miércoles, 31 de julio de 2013

La fiscalización del nunca jamás (y II)

Sí, hace seis años, Luis Muñoz Garde, presidente de la Cámara de Comptos de Navarra, demandó “Abrir nuestras sedes abiertas al ciudadano, con jornadas de puertas abiertas, y programas de visitas de colectivos interesados, también simboliza una actitud positiva” (revista Auditoría Pública, No. 42, julio 2007, p. 14). Sí cinco años después, Luis Ma. Ordoki, Secretario General, de la misma Cámara referida, en un artículo expuso la necesidad de una transformación radical en los OCEX, afirmando “existen muchas entidades de fiscalización en España que son ignoradas por el ciudadano” (www.auditoriapublica.com, revista Auditoría Pública, No. 57, julio 2012).
Y como no son ignoradas, si en las entidades de fiscalización se habla con mentiras. Como nunca jamás aceptan públicamente sus errores, como tampoco su realidad circundante. Sí, como en los X Encuentros, celebrado en Sevilla, los días 23 y 24 de mayo del año 2013, se ha concluido, “sería deseable que se permitiera a la ciudadanía claramente conocer el destino de los recursos”. Sin embargo, en la fiscalización resulta engañosa la palabra, tal como, deseable. Porque no es un deseo que los auditores públicos muestren sus diferencias por los informes aprobados sino un derecho democrático de exigir el respeto al trabajo del auditor, ni tampoco es un anhelo difuso y lejano de la ciudadanía demandar rendición de cuentas sino los auditores tenemos la obligación de hacerla realidad, ahora y aquí.
Porque como pretender determinar, ¿Qué normas son de aplicación en las auditorías a entidades del sector público? Sí se concluyó en el V Congreso Nacional de Auditoría Pública, “las auditorías de las cuentas públicas carecen de la suficiente claridad y seguridad jurídicas”. Lo que reiteró la necesidad expuesta por Rafael Cámara, en suparticipación de la apertura institucional del Congreso, “recordó que las tres corporaciones representativas de los auditores de cuentas crearon en el mes de mayo la Comisión de Auditores del Sector Público con el objetivo de apoyar a las administraciones públicas” Auditores No. 19, junio 2013, p. 31). Y agregó, “es tiempo de exigir a la Administración Pública, lo mismo que a las entidades mercantiles, transparencia”. Pero tal parece, ha olvidado que “históricamente las firmas de auditoría eran cajas negras, a partir de ahora lo seremos lo menos posible”  como lo afirmó, Cesar Ferrer, socio de KPMG, miembro del Consejo Directivo del ICJCE y representante del mismo en el grupo de trabajo de ética de la Federation des Experts Comptables Européens (revista Auditores, No. 15, mayo 2011, pp.13-14). De nuevo cultivar la esperanza, la promesa depositada en la confianza individual, y de nuevo el dominio de la auditoría privada en lo público, que ha privilegiado a pocos en detrimento de muchos.
Y no obstante la crisis, el presidente del ICJCE, afirmó “los organismos de control cuentan con personal competente”. Es decir, la competencia profesional del auditor está fuera de duda. Por esto, “Siempre he defendido el papel de los auditores como una pieza esencial del sistema financiero” (Fernando Restoy, Ídem, p. 28). Caso contrario, cuando las entidades de fiscalización no responden a los intereses de las mayorías parlamentarias, como en el estado de Michoacán (México), el Congreso no sólo rechazó el Informe de Fiscalización de la Cuenta Pública 2011, también ha amenazado (vía la Contraloría Interna de la Legislatura estatal) a diez funcionarios, incluido el Auditor Superior, por presuntos actos de dolo, al momento de realizar y entregar dicho Informe, y entre otras acusaciones, se ha considerado de regular a malo el desempeño laboral de los auditores, según diagnóstico de la Mesa Técnica de la Comisión Inspectora de la ASM, e incluso, su titular José Luis López, declaró “Hay personal de la ASM que no cumple funciones de auditor o fiscalizador” (La Voz de Michoacán, 21 de mayo de 2013, p. 8 A). Por lo que no resulta extraño que el órgano fiscalizador de Michoacán acuse un rezago de 4,500 expedientes sin resolver. Y paradójicamente se señala “en materia de normatividad y leyes de fiscalización, el órgano técnico salió bien librado con calificaciones aceptables” concluyó en mayo de este año, el Instituto Mexicano para la Competitividad y el Centro Universitario de Ciencias Económico Administrativas de la Universidad de Guadalajara (La Voz de Michoacán, 3 de junio de 2013, p. 6 A).
Conclusión imaginaria que contrasta con la realidad. Como la historia siguiente: Una mañana de enero del presente año, a 75 auditores se les negó la entrada al edificio de la Auditoría Superior de Michoacán, sin mayor aviso ni notificación, su error fue pretender formar un sindicato, cuando los auditores son considerados trabajadores de confianza, y por ello, se les niega el derecho a la vida sindical. Así de simple y sin respeto a los auditores se les despidió, sin hacer entrega de sus papeles de trabajo o avances de sus auditorías ni menos pudieron recoger sus cosas personales. Y tras cuatro meses de protestas por la medida y la falta de indemnización, reaccionaron de la misma forma, y durante 21 días mantuvieron ‘tomadas’ las instalaciones de la ASM (sin permitir la entrada al personal) hasta que el día 5 de junio fueron desalojados por la fuerza policiaca, y ahí terminó, quizá el primer intento en México, de hacer valer los derechos laborales de los auditores públicos.
Luego, cómo promover el derecho a disentir del auditor en las entidades de fiscalización si la obediencia y el silencio se imponen con la fuerza del autoritarismo, condición que reproduce la antidemocracia en los organismos de control. Entonces, éstos solamente  podrán contribuir en la defensa de los derechos del hombre si contribuyen en la defensa de los derechos del auditor.
Mientras la tarea inmediata es determinar las contradicciones, debilidades, y vacíos que muestra el discurso y la teoría de la fiscalización del nunca jamás

