martes, 30 de septiembre de 2014

Sobre sentencias materialmente injustas

Parece que el penúltimo post titulado ¿ Da el Derecho la felicidad? ha llamado la atención en las redes sociales en cuanto afirmaba la existencia de “sentencias formalmente impecables pero materialmente injustas“.
Es una cuestión compleja ya que son muchos los juristas que consideran que esa dualidad es artificiosa, aunque lo argumentan con posiciones opuestas.
Para unos las formas deben ceder ante el fondo de justicia ( una sentencia formalista pero injusta sería una aberración jurídica); para otros, una sentencia que se ajuste a las exigencias procesales y/o formales nunca será materialmente injusta ( una sentencia podrìa calificarse de formalista pero no injusta pues es fruto de aplicar el Derecho- procesal, pero Derecho; o normas cuestionables pero vigentes).
Dejando aparcadas las divagaciones propias de la Filosofía del Derecho y dentro de los confines breves e impetuosos de este blog, y bajo una perspectiva personal, considero que es posible ese tipo de “sentencias siamesas” que en un único fallo muestran una vertiente formal y dominante (determinante del fallo) junto a una v vertiente material y débil ( postergada por el fallo). Veamos.

1. En primer lugar, señalaré que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art.24 CE) no es un cheque en blanco para lo que le place, siente o intuye el juez, sino que esa tutela judicial se expresa por el camino y alcance de las “leyes”, y entre ellas las leyes procesales o que se fijan formas, trámites o plazos.
Otra cosa es el deber de aplicar un criterio antiformalista y flexible de la norma procesal o formal e incluso me atrevería a señalar que lleva a retorcer y doblar la norma como el bambú, pero eso sí, sin romperla. Quebrar una norma procesal y vaciarla no es interpretar una norma sino sencillamente derogarla en el caso concreto por la voluntad del juez, lo que sinceramente considero una perversión desde el punto de vista de la confianza que el Ordenamiento Jurídico deposita en los jueces, y lo que los ciudadanos esperamos de ellos.
2. En segundo lugar, precisaré que así como el concepto de “sentencia formalmente impecable” es único, cualesquiera que sea el observador ( como en la física clásica) en cambio el concepto de “sentencia materialmente justa” depende del observador ( como en la mecánica cuántica) pues la valoración de la justicia o carga ética de la sentencia puede ser distinta para el juez, cada abogado o cada cliente, e incluso es posible que una sentencia parezca justa e injusta a la vez ( como el famoso Gato de Schrodingüer) dadas las múltiples perspectivas que ofrece el Derecho Administrativo por su complejidad e intereses multidireccionales en liza.
3. Dicho esto, expondré algunas situaciones típicas en que podría afirmarse que la sentencia contencioso-administrativa es formalmente impecable pero materialmente injusta.
3.1 Cuando se estima en sentencia la inadmisión de una demanda por razones formales que el legislador ha alzado en sustanciales: extemporaneidad, acto consentido y firme, actuación no impugnable, etc.
Es cierto que los motivos formales de inadmisión de demandas responden a valores y criterios técnicos ( seguridad jurídica, eficiencia, etc), pero en la medida que ” no abren el melón del fondo del asunto” generan en su destinatario la sensación de injusticia.
Por ejemplo, es patente que una sentencia que inadmite una demanda de una anciana frente a la expropiación de su casa porque interpuso el recurso computando el plazo ” de fecha a fecha” aplicando el sentido común en vez del sentido legal ( y que ha provocado ríos de jurisprudencia) resulta formalmente impecable pero materialmente injusta.
3.2 Cuando una sentencia se fundamenta en una recentísima jurisprudencia del Tribunal Supremo que rompe con un criterio condolidado, y dictada días, semanas o en todo caso, durante la pendencia del litigio, pese a que cuando se formalizó la demanda o pese a que cuando la Administración dictó el acto, la razón jurídica se asentaba sobre una jurisprudencia pacífica que se ve cambiada en vísperas de la sentencia, con la consiguiente perplejidad y sensación de injusticia material por parte de quien de buena fe confiaba en el Derecho vigente.
Por ejemplo, el reciente cambio de la naturaleza jurídica de las Relaciones de Puestos de Trabajo que ha sido un terremoto procesal pues ha convertido en cascotes infinidad de demandas o contestaciones bien fundadas y con esperanza en un recurso de casación ante el Tribunal Supremo ( al menos, los autos dictados en ejecución de sentencias que en su día admitían doble instancia, conservan abierta la segunda como señalé en un post reciente).
3.3 Cuando una sentencia se dicta teniendo en cuenta lo argumentado y expuesto por las partes, pese a que el juez intuye que podrían haberse vertido motivos de impugnación u oposición que harían cambiar el signo de la sentencia.
Es sabido que el plantear la tesis de nuevos motivos a que alude el art.33.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo ha de plantearse de formar prudente y para casos de manifiesta legalidad omitida por las partes, pues si tuviera el juez que plantearlo como regla universal, sobrarían los abogados y el “principio de igualdad de partes y de armas procesales” quedaría en cenizas.
3.4 Cuando una sentencia se dicta sobre la base de hechos declarados probados, pese a que el juez intuye que podrían haberse practicado pruebas de distinta naturaleza y fuerza probatoria, que alguna de las partes no ha planteado.
Es sabido que la facultad de las diligencias finales y/o diligencias para mejor proveer (art.61.2 LJCA) según reiterada jurisprudencia es también excepcional y prerrogativa del juez.
En particular, es tristemente frecuente, y provoca sentencias con grandes dudas de su justicia material, el dato de procedimientos judiciales referidos a cuestiones de hecho y en que llegado el momento de practicarse una prueba pericial judicial, la parte que debe soportar la mitad del coste de tal pericia renuncia a la prueba con el fin de no soportar mas gastos, lo que supone debilitar enormemente las posibilidades de éxito de su tesis.
3.5 También sería formalmente impecable pero materialmente injusta la sentencia que aplica una ley anacrónica, absurda o políticamente perversa, ya que el canon de inconstitucionalidad es la Constitución y no la mera “injusticia” de la norma.
En estos casos, es cierto que hay jueces que se embarcan en cuestiones de inconstitucionalidad, cuestiones prejudiciales o incluso en la arriesgada inaplicación de leyes, pero también es cierto que esa “heroicidad” judicial muchas veces termina haciendo “morder el polvo” al juez y la razón de justicia que le inspiraba, precisamente porque las vías citadas suelen convertirse en callejones tortuosos o sin salida ( por ejemplo, la puerta de la “relevancia constitucional” del caso para llegar a una decisión de fondo del Tribunal Constitucional, que parece custodiada por un cancerbero).
3.6 Finalmente, también resultaría materialmente injusta la sentencia que se dicta por juez incurriendo en error de hecho o derecho, en los casos en que no existe posibilidad de recurso de apelación y/o casación, o cuando existiendo tal vía de recurso, la Sala de segunda instancia incurre en los mismos errores que la primera ( que de todo hay en las viñas judiciales).
4. También suele quedar una amarga sensación de injusticia, privativa de lo contencioso-administrativo, cuando se consuma la sentencia desestimatoria y es fruto de un Derecho Administrativo y Procesal a la medida del poder, de la Administración, con sus prerrogativas.
E igualmente cuando alguien se consuela quejándose de haberle tocado en suerte ( o desgracia) lo que califica de ” juez pro administración”, de lo que me ocupé en un reciente post.
5. Para desdramatizar, y bajar el tono serio, se me ocurre un reto o acertijo: ¿ caben sentencias materialmente injustas que hacen justicia?
Tiempo….¿ os rendís?
Solución: La sentencia que dictó el Rey Salomón en el caso del hijo reclamado por dos madres. La sentencia ordena cortar por la mitad al bebé y entregar cada pedazo a cada madre. Esta sentencia a todas luces injusta ( no digamos para el bebé) por su sola notificación provoca que la madre auténtica renuncie a sus derechos a favor de la madre farsante, con lo que se demostró el vínculo materno en tiempos en que no existía la prueba de ADN.
O sea, una sentencia injusta… Que hizo justicia

