Hace unos pocos días me comentaba un compañero que ya llevaba unas  cuantas semanas que notaba que su Ayuntamiento había sido invadido por  la inquietud de los concejales, especialmente de los de los grupos de la  oposición, y que dicha inquietud se traducía en una continua e ingente  solicitud de toda clase de informes, datos, documentos, etc…, que no  guarda proporción con la intensidad con la que se ejerce este derecho al  ejercicio de su cargo, en cuanto representantes de los ciudadanos, y el  de éstos a participar en los asuntos públicos proclamados en el  artículo 23.1 y 2 de la Constitución, durante el resto de su mandato y  que, ahora, al borde de las elecciones municipales, se despierta una  vorágine presidida por un afán de búsqueda de cualquier clase de  información que pudiera ser utilizada durante la campaña electoral. 
Es verdad, en mi Ayuntamiento, D. Perfecto Desconfiado, cuyas  andanzas es posible que recuerden de mi artículo “Plus de penosidad en  concepto de preparación de plenos”, está más alterado y muestra una  mayor impaciencia que de costumbre de cara a la obtención de documentos  municipales como si pretendiera acumularlos en su poder del tal forma  que pareciera que se encuentra poseído por el síndrome de Diógenes en su  versión documental.Esta conversación con  nuestro compañero me hizo recordar que había leído en la revista digital  tribuna municipal que una sentencia del Juzgado de lo  Contencioso-Administrativo número 2 de Santa Cruz de Tenerife, había  desestimado el recurso presentado por el portavoz del grupo socialista  en el Ayuntamiento de Icod, donde éste alegaba la denegación del acceso a  la información municipal, porque, según la sentencia, se ha constatado  por parte del demandante “una actitud que muy bien podría calificarse de  uso desmedido o abusivo del derecho que le asiste, el cual está  limitado a unos específicos asuntos municipales, llegando con ello a  entorpecer la labor administrativa diaria, con el consiguiente  resentimiento en el servicio y atención al ciudadano”.
Pero también recordé que frente a este pronunciamiento, basado en el  entorpecimiento de la labor administrativa,  una sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Cantabria (Sala de lo  Contencioso-Administrativo) de 6 julio 2001 reprocha que una Junta  Vecinal se ampare en el posible colapso de las dependencias  administrativas caso de estimarse la pretensión de la parte actora, que  no ostentaba la condición de concejal, que solicitaba o bien fotocopia  de las cuentas correspondientes a los ejercicios de 1994 a 1997 o bien  el acceso directo a los propios documentos.
Y es que no encontramos en una materia sumamente resbaladiza en la que, tal y como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Segunda) núm. 361/2006 de 18 diciembre, una interpretación restrictiva de las normas  que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o  atribuciones que integran el status constitucionalmente relevante del  representante público y el deber de motivar las razones de su aplicación  supondrían una vulneración del derecho fundamental del representante de  los ciudadanos a ejercer su cargo (art. 23.2 CE) y de éstos a  participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE).
Pues bien esa sensación de encontrarnos en arenas movedizas cuando se  solicita por parte de los concejales del Ayuntamiento el acceso a los  documentos municipales nos hace – al menos a mí me ocurre – caer en la  inseguridad y no establecer con nitidez el alcance de alcance de sus  derechos, cayendo en la tentación de admitirlo en su más amplia  expresión lo que provoca no pocos roces con el equipo de gobierno sobre  todo cuando la petición proviene de la oposición.
Por ello me voy a permitir pergeñar un breve y somero manual sobre la  configuración del derecho de los concejales de nuestros Ayuntamientos  de acceso a los archivos y registros municipales, sobre el que sería muy  interesante que se añadieran todo tipo de consideraciones o ejemplos  sobre la casuística que en torno a esta materia nos pueden aportar otros  compañeros y que nos permitirían adquirir unos conocimientos sobre la  cuestión que redundarían no solo en nuestro beneficio, sino en el de los  propios ediles que tendrían una mayor información acerca de la forma de  ejercerlo y, en definitiva, alcanzar una posición pacífica al respecto.
Pues bien, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) preceptúa que «todos  los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del  Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno (hoy Junta de Gobierno  Local) cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de  los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo  de su función.»
No obstante, debe hacerse una primera matización, es muy frecuente  que con la finalidad de obtener cuantos antecedentes, datos o  informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y  resulten precisos para el desarrollo de su función los concejales  soliciten informes de secretarios, interventores,  secretarios-interventores, técnicos municipales, etc…y que, con el fin  de evitar confrontaciones, se emitan informes que simplemente se limitan  a recopilar en los mismos la información solicitada o recoger en  informes o certificados de secretaría otros informes emitidos por  técnicos municipales o, incluso, por la intervención municipal allí  donde existe.
Pero es que, en mi opinión, en estos casos, los concejales, en  realidad, no se están solicitando informes de secretaría, intervención o  tesorería, por ejemplo, porque la emisión de informes, como integrantes  de las funciones de asesoramiento legal preceptivo, de control y  fiscalización interna de la gestión económico-financiera y  presupuestaria y de tesorería, comprenden solamente, de acuerdo con los  artículos 3, 4 y 5 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de  septiembre por el que se aprueba el régimen jurídico de los funcionarios  de administración local con habilitación de carácter nacional, la  emisión de informes previos en aquellos supuestos en que así lo ordene  el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de  Concejales o Diputados con antelación suficiente a la celebración de la  sesión en que hubiere de tratarse el asunto correspondiente;  siempre  que se trate de asuntos para cuya aprobación se exija una mayoría  especial; siempre que un precepto legal expreso así lo establezca; en  las sesiones de los órganos colegiados a que asista y cuando medie  requerimiento expreso de quien presida; sobre los proyectos de  presupuestos y de los expedientes de modificación de créditos de los  mismos; e informe de las Cuentas de Tesorería.
Por su parte, el artículo 54.1 del Real Decreto legislativo 781/1986,  de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las  disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local prevé que  será necesario el informe previo del Secretario, y, además, en su caso,  del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción  de los siguientes acuerdos:
a) En aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la  Corporación o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con  antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubieren de  tratarse.
b) Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.
De acuerdo con el número 2 del citado artículo 54 TRRL los informes  que se emitan deberán señalar la legislación en cada caso aplicable y la  adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto».
En vista de lo anterior, la información relativa a una deuda  existente, a  facturas de ejercicios anteriores, a préstamos, a  presupuestos municipales, a licencias concedidas, a acuerdos de los  órganos colegiados  y a toda clase de documentación obrante en el  Ayuntamiento,  no puede encuadrarse en el seno de las funciones de  asesoramiento legal preceptivo, de control y fiscalización interna de la  gestión económico-financiera y presupuestaria y de tesorería,  que se  emite mediante los informes de secretaría, intervención y tesorería,  sino que lo que los grupos municipales pretenden es acceder a la  información obrante en el Ayuntamiento para ejercer sus funciones.  Derecho reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución.
Continuará…
Jesús Santos Oñate