Mario Alberto Gómez Maldonado

martes, 30 de julio de 2013

La fiscalización del nunca jamás (I)

El debate en Europa acerca del futuro de la auditoría transcurre en lo imaginario derivado de la limitación en los auditores para crecer. Tal como en España, en donde el presidente  del Instituto de Censores Jurados de Cuentas (ICJCE) afirmó, que éste en sus 71 años de existencia “ha sabido evolucionar anticipándose a los cambios, defendiendo los intereses de los auditores” (entrevista Rafael Cámara, revista Auditores,  No. 19, junio 2013, p. 15), cuando más de 500 auditores debatieron en Zaragoza sobre las nuevas necesidades y desafíos en el reciente, V Congreso Nacional de Auditoría en el Sector Público, en donde se abordó, si ante la grave situación de las finanzas públicas, las instituciones de control han actuado con oportunidad e independencia; y se concluyó, “o se ponen al frente de las aspiraciones ciudadanas como instituciones que garanticen la transparencia y legalidad de la gestión o corren el riesgo de desaparecer” (revista Auditoría Pública, No. 59, abril 2013, p. 18).
Aunque, José Antonio Gonzalo, presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ICAC (organismo dependiente del Ministerio de Economía encargado de la supervisión de las auditorías) lo manifestó en forma similar, “la auditoría corre el riesgo de desaparecer si no se demuestra su interés social” (www.20minutos.es 09.09.2010) dos años antes, en su participación de la jornada organizada por la Cámara de Comptos sobre la supuesta ‘nueva’ ley de auditoría (que ha pretendido reforzar la independencia del auditor). Pero la advertencia se minimizó, e inclusive, se diluyó en el Congreso mencionado anteriormente, al afirmar que los organismos de control “cuentan con personal competente que está trabajando con honestidad y profesionalidad”, al mostrar el elogio zalamero que evade y oculta la problemática personal del auditor. Como otra de las conclusiones del X Encuentros Técnicos y V Foro Tecnológico de los Órganos Autonómicos de Control Externo (OCEX) que dice, “En los últimos tiempos están proliferando en los medios las noticias sobre procesos de corrupción. En éstas se siembran dudas sobre la actuación de los gestores públicos y de los propios órganos de control. Es necesaria una respuesta contundente y oportuna de los OCEX para rebatir o confirmar lo publicado, apoyando de esta manera el prestigio de los técnicos de los OCEX y su labor neutral e independiente”. Más, cómo no se van a sembrar dudas si el mismo pensamiento de la fiscalización genera incertidumbre y contradicción.
Al concluir en la citada reunión de los Encuentros Técnicos, “para lograr una mayor independencia sería deseable que los auditores pudieran mostrar su discrepancia profesional sobre los informes aprobados”. Un señalamiento grave, dado el reconocimiento  de diferencias entre el informe final y la opinión del auditor.
Y efectivamente, éste es un hecho que ha sucedido y sucede en las entidades de fiscalización. El auditor que practica una auditoría y elabora un informe final, no necesariamente se presenta éste tal cual, al auditado, al congreso, y a la sociedad. Y es lo que origina la discrecionalidad y opacidad, pero también la fuente de poder de los directivos y funcionarios (mandos superiores) de los órganos de control y fiscalización.
Por tal sinrazón resulta una ilusión, aunque podría más bien ser un engaño, que los enanos de la auditoría y fiscalización repitan una y otra vez, frases como: “La función de la auditoría es clave para garantizar la fiabilidad de la información financiera”; “la auditoría vela por el interés público”; “el auditor es un profesional que garantiza la transparencia y fiabilidad”; o, “el auditor es el guardián del mercado”, y muchas otras que se repiten incesantemente al grado de presentarse como la ‘verdad’. Avalada, en tanto, las conclusiones “fueron seleccionadas por el Comité Científico” del V Congreso (revista Auditoría Pública, No. 59, abril 2013, p.9), y los trabajos de los X Encuentros fueron presentados por profesionales de distintos Órganos de Control Externo y diversas universidades españolas. Pero en nombre de la ciencia se favorece el dogmatismo y la mentira, y los que ejercen la fiscalización, así como los académicos de la auditoría están ajenos a la crítica y reflexión.
O, no resulta contradictorio que se abogue por la participación ciudadana en las decisiones públicas y la accesibilidad de la misma y otras partes interesadas a la información, cuando el trabajo del auditor no es respetado.
O, insistir que la auditoría garantiza la fiabilidad y transparencia cuando es cada vez más frecuente auditorías que ocultan o no detectan la situación real en la entidad.
O, establecer en las leyes de auditoría y fiscalización que su actividad se rige por el interés público y social cuando su práctica se ejerce en la privacidad.
O, su búsqueda infructuosa de independencia, desde la declaración de Lima a la de México, y otras más, así como innumerables congresos, foros, jornadas, seminarios, y los recientes eventos en España que han coincidido nuevamente en reforzar la independencia, pero los auditores públicos sienten miedo de asumir plenamente su independencia y no se atreven a cruzar el Rubicón, y dirigirse hacia otra forma de pensar y hacer la fiscalización.
Porque resulta cómodo y arrullador aceptar o creer, la afirmación de Rafael Cámara “De los casi 70.000 informes anuales, podemos contar con los dedos de las manos situaciones en las que el auditor incumple sus obligaciones”. Luego lo anterior demostraría, el cumplimiento de las normas y el código de ética en el 99.86%. Por ello, el presidente del ICJCE reconoció que “se va satisfecho”. Y ante la pregunta, “Están dándose a conocer casos que cuestionan los trabajos del auditor, ¿cree que la calidad de los trabajos se ha deteriorado durante la crisis? Responde, No sólo creo que no, sino estoy convencido de todo lo contrario. Los auditores hemos hecho y hacemos nuestro trabajo muy bien”. O, Fernando Restoy, subgobernador del Banco de España, declaró “Debo decir que el trabajo de las auditorías ha sido muy satisfactorio” (Entrevista, revista Auditores, No. 18, noviembre 2012). Entonces:
¿Por qué se demanda a los órganos de control nuevas formas de actuación?
¿Por qué se concluye que los OCEX deben adoptar una posición más activa?
¿Por qué en los órganos de control la insensibilidad se ha convertido en un nuevo desafío?
CONTINUARÁ