lunes, 29 de septiembre de 2014

La firma electrónica avanzada reconocida

Traigo a este blog la cuestión de la firma electrónica avanzada reconocida y ya anticipo que no sé muy bien lo que es. Más o menos sé que es una firma electrónica, cómo funciona, los tipos de firma que hay (o había), cuándo se convierte una firma electrónica en avanzada y cuándo una firma electrónica avanzada que reunía una serie de requisitos se convertía en firma electrónica reconocida. No obstante, todavía no sé que es una firma electrónica avanzada reconocida.
La cuestión se planteó en el foro de la comunidad de prácticas de la contratación al hilo de la publicación de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, ley que modificó el apartado f) de la disposición adicional decimosexta del Real Decreto Legislativo 3/2011, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, es decir, la que regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos de contratación en los siguientes términos: “Todos los actos y manifestaciones de voluntad de los órganos administrativos o de las empresas licitadoras o contratistas que tengan efectos jurídicos y se emitan a lo largo del procedimiento de contratación deben ser autenticados mediante una firma electrónica “avanzada” reconocida (antes era firma electrónica reconocida) de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. Los medios electrónicos, informáticos o telemáticos empleados deben poder garantizar que la firma se ajusta a las disposiciones de esta norma. No obstante lo anterior, las facturas electrónicas que se emitan en los procedimientos de contratación se regirán en este punto por lo dispuesto en la Ley 25/2013 de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público”.
El debate fue vivo con diferentes opiniones de voces autorizadas en el mundo dela contratación/administración electrónica (Jaime Domínguez Macaya-Laurnaga uno de los creadores del modelo de contratación electrónica del gobierno Vasco; Nacho Alamillo Domingo uno de los redactores del Decreto 96/2004, de 20 de enero, por el que se regula la utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la contratación de la Administración de la Generalidad de Cataluña; y, entre otros, Manuel Caño Gómez, editor del blog www.contratacionpublicaelectronica.es).
Antes de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, para que la relación electrónica en contratación administrativa fuese válida se exigía una firma electrónica reconocida según lo que dice el artículo 3.2º de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, es decir: una firma electrónica avanzada (firma que permitiera identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control) y que además, se basara en un certificado reconocido y fuera generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.
Ahora la cuestión no está muy clara. A la vista del debate, las posiciones muy resumidas serían:
  1.  Que la Ley 25/2013, de 27 de diciembre ha cambiado algo:
a. Una interpretación es que una firma electrónica avanzada reconocida sería cualquier firma electrónica avanzada “admitida” (o reconocida) por la Ley.
b. Otra interpretación, más restrictiva, sería que una firma electrónica avanzada reconocida sería una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido pero que NO ha sido generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma, (algo que de hecho ya se está produciendo en la medida en que hay algunas plataformas de contratación electrónica que utilizan firmas electrónicas basadas en el uso de certificados reconocidos en software).
2. Que la Ley 25/2013, de 27 de diciembre no ha cambiado algo nada. La firma electrónica avanzada reconocía no existe en la la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en consecuencia, una firma electrónica avanzada reconocida sería una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido que ha sido generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma, es decir, una firma electrónica reconocida como se decía antes.
Esta discusión, que parece más doctrinal que práctica, debe ser interpretada a la vista de lo que dispone la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, que sobre el asunto de la firma electrónica establece lo siguiente en su artículo 22 relativo a la normas aplicables a las comunicaciones en su punto 6º: Además de los requisitos establecidos en el anexo IV, se aplicarán a las herramientas y dispositivos de transmisión y recepción electrónica de las ofertas y de recepción electrónica de las solicitudes de participación las normas siguientes:
b) los Estados miembros o los poderes adjudicadores, actuando en el marco general establecido por el Estado miembro de que se trate, especificarán el nivel de seguridad exigido para los medios de comunicación electrónicos utilizados en las diferentes fases de cada procedimiento de contratación; el nivel será proporcional a los riesgos asociados;
c) cuando los Estados miembros o los poderes adjudicadores, actuando en el marco general establecido por el Estado miembro de que se trate, concluyan que el nivel de riesgo, evaluado de conformidad con la letra b) del presente apartado, es tal que se exijan las firmas electrónicas avanzadas definidas en la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, los poderes adjudicadores aceptarán las firmas electrónicas avanzadas respaldadas por un certificado reconocido, teniendo en cuenta si esos certificados los facilita un prestador de servicios de certificación que se encuentra en una Lista de Confianza contemplada en la Decisión 2009/767/CE de la Comisión, creada con o sin dispositivo seguro de creación de firma, siempre que se cumplan las siguientes condiciones”.
Teniendo presente lo que dice la directiva y que el plazo de transposición al ordenamiento interno expira el próximo 18 de abril de 20016, parece que en relación a la utilización de la firma electrónica en la la gestión electrónica de la contratación pública:
● Habrá ciertas fases del procedimiento de contratación, que precisen del uso de la firma electrónica para garantizar la seguridad jurídica de lo actuado.
● También habrá otras fases, en las que no sea preciso usar la firma electrónica. De hecho, en Suecia y Finlandia llevan haciendo contratación pública electrónica sin firma electrónica, como recuerda Manuel Caño Gómez.
● Todo dependerá del nivel de riesgo de cada fase del procedimiento; en función de ese nivel de riesgo se deberán de utilizar de forma proporcional elementos técnicos que garanticen la seguridad jurídica de lo actuado.
● Cuando el nivel de riesgo de alguna fase del procedimiento de contratación sea alto se aceptarán firmas electrónicas avanzadas respaldadas por un certificado reconocido creadas con o sin dispositivo seguro de creación de firma.
Esperemos que en la futura transposición de la directiva se aclare el término firma electrónica avanzada reconocida.
Guillermo Yañez Sánchez

viernes, 26 de septiembre de 2014

Los trabajadores públicos de Europa, preocupados por sus salarios

Los trabajadores públicos de Italia seguirán con el salario congelado. El Gobierno de Mateo Renzzi asegura que no tiene dinero y, por tanto, vuelve a reclamar un esfuerzo a los funcionarios. Desde el año 2010, cuando entró en vigor el bloqueo de aumentos salariales, cada empleado público italiano ha perdido un promedio de 4.200 euros, a los que deberá sumar otros 600 del año 2015. En total, cerca de 3,3 millones de funcionarios que han ahorrado un gasto de cerca de 2.100 millones de euros.
Distinta es la situación en Portugal. Allí el Parlamento ha decidido reponer salarios a funcionarios tras la última sentencia del Constitucional que ordena la reposición de los recortes a quienes ganen más de 1.500 euros mensuales. De esta manera evitan una reducción salarial de entre el 3,5 y el 10 por ciento, y que iba a entrar en vigor a partir del 1 de enero de 2015.
En Grecia, por su parte, siguen pendientes de las negociaciones que hay entre el Gobierno y la Troika. Se analiza el cumplimiento del programa de rescate heleno, que contempla el despido de 15.000 funcionarios antes de que termine el año. Un objetivo para el que faltan 6.500 despidos, pero que parece no se cumplirá, ya que muchos de los actuales ministros se oponen firmemente a continuar adoptando medidas de este tipo.
¿Y qué ocurre en España? El sindicato CSIF reclama al Gobierno medidas de reactivación del consumo, y una de ellas es -precisamente- a través de la vuelta a la normalidad de los salarios del trabajador público. Para ello reclaman la restitución de los complementos autonómicos de la paga extraordinaria de Navidad, así como la devolución de lo descontado en la paga de verano.

jueves, 25 de septiembre de 2014

Desventuras del patrimonio histórico de la Iglesia

Nuestro país, con una riqueza monumental difícil de igualar, cuenta con instrumentos legales de protección teóricamente suficientes, como la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y las leyes autonómicas en la materia, revalorizadas por la STC 17/1991, de 31 de enero, aunque el pasado 17 de julio haya recaído una sentencia que ha declarado inconstitucionales varios apartados de la reciente Ley de la Comunidad de Madrid.
Mucho antes, por Real Orden de 13 de junio de 1844, se crearon las comisiones provinciales de monumentos y la Comisión Central para proteger los edificios, documentos, archivos y objetos de arte que habían pasado a ser propiedad del Estado tras la desamortización de ocho años antes. En el siglo XX, se promulgó la Ley de 7 de julio de 1911 sobre Excavaciones Arqueológicas y en la Dictadura de Primo de Rivera se expidió el Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926 sobre Protección, Conservación y Acrecentamiento de la Riqueza Artística. Ya en la II República, se aprobó un día después que la Constitución, la Ley de 10 de diciembre de 1931 sobre enajenación de bienes artísticos, arqueológicos e históricos de más de cien años de antigüedad y poco más tarde la benemérita Ley de 13 de mayo de 1933 sobre Defensa, conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico. En el franquismo, también una Ley de 22 de diciembre de 1955 promovió la Conservación del Patrimonio Histórico-Artístico. Muchas normas, pues, hasta la actualidad, lo que viene a evidenciar que ninguna logró plenamente sus objetivos, pese a los muchos expolios que sin duda evitaron y pese a la buena voluntad de sus promotores.
Todo esto ha sido exhaustivamente estudiado en nuestra doctrina jurídica por investigadores de la talla de Juan Manuel Alegre, Concepción Barrero o Rosario Alonso, a los que me remito para quien quiera incrementar sus saberes en la materia.
Pero un hecho evidente, a vista por tanto de profano, es el volumen de bienes, raíces y muebles, de interés histórico, artístico o documental, que pertenecen a la Iglesia Católica y que, pasados los vientos desamortizadores de las manos muertas, siguen en manos de la autoridad diocesana o de las órdenes regulares. Las leyes afectan a todos pero los bienes de la mitra o de los conventos, pese a beneficiarse de continuas subvenciones y otras ayudas públicas para mantenerse en buen estado, no siempre se han preservado como ordenaba el legislador nacional y ahora, por ejemplo, la UNESCO.
Casi es un tópico aludir a lo sucedido en centenares de iglesias y capillas rurales. Expolios consentidos, ruinas no atajadas, algunos párrocos ignorantes, “modelnos” o desaprensivos, cuando no negociantes con chamarileros y, en todo caso, ausencia total de vigilancia en los templos. Me refiero a los templos de los pueblos, pero la ausencia de medidas de seguridad también ha afectado a grandes basílicas urbanas. Recordemos la sustracción hace bien poco del código Calixtino, de mediados del siglo XII, o el robo y destrucción, en 1977, de las cruces, de los siglos IX y X, de la Cámara Santa de Oviedo. En dos catedrales.
Pero permítanme volver al mundo rural para relatar una experiencia vivida hace casi veinte años. Durante una excursión veraniega, en una iglesia rural de mi región, examinando los altares menores, todos con retablo barroco, en el del lado de la Epístola, observé varias inscripciones antiguas y, entre ellas, figuraba una con mi apellido paterno, lo que me dejó sorprendido. Supuse que podía referirse a un pariente clérigo, del que no teníamos ninguna noticia. Por entonces los móviles no tenían cámara y yo no llevaba ninguna conmigo, por lo que además de contarlo en casa y comprobar que nadie sabía nada de tal presunto familiar, me preparé para, al año siguiente, retratar la inscripción y el altar. Pero -¡ay!-, cuando volví, el párroco y sus secuaces habían laminado los dos altares laterales del presbiterio dejando lisa, monda y lironda la pared. Con los retablos no se atrevieron. Daños colaterales y muy tardíos -30 años después- del Concilio Vaticano II. Total que me quedé a dos velas, que de eso sí había en la iglesia. En efecto, el concilio abierto por el Papa Juan XXIII había supuesto un gran avance hacia la modernidad, pero también una amenaza destructiva, en muchos casos consumada, para el patrimonio artístico. La supresión de los altares menores, el altar mayor separado del retablo para oficiar de cara al público o la igualación de alturas en el presbiterio entre la liturgia de la palabra y la eucarística supusieron obras a veces muy poco respetuosas con la historia y con la arquitectura y la ornamentación original. De hecho, recuerdo de niño, cómo, en un pueblo de la montaña de León, unos albañiles desgajaban un ara de fábrica de su contiguo retablo a base de pico y pala. Casi como Calvino en Ginebra.
En el sucedido de la inscripción, como el templo ni era ni es BIC y los altares no estaban siquiera inventariados, tampoco pude pensar en los artículos 321 y siguientes del Código Penal y denunciar a los autores de aquel atentado, que hasta igual era de pleno agrado de la feligresía, lo que me hubiera creado no pocos problemas. Además, seguro que dirían que habían sido las termitas, como en Santa Catalina de Sevilla o en la catedral de Palencia. Ingenuamente llegué a pensar si los altares retirados habrían sido depositados en algún lugar donde poder examinarlos. El tiempo me hizo pensar que no era muy aconsejable ir a remover vertederos. Quizá algún gran erudito del barroco, como el profesor murciano Germán Ramallo Asensio, conserve alguna foto que sirva de testimonio histórico, aunque nada pueda leerse en ella.
Por cierto, la parroquia está bajo la advocación de San Miguel Arcángel, príncipe de las legiones celestiales, que no estuvo muy atento para abalanzarse sobre tan perniciosos zopencos.
 Leopoldo Tolivar Alas

