miércoles, 4 de marzo de 2015

Tribunal Constitucional y valoración de servicios como interino : ni sí ni no, sino todo lo contrario

Nuevamente me ocupa y preocupa el exquisito distanciamiento del Tribunal Constitucional cuando se trata de dar respuesta a grandes cuestiones, sin “ensuciarse las manos” al eludir plantear una sencilla cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que podría aclarar “urbi et orbe” el problema.
Viene al caso por un asunto de inmenso calado. Ni mas ni menos que si se ajusta a la Constitución el valorar ( o dejar de valorar) la experiencia previa acuñada como funcionario interino en los concursos de provisión de puestos de trabajo. Es cierto que ya el Tribunal de la Unión Europea impuso su valoración a efectos de promoción interna, pero ahora llegaba al Tribunal Constitucional la ocasión de oro para pronunciarse sobre si se valora o no dicha experiencia en el ámbito de los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo.
La importancia es tremebunda si tenemos en cuenta, por un lado, los miles de procedimientos de consolidación de personal temporal, funcionarización o acceso por concurso-oposición; y por otro lado, el incremento de “concursos de méritos” para provisión de puestos de trabajos pues la crisis económica ha frenado la entrada de nuevos funcionarios a cambio de la reordenación de los existentes mediante concursos de traslados.
Pues bien, la reciente STC 212/2014, de 18 de diciembre de 2014 (BOE 3/2/2015) aborda la cuestión pero con gran sutileza argumental, una especie de  “ni si, ni no, ni tampoco lo contrario”. Me explico.
1.Esta sentencia constitucional desestima el recurso de amparo interpuesto contra varias resoluciones judiciales recaídas en un procedimiento contencioso-administrativo zanjado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de Enero de 2012 y que consideró ajustado a derecho que no se computase a efectos de antigüedad los servicios prestados para la Administración autonómica en calidad de funcionaria interina a los efectos de un concurso de provisión de puestos de trabajo.
 El Tribunal Constitucional desestima el recurso de amparo pues se limita a analizar si la sentencia contenciosa ha vulnerado el derecho a la motivación de las sentencias judiciales derivado del art.24 CE por no haber planteado la Sala contencioso-Administrativa la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea pese a la doctrina sentada por el mismo en línea con la valoración en identidad de condiciones de la experiencia acuñada como interino y como funcionario de carrera.
 Y concluye desestimando el recurso de amparo con este fragmento que entronca con la tradición jeroglífica egipcia:
 En segundo término, abstracción hecha del juicio que merezcan las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de apelación sobre la incidencia, en el presente caso, de la doctrina recogida en la STJUE de 8 de septiembre del 2011, lo cierto es que los argumentos expuestos sobre tal cuestión no incurren en arbitrariedad ni adolecen de falta de razonabilidad, pues, al fin y al cabo, la referida argumentación explicita de manera suficiente las consideraciones de índole jurídica que sustentan la decisión finalmente adoptada, de cuyo contenido se desprende que la desestimación de lo pretendido por la demandante no contraviene lo estatuido por la Directiva 1999/70 ni la doctrina enunciada en la reiterada STJUE. Debemos insistir que a este Tribunal no le corresponde pronunciarse sobre el eventual acierto de la decisión finalmente adoptada, ni tampoco alumbrar otras interpretaciones que pudieran resultar más plausibles. Los órganos judiciales son los únicos competentes, ex art. 117.3 CE, para resolver sobre las materias de estricta legalidad ordinaria.”

 
2.Hago hincapié en como cuida el propio Tribunal Constitucional sus palabras, como si caminase por un campo de minas ( “no le corresponde pronunciarse sobre el eventual acierto de la decisión finalmente adoptada, ni tampoco alumbrar otras interpretaciones que pudieran resultar más plausibles”)desembocando en confirmar la constitucionalidad de la sentencia andaluza ( a la luz del art.24 de la Constitución) por contener argumentos suficientes (  “no incurren en arbitrariedad ni adolecen de falta de razonabilidad”).
 O sea, que estamos en la casilla de salida. Y la cuestión sigue abierta porque el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre el meollo de la cuestión, sobre si se ajusta al art.23.2 de la Constitución (el derecho a la igualdad en el acceso al empleo público, promoción y provisión). Se ha limitado a aplicar el test de “razonabilidad” de la sentencia, no si su argumentación jurídica es ajustada a otros derechos constitucionales y si el alcance de esos derechos constitucionales es el marcado por el Tribunal de la Unión Europea, que por lo que sabemos es proclive a equiparar servicios prestados en régimen de interinidad y en régimen de carrera, como hizo en la contundente Sentencia de 8 de Septiembre de 2011 ( y en línea con la STS de 30 de Junio de 2014 (rec.1846/2013), que confirmó la falta de justificación de diferencia de trato entre empleados temporales y de carrera cara a los beneficios de la carrera profesional del ámbito estatutario.
 
3. La Sentencia del Tribunal Constitucional cuenta con un espléndido voto particular de la magistrada Adela Asúa que considera que tenía que haberse planteado la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( y lamenta el voto particular el retroceso en la línea abierta por la STC 58/2004, que inauguraba un nuevo posicionamiento sobre la relevancia constitucional de la falta de planteamiento de la cuestión prejudicial) pero ya sabemos lo reacio que es nuestro Tribunal Constitucional a “cartearse” con el Tribunal comunitario.
 Creo que solo contamos con el precedente aislado del Auto 86/2011, de 9 de junio, con el que el Tribunal Constitucional acordó por primera vez en el marco de un recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la cuestión prejudicial relativa a la interpretación y validez de la Decisión Marco 2002/584/JAI, del Consejo, de  13 de junio, reguladora de las órdenes europeas de detención y entrega, así como a la interpretación de la Carta de los Derecho Fundamentales de la Unión Europea.
 En fin, el Tribunal Constitucional sigue en su línea de “escurrir el bulto” que comenté en un anterior post sobre la inadmisión de las cuestiones de constitucionalidad. Me temo que como no se mueva el Tribunal Constitucional, quedará atrapado en los hielos de su propia doctrina inmovilista.
 
 4.En fin, malo que el Tribunal Constitucional no considere relevante para la tutela judicial efectiva la ausencia de planteamiento de cuestión prejudicial cuando la misma se revelaba imperiosa para el juez, pero peor resulta que el Tribunal Constitucional no plantee la cuestión prejudicial al Tribunal de la Unión Europea me recuerda, no sé porqué, ese párrafo de una bellísima canción de otra época del grupo Gabinete Caligari, denominada Saravá, donde dice: “Dios mio dime cuál es la forma de diferenciar/ cúando el orgullo es orgullo/ o simplemente dignidad”.

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