Mario Alberto Gómez Maldonado

lunes, 29 de julio de 2013

Contra la confusión de poderes

Un reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional podría poner coto a la perversa práctica que se ha generalizado en muchas Comunidades autónomas y que supone ora ignorancia, ora arrogancia frente a las elementales bases de la arquitectura de todo Estado de Derecho. Práctica que hace años critiqué en mi trabajo “Once tesis y una premática para salvar la dignidad de la ley” (RAP, núm. 177, págs. 119 a 155). Me refiero a la sentencia número 129, que tiene fecha de cuatro de junio, y que declaró inconstitucional algunas previsiones de la Ley de Castilla y León 9/2002, de 10 de julio.La Ley autonómica impugnada regula mediante un sólo artículo la declaración de singular interés regional de aquellas instalaciones que acogen residuos. En concreto, preveía que sus plantas o dependencias fueran declaradas proyectos regionales por Ley, recogiendo, además, escuetas precisiones sobre su tramitación prioritaria y la declaración de impacto ambiental, o la inexigencia de licencias sobre el uso del suelo rústico. A partir de su aprobación se facilitó el impulso de muchos proyectos de vertederos muy discutidos por las poblaciones cercanas o grupos de ecologistas. Tal fue el caso de Santovenia de Pisuerga (Valladolid), Gomecello (Salamanca) o Fresno de la Ribera (Zamora). Es más, advertido el cómodo instrumento de la aprobación de proyectos mediante Leyes autonómicas se han multiplicado con relación a planes urbanísticos, estaciones de esquí y otras instalaciones.
Pues bien, el alto Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de esa declaración legal de proyecto de interés regional, así como de las disposiciones adicional y transitoria.
Dos fueron las razones que, de manera resumida, los recurrentes esgrimieron en el proceso. Por un lado, la incidencia de la Ley en la autonomía local, al implicar la supresión de licencias y otras actuaciones municipales. Argumento que no fue atendido porque sabido es que toda autonomía ha de matizarse y acomodarse ante la concurrencia de otros intereses generales de los ciudadanos. Por otro, la crítica a esas leyes singulares que impiden su discusión por los afectados. En este sentido, el Constitucional recuerda en la sentencia sus dos criterios para admitir la validez de una Ley singular. Primero, que los afectados puedan acudir ante su sede y, dos, que el Tribunal pueda analizar y controlar de manera suficiente el texto impugnado porque, en términos de la sentencia “en modo alguno la reserva de ley puede servir como instrumento dirigido a evitar o disminuir la protección de los derechos e intereses legítimos amparados por la legalidad ordinaria”. Porque hay que saber, que pocos meses antes de aprobarse esa Ley autonómica, el Tribunal Supremo había anulado las licencias de obra y actividad del vertedero en Santovenia del Pisuerga.
Como ninguno de esos dos presupuestos se satisfacía, el Tribunal declaró inconstitucional los aspectos esenciales de la Ley autonómica por conculcar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Coincido con el juicio de esta sentencia, aunque siento que el Constitucional no haya insistido en la necesidad de defender los cimientos más básicos del Estado de Derecho que sufren mucho con la práctica de estas Leyes que muestran una grave confusión de poderes, normativos y ejecutivos. Bien lo explicó Carl Schmitt “si el legislador usara la Ley para expedir órdenes, dictar actos administrativos o sentencias, toda la estructura del Estado y su funcionamiento estarían abocados al caos. Se generaría una especie de despotismo del legislativo que extinguiría la esencia de la división de poderes”.
Otras consideraciones me ha suscitado la lectura de esta resolución. Por un lado, el largo, larguísimo tiempo que ha transcurrido -diez años y ocho meses-, para resolver esta cuestión poco compleja a mi modesto entender. Por otro, comprobar que fue la contienda política, lo que permitió que el Constitucional conociera del recurso, porque fueron cincuenta diputados del Congreso los recurrentes Y, tercero, y para mí lo más urgente: una propuesta. Ya que vivimos de nuevo inmersos en otro proceso de reforma educativa debería considerarse la necesidad de ilustrar a los responsables públicos y a los representantes políticos sobre los palotes del sistema democrático. Propondría la implantación de un curso o asignatura similar a la educación para la ciudadanía que deberíamos, por cierto, también exigir a tantos que incumplen los más elementales deberes y obligaciones cívicas: desde el respeto por nuestras calles hasta el pago de impuestos. Pues bien, exigiría la comprensión de una selección de lecturas básicas sobre el ejercicio del poder.  Y, junto a libros de Profesores de Derecho público, en primer lugar, los Tratados sobre el gobierno civil de John Locke.