miércoles, 24 de septiembre de 2014

La conciliación laboral y familiar es clave para la productividad de los empleados

Los expertos de recursos humanos no suelen coincidir demasiado. Por eso cuando ocurre, es importante tenerlo en cuenta. Así al menos lo entienede Edenred, creador de soluciones de conciliación y beneficios sociales tales como Ticket Restaurant y Ticket Guardería, que ha reunido las opiniones de varios expertos en recursos humanos para elaborar el Libro Blanco de la Conciliación, un documento que pretende poner de relieve los beneficios de la conciliación de vida laboral y familiar para las empresas y los trabajadores.
El documento cuenta con las opiniones, entre otros, de Roberto Martínez (director de la Fundación Másfamilia), Alfonso Beade López (Recursos Humanos y Servicios en BBVA), Blanca Gómez (directora de Recursos Humanos de Microsoft Ibérica) o Alejandro Frieben (director de Recursos Humanos en Oracle Ibérica). Ellos, y otros muchos, son partidarios de la conciliación de la vida laboral y familiar, ya que a larga es beneficiosa para las empresas.
Además, nos enseñan un decálogo de conclusiones que es importante tener en cuenta, tanto en la empresa privada como en Administración Pública:
1. Productividad: tener más tiempo para el desarrollo personal y familiar favorece la productividad.
2. Compromiso y satisfacción: la conciliación aumenta el compromiso del trabajador con la empresa y su satisfacción personal.
3. Mejora del clima laboral: éste se ve beneficiado cuando el horario de trabajo encaja con la vida personal del empleado.
4. Competitividad: la flexibilidad de horarios supone una ventaja competitiva para la empresa ayudando a retener a los trabajadores con más talento.
5. Horarios racionales: trabajadores con y sin hijos pueden beneficiarse por igual de unos horarios más racionales.
6. Conciliación, sinónimo de responsabilidad corporativa: las empresas pueden ayudar a construir una sociedad mejor racionalizando los horarios de sus empleados como parte de la responsabilidad de una compañía.
7. Más y mejor gestión del trabajo: los horarios flexibles permiten al trabajador gestionar su trabajo en base a sus objetivos, aumentar su rendimiento, productividad y efectividad.
8. Tecnología en el trabajo: las inversiones en tecnología de trabajo en movilidad son de retorno rápido y medible y ayudan a reducir costes de energía, seguridad, etc.
9. Optimización del horario laboral: conciliar no es trabajar menos horas, sino aprovechar mejor la jornada de trabajo.
10. A largo plazo, tener empleados descontentos es mucho más caro para la empresa que flexibilizar horarios.

martes, 23 de septiembre de 2014

Ayudas para Planes de Formación

El Boletín Oficial del Estado (BOE) publicó la resolución de 19 de agosto de 2014, del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), por la que se aprueba la convocatoria para la concesión, con cargo al ejercicio presupuestario de 2014, de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación de ámbito estatal dirigidos prioritariamente a personas ocupadas. El pasado 28 de agosto entró en vigor esta convocatoria, cuyo plazo de presentación de solicitudes permanecerá abierto durante 20 días naturales, y servirá para impartir acciones formativas incluidos los certificados de profesionalidad.
La Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, como entidad encargada de la gestión de esta iniciativa en el ámbito estatal en colaboración con el SEPE, pone a disposición de los usuarios la aplicación informática a través de la que se solicitan las ayudas para los distintos tipos de planes en su página web: www.fundaciontripartita.org.

El presupuesto destinado a esta convocatoria asciende a 138,9 millones de euros destinados a los planes Intersectoriales, sectoriales y planes compuestos por acciones formativas vinculadas a la obtención de certificados de profesionalidad.
Esta resolución incorpora numerosas novedades con respecto a la convocatoria del año 2013 entre las que cabe destacar:
-La sustitución del anticipo del 100% de la subvención por un primer anticipo del 50% al momento de la concesión, un 25% posterior previa certificación de haberse impartido al menos el 50% del plan de formación y un tercer abono de hasta el 25% restante una vez finalizado y justificado el plan.
-La limitación de la subcontratación de la formación al 50% del importe la subvención.
-Mayor garantía a la trazabilidad de los costes imputados a la subvención.
-Limitación de participantes de las empresas beneficiarias subcontratadas y proveedoras.
-Actualización de la valoración técnica en el uso de determinadas tecnologías consideradas hasta ahora como innovadoras.
-Ampliación de la muestra de evaluación y control de los planes de formación, pasando del 5% al 10% de los grupos.
Esta convocatoria se publica en el ámbito del proceso de negociación de un nuevo acuerdo de formación entre el Gobierno y los interlocutores sociales. La resolución, que obtuvo el voto unánime de las Organizaciones presentes en la sesión del Patronato de la Fundación Tripartita convocada al efecto, ha elevado sustancialmente la parte del presupuesto disponible que se somete a la libre concurrencia de entidades y centros de formación. Según el preámbulo de la Resolución de la Directora general del SEPE, está convocatoria supone una transición hacia el nuevo modelo de formación profesional que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2015.

lunes, 22 de septiembre de 2014

Razones de Estado y razones morales

El goteo es continuo y las historias individuales de cada protagonista son casi siempre dramáticas. Siguen llegando inmigrantes por oleadas, saltando o intentando saltar vallas dobles con pinchos / concertinas  imposibles y presuntamente infranqueables,
aventurándose en pateras o en botes neumáticos de juguete como los que se podrían comprar al niño en Salou o como el que te pudiera regalar la Cocspi-Cola.O nadando desde la costa colindante de Ceuta o Melilla. Cientos, miles  de subsaharianos, los más fuertes y preparados de cada casa que salieron de su país y atravesaron el Sáhara quizás hace cinco años, incluso más y que tras una penosa espera llena de privaciones en el Monte Gurugú  sin apenas nada, egresarán del mismo tratarán de llegar a una decadente pero ciertamente atractiva Europa. Llegan heridos, ateridos de frío, pero casi todos, una vez en suelo europeo muestran su alegría sin ambages, algunos hasta se inclinan y lo besan mientras, alegres como si hubiesen batido el récord de los cien metros,  hacen señales de victoria ante cualquier presente con los dedos  índice y corazón.
Llegarán a España por Melilla, por Tarifa, por Algeciras o cualquier otro lugar de la costa, o bien a Italia por Lampedusa o Sicilia y como personas, serán, una vez atendidos desde el punto de vista humanitario por diversas ONGs,  ingresados en Centros de Estancia Temporal de Extranjeros (CETI), lugares que no siendo cárceles, podría denominárseles “Centros de Retención”,  en los que deberán permanecer el tiempo necesario para ser identificados e iniciar los trámites de repatriación. Tiempo necesario con un tope de cuarenta días, fecha límite en la que, o serán repatriados si han sido identificados y existe un Convenio de Repatriación con el país correspondiente o bien serán puestos en libertad en cualquier  ciudad española. Como no son torpes, obviamente vendrán sin documento identificativo alguno que permita conocer su identidad o de dónde son. Serán inmigrantes irregulares a partir de entonces, viviendo un limbo jurídico. Si son menores, tendrán asegurada su estancia por las Leyes de Protección de Menores.

