impulsarlos con celeridad cuando hay expectativas cualificadas de terceros, para lo bueno y para lo malo. Lo que es indudable es que la aprobación de un Proyecto de Obras, normalmente referido a obras de interés público, tiene relevancia e incidencia sobre los propietarios colindantes, vecindario o competidores (p.ej. un tanatorio no despierta alegrías entre los vecinos, como tampoco un Proyecto de autopista a los propietarios de restaurantes de la vieja carretera, etc).
5. De ahí que se impone, y así lo acoge el Supremo, la interpretación amplia de los efectos desfavorables a que alude el art.42.2 de la Ley 30/1992 como presupuesto para que opere la caducidad (“2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad”).
Es cierto que con ello abrimos la espita a que los procedimientos de oficio de “efecto-doble” (favorable para unos y desfavorable para otros), tales como Planes, Proyectos y otros instrumentos técnicos de ordenación), pueda resultar sufran el contagio extensivo de esta doctrina legal con la consiguiente espada de Damocles de la caducidad (en el plazo específico previsto o el supletorio de 6 meses).
El resultado práctico será que la Administración tendrá: primero, que cuidarse de impulsar al legislador para establecer amplios plazos de caducidad y de forma expresa en las leyes sectoriales que regulan plazos de aprobación de Proyectos y Planes; y segundo, cuidarse de espolear a los funcionarios y autoridades para impulsar con celeridad el procedimiento. Y si no lo hace así, se encontrará con que el largo procedimiento se derrumbará como un castillo de naipes ante el hachazo de la caducidad.
Ello sin olvidar que en estos ámbitos de obras públicas suele reinar la acción pública o siempre hay terceros interesados legitimados para ejercer las acciones impugnatorias.
O sea, la muerte de todo lo actuado, con los costes de trámites, energías, expectativas y del propio interés público.
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