Mercedes Fuertes López

viernes, 26 de julio de 2013

Más parches

Seguimos en la línea de grandes anuncios de medidas pequeñas e ineficaces, bien intencionadas, eso sí, pero de escaso o nulo impacto. Me refiero hoy a la rimbombante Ley de Unidad de Mercado que ha ocupado nuestra atención estos últimos días.
Sin duda, es otro hito más en el camino de reformas que se había planteado el Gobierno para impulsar el desarrollo económico; y como tal, por sus buenos propósitos, es bienvenida, pero desgraciadamente, no pasará de ser otroparche más  del tipo “Sor Virginia” a los que me refería en la columna anterior. 
La prensa especializada se hace eco de las estimaciones del propio Gobierno sobre el impacto económico de su Ley que “supondrá un aumento total del PIB del 1,52% en un periodo de diez años”; es decir, el 0,15% cada año, o lo que es igual, unos 1.500 M € cada año. Lo primero que se me ocurre oyendo estas cifras es desconfiar, porque si alguien tiene que recurrir al efecto acumulado después de 10 años para resaltar las bondades de una medida, mal asunto, eso es que ni los propios autores esperan un impacto apreciable. Además, pensándolo más fríamente, no se dice desde cuándo empezarían a contarse esos 10 años, si desde la publicación de la Ley, o desde una hipotética fecha de entrada en funcionamiento real; es decir, otro brindis al Sol.
Y el asunto es bastante grave, porque nuestra economía arrastra muchas carencias y defectos, pero sin duda uno de los peores es la fragmentación que el sistema político ha producido en el mercado: conforme Europa ha ido eliminando fronteras para el libre tránsito de personas, mercancías y capitales, buscando un mercado amplio y por tanto económicamente eficiente, España ha recorrido el camino opuesto, hacia el Siglo XVIII (o antes incluso), restringiendo el movimiento de las personas, dificultando la prestación de servicios a los contribuyentes fuera de su zona, levantando barreras a la competencia de empresas procedentes de otras autonomías, multiplicando absurdamente las normas y reglamentos aplicables a la prestación de servicios profesionales y la compraventa, etc.; es decir, justo lo contrario de lo que exige el entorno económico actual.
Quien piense que he descrito un escenario muy pesimista,  si tiene cerca algún amigo o conocido que realice alguna actividad productiva en más de una comunidad autónoma, puede preguntarle qué es más difícil, si vender productos en alguna comunidad de las que todos tenemos  en mente, o en Francia, Italia, Alemania, etc.; y estas barreras existen tanto para los productos industriales, como sobre todo para los que tienen que ver con la alimentación, bebidas, y cualquier  producto que de manera más o menos indirecta amenace al medio ambiente, o así lo piense algún regulador local.
Mi escepticismo sobre el impacto de la medida surge de los escasos medios con que realmente cuenta el Gobierno central para impulsar la aplicación efectiva de la medida: en la práctica, el único resorte operativo que tiene es la sanción económica a la Comunidad Autónoma que incumpla la Ley, pero no recuerdo en los últimos 15 años ningún Gobierno Central que haya sancionado a alguna comunidad incumplidora (tomo el horizonte de 15 años para que no se piense que el comentario tiene sesgo político, y asumo que me puede fallar la memoria, pero si hay algún caso, será excepcional).
En virtud de los famosos consensos que con tanto ahínco buscan los políticos, la Ley de Unidad de Mercado contempla que las autonomías podrán regular si la actividad pone en peligro la seguridad, la salud pública, ocupa un espacio público, bienes de patrimonio cultural o supone un riesgo medioambiental. ¿Alguien cree, objetivamente, que no habrá ningún escalón de la nutridísima organización administrativa de nuestro país que no invoque en algún momento políticamente adecuado esa clausula para mantener las barreras al libre comercios que más le interese?  Yo me temo que serán muchos: allí donde gobierne un partido distinto del gobierno central;  o que siendo del mismo partido, tenga elecciones regionales o autonómicas pronto; o siendo del mismo partido, tenga congreso regional para elegir los órganos de gobierno del partido; y, por supuesto, las comunidades habituales.
En el proceso de construcción europea, los arquitectos contemplaron un escenario que no sería muy distinto, en el que todos los países se inventarían barreras a las personas, servicios y productos de otros para defender “su mercado” (recordemos los camiones españoles volcados en la frontera francesa, por ejemplo),  y diseñaron una herramienta muy convincente: la sanción económica al incumplidor, ya fuera como multa directa, o como retirada de fondos europeos, pero dañando el bolsillo del país insolidario. Hasta que nuestros políticos no comprendan que ésa es también la única razón que entenderán todos los implicados en la reestructuración económica  y, en consecuencia,  diseñen un mecanismo  rápido, de sanción inmediata a los incumplidores, no saldremos del pantano; pensar que la futura Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrá imponer esta disciplina mediante los mecanismos que contempla le Ley (recursos contencioso administrativos, prohibición de medidas que frenen la actividad, etc.) es pecar de  inocente y arriesgar el éxito.
Al leer las virtudes y buenas intenciones de esta Ley y de las conclusiones de las comisiones de expertos, me ha venido a la cabeza algunas de las cosas  (pocas) que se estudiaban en mi bachiller de autores tan olvidados como Melchor Gaspar de Jovellanos, y los escasos o nulos  progresos que consiguieron; y es preocupante, porque la situación no admite demora.

Tomás García Montes

jueves, 25 de julio de 2013

Adicionales y contingentes.