sábado, 20 de septiembre de 2014

Del viejo truco de dar una subvención para compensar un gravamen

Los tributos no le gustan a nadie, y si son tributos locales que la legislación sobre Haciendas Locales no los establece como potestativos y solo permite pequeñas bonificaciones, es posible que algún avispado candidato a Alcalde prometa compensar a los contribuyentes con subvenciones en cuantía equivalente al gasto que supone.
Un bonito ejemplo nos lo ofrece el caso resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 2014 (rec.3775/2010) que confirma la sentencia de la Sala cántabra que declaró la invalidez de una Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) que minoraba el recibo del IBI con el importe de la subvención otorgada al contribuyente empadronado en el municipio. O sea, si la Ley no da la exención total ni parcial, o si la bonificación legal es pequeña, pero se quiere ser demagogo con los ciudadanos pues se desempolva la máquina de subvencionar y todos tan contentos.
1. El Tribunal Supremo en su sentencia, enfrentado a tan curioso caso en que la potestad subvencional se utiliza para vaciar la potestad tributaria, razona del siguiente modo:
“Pues bien, partiendo de los principios y normas legales antes expuestas, esta Sala debe respaldar el criterio mantenido por la Sentencia de instancia, pues, partiendo del respeto a la autonomía local y a la posibilidad legal de que los Ayuntamientos apliquen en las Ordenanzas fiscales beneficios potestativos, éstos se fijarán con respeto a las previsiones legales del TRLHL y de la Ley General Tributaria (arts. 9.1 y 12.2 TRLRHL), debiendo fijar las cuotas del IBI conforme a lo dispuesto legalmente ( art. 15.2 TRLHL), lo que nos lleva a sentar que las reducciones que se realicen en las cuotas impositivas deberán regirse por las determinaciones legales (art. 71 TRLHL). En consecuencia, no cabe duda alguna que el Ayuntamiento de Castro Urdiales no respetó en la aprobación del art. 13.9 de la Ordenanza del IBI las previsiones del art. 74.2 TRLHL, ya que si pretendía evitar subidas excesivas o poner un límite a los posibles incrementos anuales de la cuota del IBI debió de acudir a las reducciones por bonificaciones potestativas, con su consiguiente régimen normativo, en lugar de utilizar el peculiar sistema de subvenciones, ajenas en su naturaleza jurídica y fines al ámbito fiscal, razón por la que resulta acertada la argumentación de la Sentencia impugnada cuando afirma que el Ayuntamiento carecía de competencia para incluir en la gestión del IBI una minoración de la cuota líquida no contemplada ni en la Ley General Tributaria ni en el TRLHL, insistiendo en que los beneficios fiscales no tienen carácter de subvenciones y se rigen por su normativa propia.”
2. Siendo impecable el razonamiento del Supremo, resulta llamativo que bien podía haberse censurado la práctica municipal bajo otras perspectivas jurídicas. Por ejemplo, podría aducirse que lo que hay de fondo es ni mas ni menos que una “desviación de poder” , ya que se utiliza una potestad (subvencional) para fines distintos ( aliviar la carga tributaria); también podría apreciarse la “falta total y absoluta de procedimiento” ya que se acude al procedimiento subvencional en vez de la potestad de bonificación. Y además podría apreciarse un “fraude de ley” ( o como mínimo un abuso de derecho).
Y por encima de esa fronda jurídica de ilegalidad, lo que debe quedar es que no vale todo. Que bien está el ingenio jurídico para aplicar aquello de “lo que una mano te quita, otra te lo da” pero no para saltar a la realidad y saltarse las leyes generales que se aplican a todos los ciudadanos.
 3. Hay variantes mas chuscas y groseras de la técnica censurada como el caso del vecino sancionado al que el Alcalde no le puede quitar la multa, pero le da una subvención equivalente.
O la del contratista que se encuentra con costes por encima de sus previsiones y su amistad con el concejal del ramo le lleva a conseguir una compensación en modificaciones o suplementos del contrato.
O también el caso de empleados públicos municipales que para disfrutar de acceso gratuito o determinados servicios municipales (piscinas, teatros,etc) acuerdan en la mesa de Negociación que la corporación les concederá una subvención en cuantía equivalente a los gastos que les suponga pagar por ese servicio.
 Es más, puedo contar porque asistí en vivo y directo, al caso de cierta profesora de Universidad que al acudir en comisión de servicios como Directora de Área a un país europeo, le hurtaron el bolso con cierta cantidad de dinero. Por aquél entonces ( y hablo hace mas de veinte años) dado que objeté vivamente a que pudiera pagarse por la Universidad una cantidad por el precio que decía que valía el bolso y su contenido (sería ilegal tal pago), el entonces Vicerrector optó por asumir la responsabilidad….¡ Y pagarle como “conferencia” una retribución en cuantía equivalente a la cantidad hurtada!. Una atrocidad administrativa, por no decir prevaricación, malversación y chanchullo, pero lo cierto es que se consumó la felonía. Y lo cierto es que la profesora se fue contenta, y que el “bondadoso Vicerrector” pronto fue… Rector.
 4. Sin embargo, la autoridad pública no debe prestarse a tan infames juegos.
El buen Alcalde y el Secretario general u otros asesores, no están para conseguir resultados o fines a cualquier precio (Maquiavelo ha pasado de moda) sino para conseguir prestar buen servicio por el camino de la legalidad.
Quizás es hora de comprenderlo. Ya no vale todo. La legalidad importa, nos guste o no y toca poner fin a lo que califiqué de “juego de la corrupción

viernes, 19 de septiembre de 2014

El estrés, la enfermedad del directivo

Nadie con un mínimo de responsabilidad está libre de esta pandemia, que ataca sin piedad a los directivos. Se trata del estrés, un mal para el que existen tratamientos paliativos pero ninguna vacuna definitiva. Porque el mal se hace presente cuando en el ambiente hay incertidumbre laboral o cuando se da una mayor presión en el trabajo. Es decir: dos de las principales anomalías que esta crisis ha dejado en el mercado laboral.
Por eso, resulta ahora tan fácil encontrarse a responsables de departamentos agobiados. Y es que no conviene olvidar que ellos son los que tienen que tomar las decisiones que afectan a los demás, como los recortes en las compañías privadas o en la Administración Pública. Esta situación ha llevado a que un 50% de los directivos españoles sufra estrés, según datos del Instituto Nacional de Estadística (INE).
El informe revela también que la epidemia se está agravando en los últimos años, situando en 40 millones de europeos los que sufren estrés, un trastorno que acarrea unos costes de hasta 20.000 millones de euros. De hecho, según informa la Asociación Española de Especialistas en Medicina de Trabajo, el 79% de los directivos está preocupado por las consecuencias del estrés, mientras que tan solo el 26% de las empresas han adoptado medidas para reducirlo.
Según la encuesta de Grant Thornton Internacional Business Report, los ejecutivos españoles son los sextos más estresados del mundo y los segundos de Europa, precedidos por los griegos. Entre los síntomas más generalizados, según apunta el Ministerio de Sanidad, entre los empresarios españoles destacan los problemas de sueño, nerviosismo, dificultad para concentrarse, agotamiento, náuseas y palpitaciones. Por ello, se aconseja aprender a organizar bien el trabajo y los objetivos, dar cierta flexibilidad a los trabajadores y que cada uno sepa qué papel le corresponde en la organización.
Es fundamental tener conocimientos básicos para evitar el estrés, afirma Carlos Martínez, director y profesor de IMF Business School. El estrés es un trastorno de toda la vida pero que se ha intensificado en siglo XXI fruto del actual modelo competitivo. Aprender a relativizar los problemas, conocerse a uno mismo, reconocer las reacciones ante el estrés laboral, respirar adecuadamente y abarcar tan solo aquello que podemos hacer son algunos consejos del director de IMF Business School.

jueves, 18 de septiembre de 2014

¿Cómo conseguir funcionarios más motivados?

Es vox populi creer que por el mero hecho de tener un empleo de por vida, los funcionarios son los trabajadores más felices de la galaxia. Algo así como si te tocara la lotería de Navidad todos los años, y más en tiempos donde el paro campa a sus anchas por la geografía española. Esta idea también ha calado en muchos organismos públicos, que piensan en su fuerza laboral como en un grupo de privilegiados mimados a los que no hace falta motivar. Esta forma de pensar supone a todas luces un gran error. Contar con un personal desmotivado es un problema para cualquier organismo, sea público o privado, que va en detrimento de la actividad diaria.
Poseer funcionarios sin aspiraciones y aburridos origina que estos se limiten a cumplir el mínimo exigible en sus labores para no tener problemas con los jefes. Pero, olvídese de que le aporten valor añadido o que tengan ideas propias que mejoren los procesos en la Administración Pública. Serán como robots que no ofrecerán nada útil, y a los que hay que seguir pagando a final de mes. ¿De verdad esa situación es interesante para una institución?
La respuesta es obvia: no. Por eso es importante que desde los despachos se trate de llevar a cabo acciones que ayuden a motivar a la plantilla. En el caso de la empresa privada, se podría pensar que el dinero sería una buena vacuna para elevar la moral de las personas. Pero eso no es del todo real y, además, los entes públicos tienen más complicados explicar los incrementos salariales. Por tanto, las soluciones hay que buscarlas en otros entornos, que no depdenden del departamento financiero. El lugar donde se deben resolver estos males está en Recursos Humanos. Esta área es la encargada de velar por el bienestar de los trabajadores y es el punto de partida para contar con unos funcionarios que sean capaces de aportar ideas, que pueden ir en beneficio del día a día de la corporación. Algunas de las medidas que se deben tener en cuenta si se quiere disponer de una plantilla motivada serían:
- Dar libertad. Todos tenemos un deseo: ser nuestro propio jefe. Por tanto, la gestión desde el departamento de personal, basada en tratar a la gente como si de robots sin iniciativa se tratara, no conduce a ningún sitio. Es mejor crear un entorno donde cada uno pueda desarrollarse como trabajador para mejorar las tasas de motivación.
- Lanzar retos. En una oficina donde ya se respira libertad es importante eliminar el aburrimiento, que se origina cuando el trabajo se convierte en algo monótono y rutinario. ¿Solución? Proponga retos que ayuden a romper el deambular diario en la oficina.
- Objetivos claros. En un organismo público es fácil que el funcionario sienta que su trabajo no sirve para demasiadas cosas. Por mucho o poco que haga, es fácil pensar que todo va a seguir igual. Es necesario romper esa idea a través de un plan de objetivos, que incluya metas temporales que se deben conseguir. Y, sobre todo, explicar el propósito de las mismas y los beneficios que se consiguen por parte de la Administración Pública.
- Saber escuchar. El gran error de la mayoría de los jefes, especialmente de los mandos intermedios estriba en que no saber ni quieren escuchar. De esa forma se coloca una mordaza en la capacidad de iniciativa que pueda tener cualquier funcionario de cualquier departamento. Por tanto, es fundamental que las ideas que puedan surgir de los trabajadores sean escuchadas, discutidas y tomadas en consideración. Jamás ignore una iniciativa, ya sea buena o mala.
- Recompense las buenas acciones, perdone los fracasos. No se trata de convertirse en un samaritano, ni de ganarse el cielo de los recursos humanos. Pero reconocer lo bueno y correr un tupido velo sobre algún error no demasiado importante provoca un importante impulso en la motivación de las personas que forman la plantilla del ente público en cuestión. El agraciado seguirá aportando valor añadido y el equivocado aprenderá del error y tratará de mejorar. De una forma u otra, todos remarán en la misma dirección, con tal de conseguir el beneficio a largo plazo de un lugar de trabajo donde se sienten felices y realizados.

miércoles, 17 de septiembre de 2014

Loterías, tabaco y otras vergüenzas

Este Estado paupérrimo que no supo nunca de dónde rascar ingenió pronto un bonito sistema recaudatorio, un sistema limpio de polvo y paja mediante el cual iba a obtener, además de forma voluntaria,  suculentas cantidades de dinero. La Lotería. El sistema data de Carlos III, al parecer se importó de Nápoles y pronto devino en un apreciable sistema de allegar fondos al Fisco. Qué mejor modo de recaudar que prometer hacer rico a quien la Diosa Fortuna designase bajo el cebo de la codicia, cualidad únicamente humana. No haremos historia de la Lotería, bastante se ha escrito ya y no me parece un tema ameno. Cualquier puede encontrar información fácilmente y baste decir que el invento comenzó en 1771 reinando Carlos III y desde entonces no ha desaparecido, ni siquiera en la Guerra Civil, en la que hubo una Lotería en cada bando. La Instrucción de la Lotería Nacional de España de 25 de diciembre de 1811, ya decía que “Las Cortes Generales y Extraordinarias de la Nación, enteradas del proyecto de Lotería que debe denominarse Nacional y que ha de ser igual a la que hace muchos años se halla establecida en Nueva España; se sirvieron autorizar al Consejo de Regencia de España e Indias para que lo llevase a efecto (…). En consecuencia, S. A., considerando que este puede ser un medio de aumentar los ingresos del erario público sin quebranto de los contribuyentes, y atendiendo a que los fondos que se versen en este juego, sean manejados con fidelidad, sin agravio ni perjuicio del público interesado; para que estos fines se consigan, ha tenido por conveniente autorizar con su suprema aprobación a los señores D. Antonio Romanillos, Ministro decano del Consejo Supremo de Hacienda, y D. Ciriaco González Carvajal, del Consejo y Cámara de Indias, para jueces conservadores del establecimiento”.
De este modo, lo que me pregunto es si la Lotería es un método recaudatorio moral o inmoral. Sabido es que lo legal no necesariamente coincide siempre con lo moral. Así, entre los primeros cristianos prestar dinero con interés se consideraba inmoral y se calificaba de usura y sin embargo el sistema bancario desde sus inicios se basa en los llamados rendimientos  del capital. Alguien con posibles acumula dinero que luego presta a terceros a cambio de que se lo devuelvan con los intereses que se hayan pactado. Es el fundamento del sistema capitalista. Por lo tanto, lo que se consideró inmoral en un principio, no sólo era legal sino que además era el pilar del progreso económico.
Y ¿qué ocurre con la Lotería? Conceptualmente la cuestión es sencilla, se venden participaciones que son simples probabilidades  de enriquecerse. El jugador paga por  participar en un sistema que podría –remotamente- hacerle rico para escapar de la maldición divina del Génesis [3,19] “… y ganarás el pan con el sudor de tu frente”. Obviamente, ya se sabe el dicho, “siempre gana la banca”, es decir el que organiza el tinglado es el que verdaderamente tiene el negocio. Lo perverso es que sea el propio Estado el que instaure un sistema basado en explotar el humano instinto de la codicia,  o lo que es lo mismo, como en tantas otras cuestiones, el fin justifica los medios. Qué listo y qué realista era Maquiavelo cuando formuló el aserto. La justificación en la Razón de Estado que enunciaron insignes filósofos del derecho.
Si uno acude a la página web oficial de las Loterías del Estado (http://www.loteriasyapuestas.es/es ) se puede comprobar que sólo en el sistema oficial hay nada más y nada menos que NUEVE juegos: Lotería Nacional, La Primitiva, Euromillones, El Gordo de la Primitiva, Bonoloto, Quinigol, Lototurf, Quíntuple Plus y La  Quiniela. Debo reconocer que salvo que la Lotería, la Quiniela y la Primitiva,  desconozco cómo se juega al resto. Así pues, el Estado,  lejos de promover un sistema de valores basado en el esfuerzo y en el justo reparto de beneficios y cargas, sigue apostando –nunca mejor dicho- por rascar el bolsillo al pobre desgraciado, porque son las clases bajas y medias quienes para salir de pobres  arriesgan su limitado dinero en un juego kamikaze. Si tuviésemos en cuenta que la posibilidad de ganar el primer premio de la Primitiva es de 1 entre 13.983.816, en el Euromillón de una entre 76.275.360 o en la Quiniela de una entre 4.782.969, es probable que muchos guardasen su euro para cosas más útiles como comprar el pan o la leche. Obviamente los ricos no necesitan jugar, salvo aquellos que curiosamente ganaban el premio gordo de la Lotería incluso sin jugar, alguno de ellos (un presidente de Diputación) hasta cinco veces seguidas.
Por si era poco el afán recaudatorio, ahora los premios también pasan por la caja de la declaración de rentas. Es decir, resumidamente, el Estado, directamente, se queda con el 45 % de lo recaudado (destina el 55 % a premios), con los premios no repartidos y ahora con retenciones e impuestos sobre los premios: el 20 % directo. Hacienda siempre gana.
Así que es el propio Estado el que explota la miseria humana sin tener en cuenta valor alguno. Como los ingresos que se obtienen de la venta del tabaco a costa de la salud del adicto. Los cigarrillos pagan un 57 % del precio y además 8,20 € por cada mil unidades, en total llega al 80 %. Primero crea adictos a quienes esquilmar, eso sí, lavando la conciencia con campañas sobre lo malísimo que es fumar y para más inri creando sentimientos de culpa al fumador de lo que cuestan sus enfermedades, derivadas de un infame vicio al sistema público de salud. Pero echemos unas pequeñas cuentas. Si un paquete pongamos que cuesta 4,5 €, y uno fuma un paquete diario, desde los 18 hasta los 58 años en que puede que tras muchos sufrimientos lo deje  si es que lo hace, y suponiendo que sea un 80 % de impuestos lo que ha pagado al fisco en sus 40 años de fumador la cuenta es de 3,6 x 30 x 12 x 40 = 51.840 €.  Si son 50 años, 64.800 €.  Sin más comentarios. Me imagino en los Consejos de Ministros discutiendo al Ministro de Hacienda y al de Sanidad, llegando a acuerdos que permitan que la gente no se muera mucho y recaudar al mismo tiempo el máximo.
Así pues y como vemos el sistema de provisión de fondos al Fisco no parece que promueva valores sociales de convivencia ni de salud. Si fuéramos un poco más conscientes adoptaríamos otra actitud.  Claro que entonces sería quizás porque también seríamos ricos y no necesitaríamos soñar con una futura vida más fácil jugando a la Lotería  o porque no hubiésemos sucumbido a la tentación de una nefasta adicción de la que es muy difícil desengancharse. O porque viviríamos en un Estado que promoviese valores morales sanos.
  Ignacio Pérez Sarrión