Si se optó por incluir la regulación básica de los funcionarios con habilitación de carácter estatal (FHE) a través de una Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, lo que ya es una tradición se confirma. El Proyecto de Ley de Función Pública de Aragón que se está sometiendo a debate, de nuevo regula a los FHE en otra Adicional, la decimonovena. Las disposiciones adicionales se usan para regular aspectos especiales que no tienen encaje en a estructura del articulado, las excepciones, las cuestiones residuales que no se pueden introducir con lógica en otra parte.
Los FHE son pues, por naturaleza, adicionales. Una especialidad de la función pública que constituye una rara avis y que nunca se sabe bien cómo incardinar en el marasmo normativo hispano, dudando siempre entre regularlos en la legislación de régimen local o la de función pública, por supuesto teniendo en cuenta las competencias básicas del Estado y el límite de las competencias autonómicas. El Legislador –sea nacional o autonómico- se ve siempre en la tesitura y la pregunta ¿pero quiénes son estos FHE? Alguien explica botepronto y sumariamente la cosa, sin mucho detalle, y acaban en una adicional.
Así que siguen sin tener la suficiente entidad como para merecer una regulación por Ley específica que delimite y determine y por qué no, proteja sus funciones, obligaciones y derechos, en definitiva su estatuto jurídico. Profesión ésta de FHE en la que uno se siente ciertamente como un invitado de piedra, como alguien que se ha colado en una fiesta de rondón para fastidiar al anfitrión, como persona que no es bienvenida, alguien en suma al que hay obligación de invitar pero que no hay ganas de hacerlo, casi como la suegra de visita en casa de la nuera, imagen de colaboración desde el control.
Sin embargo siempre es buen momento para decidir acerca del modelo que se desea. Qué funciones son o no necesarias. Qué cualificación profesional deba tener quien deba ejercerlas y consiguientemente cómo reclutar al personal, con qué sistema acceder a las plazas y qué protección de ejercicio de funciones hay que dispensar. Por lo tanto es importante insistir que en esta época en la que se supone que se están haciendo reformas de fondo (aunque finalmente son más nominales que otra cosa), sería bueno ser valientes y regular con objetividad y claridad la Habilitación Estatal, orientando la cuestión hacia el aspecto de asegurar que el control jurídico y económico se hace adecuadamente, no sólo por preparación, sino por disponer de un estatus que asegure una independencia absoluta. Cuestión que, como ya hemos dicho aquí, se lograría fácilmente estableciendo un sistema de retribuciones con cargo al Estado a descontar de las entregas a los Ayuntamientos y objetivando la provisión con eliminación de libredesignados y eliminación de baremos específicos.
En el Informe CORA que acaba de conocer el Consejo de Ministros busco las referencias a los Habilitados Estatales y las referencias son muy escasas. Tenía ciertas esperanzas en que de algún modo se reconociese la importancia de sus funciones y se sugiriesen medidas de protección efectivas. Sin embargo se limita a hacer un canto al sol. Ninguna referencia a los secretarios municipales. Y con respecto a los interventores se limita a declarar que “se refuerza el papel de los Interventores municipales como funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional”. En el contexto del análisis que hace el Informe que reclama la eficiencia económica, el control y la trasparencia cabía esperar que existiese una apuesta firme por establecer mecanismos reales que permitiesen disponer de más independencia. Si se va al texto, no se sabe cómo se realiza ese reforzamiento o al menos no alcanzo a comprenderlo. Eso sí, impone nuevas obligaciones a los interventores, como hacer el seguimiento del periodo medio de pago a proveedores y se le encomiendan labores deavisar al MINHAP cuando se produzcan incumplimientos. O sea, funciones de contacto con el MINHAP de correveidile, pero sin establecer medidas adicionales de garantía de independencia. No se hace alusión alguna a eliminación del sistema de libre designación ni de los baremos específicos.
La duda existencial pues me reconcome: ¿los FHE somos contingentes, necesarios, adicionales, transitorios, finales, o qué? Ya se sabe que los Alcaldes son necesarios, obviamente imprescindibles, la democracia descansa en el principio de elección democrática. Pero los FHE ¿son necesarios? En la surrealista película “Amanece que no es poco” ya lo dice un vecino del pueblo con meridiana claridad: “¡Viva nuestro Alcalde… porque nosotros somos contingentes, pero tú eres necesario!”
Nos dicen que se van a cambiar muchas cosas, pero apenas todo sigue y seguirá igual. “Lo que fue, eso mismo será; lo que se hizo, eso mismo se hará: ¡no hay nada nuevo bajo el sol!” (Eclesiastés, 1, 9). ¡Qué sensación de contingencia…!
Los FHE somos totalmente adicionales, contingentes y probablemente residuales.

Ignacio Pérez Sarrión

miércoles, 24 de julio de 2013

Perfiles y estampa de la contratación administrativa

Los medios de comunicación han incrementado la información sobre los casos de corrupción y, como espabilados tras años de un convencional letargo, en muchas conversaciones aparece ahora también ese imán que atrae comentarios indignados. Bien están las denuncias, pero la indiscriminada generalización extiende sombras de sospechas y recelos ante otras actuaciones públicas, especialmente en el ámbito de la contratación administrativa.
Es cierto que desde hace más de una década algunos funcionarios locales y profesores advertíamos en distintos foros y publicaciones de cómo se retorcía la legislación de contratos públicos, de cómo se descendía por la pendiente de las corruptelas y de los graves riesgos que ello originaba, no sólo en la hacienda y gestión de los intereses generales, sino lo que ha sido más grave, en las bases del sistema democrático ante las malas prácticas para financiar algunos partidos políticos u originar enriquecimientos ilegales. Todo ello ha contribuido a incrementar una actitud de despego hacia la gestión pública. No es necesario recordar en este momento la multiplicación de entidades para reducir las exigencias en la tramitación, la distribución de los contratos en lotes, las apelaciones a urgencias inaplazables, la redacción de cláusulas en los pliegos que retrataban al adjudicatario, los evanescentes criterios de valoración de las propuestas, la elusión de las reglas de publicidad, la adjudicación casualmente siempre a los mismos empresarios, los retrasos en los pagos y las sugerencias para renunciar a los intereses… ¿hay que seguir trazando algunas estampas que han ofrecido ciertas entidades públicas?
Para evitar tales prácticas harían falta algunas reformas. Pero pocas. A mi juicio, precisiones en algunos preceptos que no adelanto ahora, porque nada entretendría más a los responsables políticos que reiniciar la trepidante agitación de un nuevo borrador de anteproyecto de la Ley de contratos. Aprovecharían para establecer nuevas minucias con supuestos, trámites y plazos que sólo contribuiría a generar inseguridad durante el proceso de elaboración y luego, aprobada la reforma, una ingente actividad para volver a reinterpretar el texto y advertir algún vano.
Hay que huir de más reformas y leer y aplicar la Ley con las gafas de la defensa del interés público y la buena administración. Lo que sí puede ya satisfacerse, sin necesidad de ningún proceso legislativo, es difundir la máxima información de la actividad contractual para que pueda ser supervisada y controlada con mayor agilidad y, además, esa muestra nítida del semblante, permite evitar las sombras de corrupción.
Desde el pasado agosto se está tramitando en el Congreso de los Diputados el proyecto de Ley de transparencia, a un ritmo que no puede calificarse ciertamente ni de vivace, ni allegro con brio, por el contrario, es más bien lentolarghissimo. Con relación a la contratación, el proyecto presentado preveía la publicidad de “todos los contratos formalizados, con indicación del objeto, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente y de forma agregada”. (Se han prorrogado tanto los plazos de enmiendas que no es fácil seguir las propuestas de nueva redacción).
Pero no hay que esperar a la publicación en el Boletín oficial del Estado de esa nueva Ley para que se difundan los caracteres de los contratos públicos. Sabemos que la legislación de contratos establecía desde antiguo la necesaria remisión de muchos contratos -depende de la cuantía- al Tribunal de Cuentas para la correspondiente fiscalización, previsiones hoy recogidas en los artículos 29 y siguientes del texto refundido de la Ley de contratos del sector público. Y, sin embargo, el incumplimiento de esa exigencia ha sido habitual, como se ha denunciado. Por ejemplo, recientemente el Prof. Bernal Blay, secretario del Observatorio de contratación pública, ha facilitado algunos datos. Entre otros, que sólo llegan hasta el órgano fiscalizador siete de cada cien contratos que suscriben las Administraciones públicas. ¡Y nadie responde!
Es más, desde hace años la Junta consultiva de contratación administrativa mantiene la denominada “plataforma de contratación del Estado”, una página web que acoge información sobre las convocatorias y procedimientos contractuales del sector público estatal, así como la información que remiten voluntariamente otras Administraciones públicas. Pues bien, ¿por qué no empezar ya a incorporar toda la información relevante de la actividad contractual pública a esta página web para que ofrecezca no sólo los llamados “perfiles” de los organismos contratantes, sino la íntegra estampa de la actividad contractual?
Que las autoridades se comprometan ya a mostrar su cara descubierta sería el primer paso para ahuyentar las sombras de dudas y recelos sobre tan importante actividad.