martes, 16 de septiembre de 2014

Los diez desafíos de los despachos profesionales

“Ni las patronales ni los colegios profesionales nos están dando las respuestas que necesitamos en el siglo XXI. Por su parte, las administraciones legislan y realizan imposiciones difíciles de cumplir, sin tener en cuenta que sus decisiones afectan a la totalidad de las empresas españolas”. Son palabras de Miguel Ángel Ferrer Garcerán, socio director general de Arrabe Asesores, en el I Encuentro Nacional de Despachos Profesionales. “A la vez, delegan en nosotros cada vez más funciones y tareas que antes eran públicas, exigiéndonos para ello nuevos certificados y acreditaciones que no nos harían falta para el desarrollo de nuestro trabajo. No pretendemos legislar y entendemos que hacen falta cambios, pero si nos escucharan a los despachos profesionales podríamos lograr que el tejido empresarial ahorrara mucha energía y recursos que destinarían a generar actividad económica”.
Por eso, los asistentes a dicho encuentro han confirmado su voluntad de avanzar hacia una asociación que defienda los intereses de este colectivo; que sea un foro de análisis de sus debilidades y de debate, en donde conocer las mejores prácticas y que favorezca un entorno para el networking. En España existen más de 52.500 despachos, desde empresas hasta autónomos, que integran a economistas, asesores fiscales o financieros, auditores, contables, gestores, o graduados sociales, entre otros. Esta cifra se eleva a 140.000 contando con los despachos de abogados.
Según se ha planteado en este I Encuentro Nacional, los 10 desafíos a los que tienen que responder las empresas del sector son:
  1. Necesidad de ganar tamaño a través de fusiones o alianzas para ser más competitivos y responder con éxito a la creciente competencia.
  2. Abordar la internacionalización para crecer y atender a los clientes que están globalizando su actividad.
  3. Adaptarse a las nuevas tecnologías y aprovechar las oportunidades que ofrecen para ser más eficientes. En este sentido, resulta imprescindible incorporarse al entorno mobile y de los social media como uno de los entornos de negocio de futuro en el que las empresas españolas tienen que posicionarse.
  4. Crear una asociación que agrupe los intereses de los despachos profesionales españoles; que establezca relaciones fluidas con las administraciones para facilitar la adaptación de los despachos y las empresas  en general a los continuos cambios normativos, lograr una interpretación común de las normas por parte de los organismos que las aplican, etc.
  5. Innovar en los procesos y en la gestión del conocimiento.
  6. Reforzar su capacidad de atraer y retener el mejor talento apostando por la formación y con una política sostenible de recursos humanos.
  7. Generar estrategias de diferenciación y posicionamiento, a través de la especialización, la marca, marketing, el precio, etc.
  8. Ofrecer multiservicios a los clientes, que aporten un valor añadido aportando soluciones personalizadas.
  9. Mejorar la gestión del riesgo.
  10. Responder a las demandas de la comunidad en cuanto a una forma ética de liderar los despachos y de asesorar a los clientes, y otros ámbitos de la Responsabilidad Social Corporativa.

lunes, 15 de septiembre de 2014

El otro ajuste, del lado de los ingresos, derivado de la explosión de la burbuja

Han sido los últimos años tiempos duros para el país, tiempos de recortes y economías. Había que gastar menos, y menos se gasta, aunque la distribución de la carga que ello supone diste mucho de haber sido distribuida por igual. Pero no puede olvidarse que la necesidad de gastar menos responde, lisa y llanamente, a una menor recaudación, a la reducción de ingresos. De donde no hay, en definitiva, no se puede sacar. Hace pocos días, el pasado 3 de julio, el boletín oficial del Estado ha publicado la Resolución de 8 de abril de 2014, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con Informe de fiscalización de las medidas adoptadas por las Entidades Locales para adaptarse a la disminución de ingresos, fundamentalmente, de los procedentes de la gestión urbanística. Un documento, sin duda, bien interesante para entender el impacto que la explosión de la burbuja inmobiliaria tuvo sobre las cuentas locales y, pese a que este Informe de fiscalización se limite a las Entidades Locales, también sobre las cuentas autonómicas y estatales.
La Comisión Mixta parlamentaria para las relaciones con el Tribunal de Cuentas, tras asumir el Informe de dicho Tribunal, concluye requiriendo de las Entidades Locales las siguientes actuaciones:
a) Planificar su actividad económico-financiera de forma global, con soporte de estudios y evaluaciones periódicas que permitan anticipar sus necesidades financieras y presupuestarias con atención prioritaria para atender los objetivos de estabilidad y sostenibilidad financiera y prever las medidas a acometer con criterios de oportunidad y eficacia.
b) Establecer los procedimientos necesarios para garantizar la ejecución de los planes económico-financieros, de saneamiento o de ajuste aprobados, su seguimiento y actualización permanente, así como su corrección en el tiempo y análisis de las desviaciones producidas, de forma que no sean meramente formales, sino auténticos instrumentos de gestión financiera.
c) Contabilizar adecuadamente todos los gastos con financiación afectada y dotar de la suficiente cobertura a los saldos de dudoso cobro.
d) Cuantificar las previsiones de ingresos presupuestarios con criterios de prudencia y con fundamentación suficiente de la viabilidad de su recaudación.
Probablemente, como ratifica el actual estado de la inmensa mayoría de las Entidades Locales españolas, muchas de esas recomendaciones habían sido ya puestas en práctica al emitirse el Informe de fiscalización. Pero ello no es óbice para recordarlas y tenerlas presentes porque, como la historia demuestra, este país nuestro es dado a volver a cabalgar tras duras caídas en el mismo caballo y con los mismos modos. La iniciativa fue adoptada por el propio Tribunal, por cierto, limitándola subjetivamente a los municipios con población superior a 5.000 habitantes a 1 de enero de 2012, un total de 1.312 ayuntamientos; y centrada en lo sustancial en las modificaciones de ingresos municipales derivadas de la crisis económica, las medidas adoptadas por los municipios para adaptarse a ello y la metodología para adoptarlas y supervisarlas. El ámbito temporal del estudio comprende los ejercicios 2009-2012.
Compartiendo la bondad de la iniciativa, me parecen discutibles, sin embargo, los criterios para la elección de los municipios estudiados. Según se explica en el propio Informe “dicha muestra se ha seleccionado entre 171 ayuntamientos (13% del total de municipios con más de 5.000 habitantes) que han experimentado en el período 2006-2011 un crecimiento poblacional porcentual superior a la media, así como importantes reducciones de los ingresos por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) en el 2009, con respecto del promedio de los obtenidos en los dos ejercicios previos”. Además, “ se han elegido entidades representativas de los diferentes segmentos poblacionales considerados en el análisis y del mayor número posible de comunidades autónomas, aplicándose, para la selección final, variables de distribución representativas del tipo de municipio (capital, área metropolitana o localización costera) y de diferentes situaciones de solvencia financiera y equilibrio presupuestario (sostenibilidad presupuestaria, solvencia y nivel de endeudamiento)”. El resultado es, al menos en lo que conozco, que muy probablemente no han sido los municipios más equilibrados los seleccionados, más bien al contrario.
El análisis de la evolución de los ingresos corrientes resulta muy revelador de lo ocurrido. Así, por ejemplo, un incremento de 1.433 millones de euros parece corresponderse con una reducción de 1.241 millones de euros por ICIO y de 151 millones de euros por IIVTNU (dejando al margen la significativa reducción de 616 millones de euros de las transferencias del Estado). También se redujeron drásticamente los ingresos derivados de las tasas por licencias urbanísticas, los aprovechamientos urbanísticos, los cánones y cuotas de urbanización y las multas por infracciones urbanísticas.
Más contundente resulta la caída de los ingresos de capital, al desaparecer las ventas de suelo. Así, los ingresos por enajenación de inversiones reales pasan de 1.712 millones de euros en 2007 a tan solo 384 en 2011. Las transferencias de capital de los fondos de inversiones implementados por el Estado para tratar de dinamizar la actividad económica en 2009 y 2010 y los ingresos financieros hasta 2009 compensaron en gran medida la reducción de los ingresos corrientes y de capital. La drástica reducción del crédito en 2010 y 2011 y la desaparición de los fondos estatales en 2011 dejaron de hacerlo. Llegaron y se consolidaron los recortes, el incremento de la presión fiscal, especialmente a través del IBI, o la imposición de tasas para evitarlos o paliarlos. El Informe de fiscalización, por lo demás, también analiza los gastos de los municipios analizados, constatando una reducción generalizada para el periodo 2009-2011, tanto en lo relativo a gastos corrientes, como en operaciones de capital y operaciones financieras.
Dejando al margen el análisis de los concretos municipios seleccionados, el Informe contribuye a explicar lo ocurrido en España tras la explosión de la burbuja inmobiliaria desde la perspectiva de las cuentas y los servicios municipales. Reflexionar sobre ello debiera contribuir a evitar en el futuro incurrir en las mismas prácticas, con idénticos riesgos.
Julio Tejedor Bielsa

viernes, 12 de septiembre de 2014

La limpieza “ordinaria” de los ríos: ¿Una nueva competencia municipal?