Mercedes Fuertes López

martes, 23 de julio de 2013

A vueltas con la repetición de la información pública urbanística

Dentro del universo de los reglamentos brilla las supernovas de los planes urbanísticos, cuya vocación de regulación general y futura sobre un ámbito territorial determinó la investidura de la condición de “norma” pero eso sí, sometida a un procedimiento especial que contempla la información pública para que los afectados sepan cómo les afecta la ordenación proyectada y poder formular alegaciones para evitar hechos consumados. Sin embargo, pronto algunos avispados concejales descubrieron el truco: incorporar una solución A que se ofrece a información pública y luego sugerirle a un tercero que formule una alegación con una solución B que sería estimada e incorporada a la aprobación definitiva. O que el Ayuntamiento apruebe un Plan con una decisión urbanística cuestionable (“tira que libras”) y venga luego la Comunidad Autónoma con la “rebaja” e incorpore otro criterio ajustado a la Ley.  
  En estos escenarios, se escamotearía a la información pública una medida gravosa, o impopular o en el caso mas perverso, que favorece a intereses inconfesables. El problema radica en que quienes quisieran combatirla, en vez de poder formular “gratuitas” alegaciones tendrían que afrontar los “costes” de recursos (tiempo, energías y dinero).
  Frente a la trampa, reaccionó la jurisprudencia e impuso que los cambios sustanciales tras la información pública, tendrían que ir acompañados de la repetición de la información pública. Nada de sacar el contrabando tras pasar la aduana: hay que volver a pasar el arco detector. Y en este punto, nos tropezamos con la recientísima Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2013 (rec.4476/2008) que confirma la Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se desestimó el recurso frente a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación del Ayuntamiento de Vigo.
1.La empresa recurrente se quejaba de que se había incrementado al tiempo de la aprobación definitiva el porcentaje de reserva de suelo para viviendas de protección pública ( por decisión final de la Comunidad Autónoma pasada la información pública) lo que perjudicaba sus intereses comerciales ya que este tipo de viviendas deja menor beneficio que las viviendas a precio de mercado libre. Por ello, consideraba que había un cambio sustancial en el planteamiento inicial que fue sometido a publicidad, y que debería retrotraerse para someter ese nuevo criterio de dotaciones de viviendas a información pública, y poder así alegar y defenderse para no tropezarse con la decisión consumada.
2.   El Tribunal Supremo rechaza este planteamiento en la citada Sentencia (21/6/13)  y  considera que la medida cuestionada ( e introducida de sopetón por la Comunidad Autónoma en un Plan ya aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Vigo) no hay “modificación sustancial” que determine la vuelta a la casilla de salida ya que no se compromete el modelo territorial ni los criterios básicos del plan.
Afirma el Tribunal Supremo sobre el concepto  ”modificaciones sustanciales”,  a efectos de determinar cuándo es necesario practicar nueva información pública en la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística, que  “ como acertadamente razona la Sala de instancia, las alteraciones relativas al porcentaje de vivienda para viviendas de protección pública no constituyen un nuevo esquema de planeamiento que altere de manera importante o esencial las líneas y criterios básicos del Plan y su propia estructura, de manera que no se requería la reiteración del trámite de información pública.
          En este sentido, y entre tantas otras, cabe invocar la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2011 (Rec. Cas. nº 868/2008), en que se recuerda la noción de modificaciones sustanciales señalando que: “los cambios introducidos durante la tramitación han de suponer la alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto y no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, que constituya una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, o un nuevo esquema que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, pero no, como aquí ocurría, cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del plan y no quede afectado el modelo territorial dibujado en él”.   También, en sentido análogo, podría citarse la Sentencia de 14 de febrero de 2011 (Rec. Cas. nº 225/06), que a su vez cita nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2008 (Rec. Cas. nº 7459/04), en la que se hacen diversas consideraciones sobre la vinculación del trámite de información pública con el derecho de audiencia y participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten (artículo 105.a) de la Constitución).”
3.  Como bonito ejemplo de cómo las leyes siguen las pautas razonables de la jurisprudencia, la normativa gallega ulterior, tal y como explicita la citada sentencia del Supremo, sirve a la seguridad jurídica cuando establece: “La simple adaptación del contenido del plan en tramitación a las disposiciones establecidas en la presente ley no implicará, por sí sola, la necesidad de someterlo a nueva información pública, salvo cuando se pretendieran introducir otras modificaciones que alterasen sustancialmente la ordenación proyectada y no fuesen consecuencia de la adaptación, extremo sobre el que el secretario municipal habrá de emitir informe”.
                               Disposición que a su vez trae su causa del artículo 85.6 de la misma Ley, que distingue dos supuestos en que la modificación sí se considera sustancial, la adopción de nuevos criterios respeto de la clasificación y calificación del suelo, y la adopción de nuevos criterios en relación a la estructura general y orgánica del territorio. El resto de las modificaciones no tiene carácter sustancial (entre otras, así, lo que se considera mera adaptación del planeamiento a esta Ley, y tal adaptación incluye el porcentaje de reserva protegida). Se sitúa ello en sintonía con nuestra jurisprudencia.”
4. Así pues, nos encontramos con que solo hay vuelta atrás hacia otra información pública cuando el sorpresivo criterio final plasmado en el plan, no responde a imperativos legales o cuando supone un cambio estructural, sustancial y troncal del modelo territorial.¡¡ Casi nada ¡!
5.   Lo triste es que el modelo urbanístico español está fragmentado en subsistemas autonómicos, de manera que en unas Comunidades se fijan criterios de las modificaciones sustanciales y en otras se dejan al criterio jurisprudencial ( o  lo que es peor, al pacto tras las bambalinas entre políticos e interesados para disuadir posibles recursos).
  Así, el problema de esta tesis radica en que la “modificación sustancial” es un concepto jurídico indeterminado que habrá de probarse en cada caso concreto. Es cierto que subjetivamente para cualquier propietario lo que afecte a su propiedad de forma sorpresiva, respecto de lo que se le anunció en información pública, es una modificación “sustancial”  pero objetivamente la jurisprudencia no lo considera “sustancial” salvo que afecte a la estructura general, al modelo territorial, a los pilares de la ordenación…o sea, lo que con prudencia pueda interpretar el Tribunal de turno. De ahí que no estaría de más que el legislador estatal básico ( ¡ para todo el Estado!), que tan rápido tiene el gatillo para imponer cargas y gravámenes, pudiera periódicamente actualizar el listado reglamentario ( alimentado con los criterios jurisprudenciales) de lo que se ha de entender como “modificación sustancial”, y dejando eso sí, un estrecho espacio para lo que pueda revestir relevancia en cada caso, pero con el fin de prestar servicio a la seguridad jurídica. No deja de tener su gracia que cuando empecé en este mundo del derecho público con 23 años, bajo la vieja Ley del Suelo de 1976, ya discutíamos sobre el alcance de la modificación sustancial, y algo me dice, que cuando me jubile todavía seguiremos hablando sobre ello.

lunes, 22 de julio de 2013

El Tercer Sector se arma jurídicamente ante la Administración

No todos los días nace un sujeto relevante para el Derecho Público. No se trata de las añejas Administraciones Públicas ni de sus entidades satélite ( vinculadas o dependientes de aquellas: organismos autónomos, agencias públicas, entes publicos empresariales). Tampoco del brazo privado de la Administración ( sociedades y fundaciones de capital o dotación pública). Se trata de la recientísima investidura del bautizado sociológicamente como Tercer Sector, mediante norma de rango legal, a través del reciente Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes, abriéndole las puertas de un generoso estatuto singular para el Derecho Público ( fiscal, contratación, subvenciones,etc).
Si alguien se lo pregunta, el Primer Sector está formado por el Estado, esto es, gobiernos y Administraciones Públicas en sentido amplio ( Poder político); el Segundo Sector sería el formado por las empresas y asociaciones privadas (Poder Económico); y el tercer sector, el formado por las entidades con cuerpo privado y alma pública, que sin animo de lucro colaboran en el bienestar general ( Poder Civil). Eso sí, dentro de este último caben Subsectores:asistencial, educativo, deportivo, medioambiental, filantrópico,etc
1.El preámbulo del Decreto-Ley explica estupendamente la nueva figura:
Por otra parte, se hace inaplazable el reconocimiento jurídico del papel esencial que determinadas organizaciones y entidades sin ánimo de lucro tienen a la hora de dar respuesta a las necesidades cada vez más acuciantes de la sociedad, colaborando directamente con las Administraciones Públicas, quedando al mismo tiempo garantizada la vía de canalización de los fondos públicos imprescindibles para que las mismas puedan cumplir y desarrollar los fines que les son propios. Para ello, y por ello, se ha considerado pertinente otorgarles una especial consideración jurídica como entidades del Tercer Sector colaboradoras con las administraciones públicas. Se trata de una nueva categoría de carácter básico, en virtud de la competencia del Estado prevista en el artículo 149.1.18a de la Constitución Española para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, que debe permitir el reconocimiento como colaboradoras en la ejecución de políticas públicas a un amplio elenco de organizaciones de carácter privado surgidas de la iniciativa ciudadana, sin ánimo de lucro y con fines de interés general, cualquiera que sea su forma jurídica.”
2.Curiosamente el carácter básico de tal figura se agota en los términos del artículo 3 del Decreto-ley cuando dice:
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, podrán reconocer como entidades del Tercer Sector colaboradoras a aquellas organizaciones o entidades que desarrollen actividades de interés general.”
Sin embargo, el art. 4 que fija requisitos positivos y negativos de las entidades del Tercer Sector se limita expresamente al ” ámbito de la Administración del Estado” de manera que el cheque en blanco para atribuir esa singular condición por las Comunidades Autónomas está servido.
3. En la esfera de la Administración del Estado, La Ley las delimita con un doble criterio, poditivo y negativo.
Positivamente, la Ley se remite al reconocimiento formal y a la toma de razón de esas entidades en un Registro.
1. En el ámbito de la Administración General del Estado, podrán reconocerse como entidades del Tercer Sector colaboradoras a aquellas organizaciones o entidades que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituidas como entidades de ámbito estatal y, cuando proceda, debidamente inscritas en el correspondiente Registro administrativo de ámbito estatal en función del tipo de entidad de que se trate.
b) Carecer de fines de lucro o invertir la totalidad de sus beneficios en el cumplimiento de sus fines institucionales no comerciales.
c) Desarrollar actividades de interés general considerando como tales, a estos efectos, las previstas en el artículo 4 de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.
d) Cualquier otro que se establezca legal o reglamentariamente.”
Negativamente, para evitar la proliferación indiscriminada de esta figura se excluye de tal condición a sindicatos, partidos políticos y Universidades, así como para evitar ingeniería pública, a las sociedades y fundaciones o entidades públicas.
Precisa la Ley:
En ningún caso serán reconocidas como entidades del Tercer Sector colaboradoras con la Administración General del Estado los organismos o entidades públicas adscritos o vinculados a una Administración Pública, las universidades, los partidos políticos, los colegios profesionales, las cámaras oficiales de comercio industria y navegación, las sociedades civiles, las organizaciones empresariales y los sindicatos, y otras entidades con análogos fines específicos y naturaleza que los citados anteriormente, aunque realicen algunas de las actividades incluidas en la letra c) del apartado anterior.”
Insistiremos en que esta exclusión solo opera hoy por hoy… ¡En la administración del Estado¡. No se entiende por qué lo que es bueno para el pato ( Estado) no es bueno para los patitos ( Comunidades autónomas). Al final unas Comunidades copiaran esa cautela estatal, otras no dirán nada y la mayoría tomarán en cuenta el tejido de entidades de su ámbito territorial; o sea, problemas de seguridad jurídica y de distintas reglas del juego según la Comunidad.
4.Así, en el ámbito estatal, están llamadas a estrenar nueva naturaleza jurídica determinadas asociaciones, cooperativas o entes atípicos que complementaban cometidos públicos. Un bonitoejemplo de que donde no llegaba la burocracia llega la sociedad civil. Es el caso, por ejemplo, de:
La Plataforma de ONG de Acción Social – POAS -
La Plataforma del Voluntariado de España – PVE -
La Red Europea de lucha contra la pobreza y la exclusión social en el estado español – EAPN-ES.
El Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad –CERMI-
Cruz Roja Española.
Cáritas Española.
Organización Nacional de Ciegos Españoles –ONCE-