El territorio de un buen número de municipios está atravesado por algún río, que discurre en alguno de sus tramos por los núcleos urbanos. Los ríos son lugares de disfrute por sus indiscutibles valores ambientales y paisajísticos. Pero para poder disfrutar de los ríos es necesario realizar periódicamente labores de conservación y de limpieza que eviten los desbordamientos, con las consiguientes inundaciones y los daños que se producen, la proliferación de especies invasivas que ponen en riesgo la fauna del río y para prevenir problemas de salud pública como la aparición de determinados insectos.
La limpieza de los ríos es una cuestión ciertamente compleja: qué limpiar, en qué tramos y cómo hacerlo para evitar el desbordamiento sin causar daños en  la flora y la fauna que éstos atesoran y para prevenir los problemas anteriormente apuntados. Y otra cuestión ¿quién tiene el deber de limpiarlos? y, en relación con lo anterior, ¿quién asume los daños ocasionados por la falta de limpieza?
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 2302/2014, de 19 de junio (nº de recurso 1489/2012) La controversia se suscita por un requerimiento que le hace el Ayuntamiento de Salamanca a la Confederación Hidrográfica del Duero (en adelante CHD) para que realice en el río Tormes las “… actividades necesarias para mantener en condiciones adecuadas de limpieza, entendiendo como tal la limpieza de todo tipo de residuos y el dragado del cauce cuando la sedimentación y acumulación de residuos, maleza o cualquier otra circunstancia pueda degradar el medio o producir otras situaciones de riesgo“. El presidente de la Confederación desestima el requerimiento argumentando la falta de competencia de este organismo para la limpieza y dragado de este tramo del río.
El Ayuntamiento de Salamanca recurrió esta resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo el TSJ CyL, que desestimó el recurso en la sentencia de 29 de diciembre de 2011. Este Tribunal plantea la cuestión como un conflicto negativo de competencia y, a partir de ahí, analiza la legislación de aguas y la legislación de régimen local para determinar qué administración es competente “… para realizar la limpieza del cauce del río Tormes, en su tramo urbano en la ciudad de Salamanca, esencialmente concretada en la retirada de los residuos sólidos urbanos”.  Hay que hace notar que la sentencia de instancia analiza la competencia para la retirada de residuos sólidos urbanos en el tramo urbano del río, siendo que el requerimiento que hace el Ayuntamiento va más allá al exigir a la CHD la limpieza de todo tipo de residuos y el dragado del cauce. Aspecto a tener en cuenta dado que, como se verá, el TS en la sentencia que dicta vuelve a acotar la actividad de limpieza, refiriéndose a la limpieza “ordinaria”.
La conclusión a la que llega el TSJCyL, una vez analizado el TRLA, la LRBRL, y amparándose en lo establecido en el artículo 28.4 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, es que en los tramos urbanos de los ríos a la Confederación Hidrográfica le corresponde únicamente la autorización y control de las actuaciones que se quieran realizar, mientras que la realización de esas actuaciones -entre ellas las de limpieza- corresponde a las denominadas “administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo”, en particular al Ayuntamiento de Salamanca. En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto por este Ayuntamiento.
El TS confirma la sentencia dictada en instancia haciendo suyos los razonamientos del TSCyL. Ahora bien, la sentencia del TS introduce algunas precisiones acerca de la competencia sobre la limpieza del río Tormes. En primer lugar, centra el debate en lo que denomina limpieza “ordinaria” o cotidiana, excluyendo las actuaciones extraordinarias, sin entrar a precisar que debe entenderse exactamente por limpieza “ordinaria” en contraposición con las actuaciones extraordinarias en el río. No queda claro si esta actividad de limpieza ordinaria o cotidiana se corresponde con la retirada de los residuos sólidos urbanos, a que se refiere la sentencia de instancia. Y conviene recordar que la controversia se suscitada por el requerimiento que el Ayuntamiento hace a la CHD para la “limpieza de todo tipo de residuos y el dragado del cauce cuando la sedimentación y acumulación de residuos, maleza o cualquier otra circunstancia pueda degradar el medio o producir otras situaciones de riesgo
En segundo lugar, se precisa que es lo que debe entenderse por zona urbana del río, señalando que el concepto de “zonas urbanas tiene aquí un significado autónomo, pues lo determinante no es tanto la concreta clasificación urbanística de los terrenos que atraviesa el río, cuanto que se trate de un espacio materialmente urbano; esto es, de un pueblo o ciudad y de sus aledaños. Es decir, la sentencia se pronuncia sobre la competencia para la limpieza de los tramos urbanos del río, quedando, pues,  al margen los tramos  no urbanos. Cabe pensar que la limpieza en estos tramos no urbanos sí que corresponde a la Confederación Hidrográfica.
Y finalmente, la sentencia explica que no se pronuncia  sobre si la obligación de la limpieza ordinaria del tramo urbano del río Tormes es del Ayuntamiento de Salamanca. Se limita a decir que la CHD no es competente y que la limpieza en estos casos corresponde, a tenor de lo establecido en el artículo 28.4 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, siendo esta  una cuestión de derecho autonómico.
La conclusión a la que se puede llegar a la luz de esta sentencia, es que las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo –Administración autonómica y municipios- están obligadas a realizar la limpieza ordinaria en los tramos urbanos de los ríos, con el coste económico que esta actividad conlleva y, por supuesto, con la responsabilidad que pueda derivarse por los daños provocados por la falta de limpieza.
Es sorprendente que el deber de mantenimiento y limpieza de un bien demanial de la Administración General del Estado, se les atribuya a las Administraciones autonómica y municipal. Y ello al amparo del artículo 28.4 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, que no se refiere precisamente a las actuaciones de conservación y limpieza de los ríos.
Parece lógico que la Administración titular del bien demanial, que tiene atribuidas las facultades de policía en sentido amplio, asuma el deber de conservarlo y mantenerlo en adecuadas condiciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y en los preceptos correspondientes de las leyes autonómica en materia de urbanismo. Como bien se apunta en la sentencia del TSJCyL, los ríos –el dominio público hidráulico y la zona de policía- entran dentro de la situación de suelo rural –artículo 12.2.a) TRLS-, por lo que la Administración titular tiene el deber de mantenerlos  en condiciones de evitar  riesgos de inundación, riesgos para la seguridad o la salud públicas y el deber prevenir daños a terceros o al interés general y la contaminación ambiental y del agua.  Este deber conservación y mantenimiento del titular del bien demanial,  establecido en la legislación del suelo y urbanística, alcanza a todos los tramos del río, incluidos los urbanos.
 Pedro Corvinos Baseca

jueves, 11 de septiembre de 2014

A vueltas con la Administración Local

En España, lo público está bajo lupa. La crisis ha colocado la gestión de estos recursos de todos en el punto de mira. El contexto económico protagonizado por los duros recortes que los ciudadanos han vivido en primera persona ha coincidido con un momento institucional en el que los casos de corrupción han marcado récord en nuestra historia reciente. Este cóctel ha llevado a máximos la desafección ciudadana por la política y, sobre todo, ha situado en el foco a unas administraciones a las que se les exige que manejen los dineros de manera seria y eficiente.
En este nuevo contexto a quien se mira con lupa es a la Administración Local. Como en otros países de nuestro entorno, en España hace años que existe un debate sobre el mapa institucional, sobre la prestación de los servicios públicos y sobre la necesidad de acometer reformas que garanticen la autonomía de los municipios, pero, al mismo tiempo, la sostenibilidad financiera y la calidad de los servicios públicos. En el post de hoy vamos a analizar si España necesita los 8.117 municipios que tiene.
Empecemos por las cifras. Como se decía en España hay 8,.117 municipios, de los cuales, 5.700 no llegan a 2.000 habitantes y 4.867 ni siquiera alcanzan los 1.000. A esta cifra hay que sumar 3.725 entidades locales menores (caseríos, parroquias, aldeas, barrios, concejos o pedanías). Este mapa se completa con 38 diputaciones provinciales de régimen común, siete cabildos insulares y cuatro consejos insulares. ¿Son muchos, pocos? ¿Hay que reducir?
La respuesta es que no es necesario. A priori, el número de municipios que hay en España no es ni alto ni bajo; no supone un problema ni una ventaja si lo comparamos con otros países. ¿Ejemplos? Francia tiene 36.680 municipios, Alemania 12.066, Reino Unido 10.310, e Italia 8.094. Es decir, la cantidad es la correcta si se tiene en cuenta la población española. Además esta cifra de más de 8.000 responde a múltiples factores como la geografía, la historia o la cultura entre otros. Esto implica que existan muchos lugares con poblaciones menores de 1.000 personas que necesitan servicios públicos igual que las poblaciones con más mayor densidad de habitantes.
Esta característica de España sí que supone un problema. El Gobierno sostiene que el gasto que suponen los servicios públicos es cuatro veces mayor en los municipios de menos de 5.000 habitantes que en los de más de 100.000. Es más, se cifra que el coste por ciudadano en los pueblos con menos de 5.000 personas es de 2.613 euros, mientras que en los de más de 100.000 es de 652 euros. Por tanto, la tesis de centralizar y reducir el número de municipios implicaría sin duda importantes ahorros. A pesar de ello, parece que la futura reforma de las Administraciones Públicas no irá en esa línea por un motivo fundamental: respetar la disparidad geográfica de un país que impide que cualquier reforma se desarrolla de forma lineal en toda España.
Por tanto, la solución para disminuir el gasto en la Administración Local debe pasar por la cooperación entre Ayuntamientos, Diputaciones y Comunidades Autónomas para ayudarse a la hora de prestar los servicios a los ciudadanos. Hasta ahora el resultado obtenido es que estos trabajos municipales se han venido realizando de manera ineficiente, generando confusión, solapamiento y duplicidades que han provocado ineficiencias y la imposibilidad de contar con una Administración Local sostenible.

miércoles, 10 de septiembre de 2014

Las subvenciones y la declaración de la renta. Dudas y sorpresas (III). El Anteproyecto de modificación de la Ley del IRPF. La problemática de la Renta Básica de Emancipación.

Antes de comenzar con la cuestión que centrará el tercer comentario sobre las relaciones entre las subvenciones y el IRPF, quiero dedicarle unas líneas a las novedades que al respecto incorpora el anteproyecto de modificación de la LIRPF (1).
En línea con lo sugerido por la Defensora del Pueblo y comentado en la segunda entrada, la imputación temporal de la ganancia patrimonial derivada de la obtención de cualquier subvención pública se pospone al momento del cobro. A estos efectos se modifica el apartado 2 c) del artículo 14 LIRPF, introduciendo la siguiente redacción:
Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al periodo impositivo que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i) y j) de este apartado.
Recordemos que estas letras se refieren a tres tipos de ayudas que pueden imputarse por cuartas partes en el periodo impositivo en el que se obtienen y en los tres siguientes: las ayudas públicas percibidas como compensación por los defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual y destinadas a su reparación, la ayuda estatal directa a la entrada (AEDE) y las ayudas públicas otorgadas a los titulares de bienes integrados en el Patrimonio Histórico Español destinadas a su conservación o rehabilitación.
Hecho de menos la modificación de estos apartados para dotarles de coherencia con la nueva regla general de imputación de las subvenciones. En concreto, hubiese sido deseable que se hubiese establecido que estas ayudas pueden imputarse por cuartas partes en el periodo impositivo en el que se cobren y en los tres siguientes. Aún sin esta modificación, la coherencia normativa exigirá que la interpretación que se realice de este artículo vaya en tal sentido, ya que, en caso contrario, nos encontraríamos ante el absurdo de aplicar distintos criterios de imputación atendiendo al tipo de ayuda pública de que se trate.
Hecho este pequeño aparte sobre la futura reforma fiscal, el presente comentario pretende poner encima de la mesa otra de las sorpresas que las subvenciones producen en el IPPF. En este caso, a diferencia de los anteriores, es una sorpresa agradable, aunque precedida de un mal momento.
La sorpresa se produce al declarar en el IRPF la devolución de una subvención. Esta devolución, conocida en el ámbito de la legislación en materia de subvenciones como reintegro (Título II de la Ley General de Subvenciones), se puede producir de forma voluntaria o previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.
La devolución de la subvención debe declararse en el IRPF de forma opuesta a su percepción. Si la percepción es considerada fiscalmente como ganancia patrimonial es fácil concluir que su devolución deberá considerarse una pérdida patrimonial (Consulta del Informa de la AEAT 126619 (2); DGT V1500-11 (3)).
¿Cómo se declara esta pérdida patrimonial? Antes de contestar a la pregunta, avanzó que la regulación de las ganancias y pérdidas patrimoniales sufre constantes modificaciones, por lo que la solución que se propone es la correspondiente a la declaración del ejercicio 2013. La pérdida patrimonial derivada del reintegro de la subvención se integrará en la base imponible general, compensándose en primer lugar con las ganancias patrimoniales que no constituyan renta del ahorro (por ejemplo, otra subvención), y si de esta compensación resultase saldo negativo o no existiesen tales ganancias patrimoniales, se compensará con el saldo positivo de los rendimientos e imputaciones de renta que, igualmente, no tengan la consideración de renta del ahorro (por ejemplo, las rentas del trabajo), con el límite del 10 % de dicho saldo (hasta el ejercicio 2013 era el 25%). Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden indicado (artículo 48 LIRPF).
Esta cuestión está de suma actualidad, solo hace falta pasarse por los blogs creados sobre la Renta Básica de Emancipación (RBE) en los que numerosas entradas plantean dudas acerca del tratamiento fiscal de su devolución. Por ello, como parte final de la presente entrada quiero referirme a algunas consultas de la Dirección General de Tributos que, a mi juicio y con todo el respeto, resuelven incorrectamente esta cuestión cuando se trata de la devolución de la RBE.
Para ponernos en situación veamos un ejemplo. Un joven solicita en 2008 la RBE acreditando una previsión de ingresos brutos anuales de 21.000 € mediante la presentación de un certificado de ingresos de su empresa. La Administración comprueba que efectivamente sus ingresos no van a superar los 22.000 y le concede la ayuda durante 4 años (210 € mensuales). Durante la vigencia de la ayuda los ingresos del beneficiario ascienden a 21.500 € en 2008, 23.000 € en 2009, 23.500 € en 2010 y 21.000 € en 2011. En las declaraciones del IRPF de cada ejercicio el joven declara las cantidades percibidas como incrementos de patrimonio. En 2013 el joven devuelve la ayuda correspondiente a 2009 y 2010 (5.040 €) como consecuencia de la tramitación de un procedimiento de revocación y reintegro por parte de la Administración. La duda que se plantea es cómo declarar esta devolución.
La discusión se centra en si procede la declaración de una disminución patrimonial en la declaración correspondiente al ejercicio 2013 o la presentación de una solicitud de rectificación de las declaraciones de los ejercicios 2009 y 2010.
Para situar la cuestión debemos tener en cuenta que la RBE fue creada por el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, que en su artículo 2 establece como requisito para su concesión que el beneficiario disponga de una fuente regular de ingresos que le reporte unos ingresos anuales inferiores a 22.000 euros. Este requisito para ser beneficiario se evalúa por la Administración con anterioridad a la concesión de la ayuda de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 5 del citado Real Decreto. Una vez acreditado, por ejemplo mediante la presentación del certificado de haberes del año en el que se solicita la ayuda, la Comunidad Autónoma correspondiente reconoce que se cumplen las condiciones para ser beneficiario y la Administración del Estado concede la ayuda, que es abonada mediante transferencias bancarias. Por tanto, la disposición de una fuente regular de ingresos en cuantía inferior a 22.000 euros brutos anuales constituye un requisito que debe concurrir a priori para la concesión.
Por otro lado, el artículo 3.4 del citado texto, con una discutible técnica legislativa, señala, al regular las condiciones de disfrute, que el mantenimiento de la ayuda exigirá que se mantengan las condiciones que habilitaron para el reconocimiento del derecho. Dicho de otro modo, la condición de disponer de unos ingresos brutos anuales inferiores a 22.000 euros debe cumplirse también a posteriori para el mantenimiento de la ayuda durante los cuatro años para los que fue concedida.
En definitiva, la disposición de una fuente regular de ingresos inferior a 22.000 euros es una condición tanto para la concesión de la ayuda como para su mantenimiento, de manera que si no se acredita a priori la Administración no concederá la ayuda y si se incumple a posteriori la Administración exigirá su devolución a través del oportuno procedimiento de revocación y reintegro.
Esta condición de mantenimiento se evalúa anualmente de manera que es posible que el incumplimiento solo se produzca en alguno de los ejercicios a los que se extiende la RBE (4 años), lo que provocará que solo haya que devolver la ayuda correspondiente al ejercicio en el que se produzca el exceso, consolidándose en el patrimonio del beneficiario la ayuda respecto del resto de los ejercicios al haberse cumplido la condición establecida.
La confusión se produce, al margen de la discutible técnica legislativa utilizada, por la utilización del mismo criterio como requisito de concesión y como condición a cumplir por el beneficiario. Esta confusión no se hubiese producido si, por ejemplo, se hubiese establecido como requisito para la concesión que el beneficiario dispusiese de una fuente regular de ingresos que le reportase unos ingresos anuales inferiores a los 22.000 euros, y como condición a cumplir durante la vigencia de la ayuda que sus ingresos anuales no superasen los 23.000 euros.
Con estos antecedentes, veamos cuál ha sido la solución adoptada por al Dirección General de Tributos. La DGT ha señalado que
“Si por el incumplimiento de determinados requisitos el consultante se viera en la obligación de devolver la subvención recibida, podría instar la rectificación de la correspondiente autoliquidación, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria” (Consultas 0932-11 (4) y V1422-13 (5)).
La rectificación se produce cuando el obligado tributario, en este caso el beneficiario de la RBE, considere que la autoliquidación presentada ha perjudicado sus intereses legítimos. Dicho de otro modo, la rectificación se produce cuando el declarante ha cometido un error en su declaración y este error le perjudica, bien sea porque tiene que pagar menos o porque obtiene una devolución mayor.
La cuestión en este caso es determinar si ha existido o no un error. A mi juicio el beneficiario de la ayuda no ha cometido ningún error cuando declaró el incremento patrimonial correspondiente a la percepción de la ayuda ya que ésta estuvo perfectamente concedida (requisito a priori), lo que ha existido es un incumplimiento de las condiciones a cumplir (condición a posteriori), lo que le impide la utilización del mecanismo de la rectificación, y obliga a su declaración como pérdida patrimonial en el ejercicio en la que se produce.
La solución enunciada por la DGT quizá venga dada por una determinación incorrecta del momento temporal en el que se produce el incumplimiento. Si el beneficiario hubiese percibido indebidamente la RBE por incumplir a priori la condición exigible, lo primero que hubiera debido ocurrir es que la Administración no hubiera debido concederle la ayuda, pero si aún así se le concedió lo que se produjo es una percepción indebida de la ayuda. En este caso sí procedería la rectificación de la autoliquidación presentada. Esta es la solución adoptada por la DGT cuando ha existido un cobro indebido de los subsidios de desempleo (Consulta V1667-06 (6)).
En cualquier caso, y con independencia de la cuestión teórica, desde estas líneas aconsejo a aquel que esté en esta situación que se informe en los servicios de la AEAT.
(1)http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/NormativaDoctrina/Proyectos/Tributarios/Anteproyecto%20Ley%20IRPF.pdf
(3)http://petete.minhap.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=20288&Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1500-11)&Pos=0&UD=1
(4)http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V****-11)+.Y+.EN+NORMATIVA+(ley+35%2F2006)&Pos=178
(6)http://petete.minhap.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=5623&Consulta=irpf&Pos=1216
Jose Antonio Ruiz