O las prolíficas Organizaciones no gubernamentales con el marchamo ” sin fronteras”( médicos, arquitectos, geólogos, radioaficionados,etc).
5.Esta decisión legal encierra una oportunidad, un desafío y un riesgo.
- La oportunidad. Consiste en captar entidades que colaboran en tiempos de crisis con asistencia o servicios sociales mediante el estímulo de unas prerrogativas públicas ( subvenciones, exenciones, convenios, etc).
Un desafío. Se impone un desarrollo sensato y racional de las consecuencias de pertenecer al Tercer Sector, para evitar el totum revolotum de entes públicos ( administraciones directas y vinculadas), privados del “sector público”( sociedades y fundaciones públicas) y ahora, “entidades cuasipúblicas”( tercer sector al que la asimilación con las Administraciones les viene grande, y su equiparación con asociaciones privadas les viene pequeña.
- Un riesgo. Allí donde hay beneficios públicos ( financiación, prerrogativas, etc) suele haber picaresca para obtener el codiciado y flamante estatuto. Habrá que extremar las cautelas y controles para asegurar el funcionamiento de estas entidades bajo principios democráticos y de transparencia. En particular hay que tener cuidado con los lobos bajo la piel de cordero del Tercer Sector
En fin, chicas nuevas en las oficinas, se llaman Tercer Sector y son divinas…

viernes, 19 de julio de 2013

Publicada la Ley Orgánica 4/2013 ¿caballo de Troya para la justicia?

El BOE ha publicado la última reforma del Consejo General del Poder Judicial. El órgano representativo del Poder Judicial era “manifiestamente mejorable” y tras la reforma queda convertido en un poder “bonsai”: jibarizado en sus competencias, sin poder “salirse del tiesto” y bajo el señorío de quien tiene poder para regar, podar y trasladar ( el poder político).
 1. Es curioso que el Preámbulo de esta LO 4/2013 justifica encomendar al Parlamento la última palabra sobre los vocales del Consejo General del Poder Judicial en el Congreso y el Senado, en el viejo truco demagógico, pues la nueva Ley considera lógico que se “atribuya al Congreso y al Senado, como representantes de la soberanía popular, la responsabilidad de la designación de dichos Vocales.”
Pero tras tan bonitas palabras está la tozuda realidad.
- Se mire como se mire, una cosa es la “soberanía popular” ( una abstracción útil para dotar de legitimidad teórica a todo el poder del Estado) y otra muy distinta es la ” soberanía política de los representantes del pueblo” ( el juego político de ideologías, trueques y estrategias produce monstruos) . En términos gráficos: no debe confundirse a Dios con el Vaticano ni mucho menos con los cardenales.
- No hay conexión de necesidad lógica entre la “soberanía popular” y el nombramiento de la cabeza de un poder del Estado por otro poder del Estado. La Constitucion ha querido expresamente que el parlamento designe al Gobierno pero se ha cuidado mucho de atribuir esa potestad al Parlamento para la totalidad de los vocales del poder judicial, y aunque el Tribunal Constitucional consideró que el legislador tenía un cheque en blanco para fijar el órgano responsable de los nombramientos de los representantes de los jueces, no afirmó que dicho cheque tuviera que ser ” rellenado” con la peor y mas peligrosa para el juego democrático de las opciones posibles. En suma, esta reforma del poder judicial es “la ocasión perdida” para devolver a los jueces la capacidad de elegir a sus representantes.
Es fácil comprenderlo: si los jueces proponen y los grupos políticos del parlamento ” disponen” , ¿a quien representan los vocales, a los que ” proponen” o a los que ” disponen”?
- Si algo fija la Constitucion de forma clara es: a) la division de poderes; b) la independencia del poder judicial; c) la elección de vocales entre jueces y magistrados. Y no se diga que con esta Ley se ha ganado en legitimidad al permitir que los ” candidatos” puedan serlo los avalados por una Asociación o por 25 jueces, pues es tanto como decir que pueden ser candidatos los que tengan toga. De ahí que ante los “candidatos” ( espontáneos, inducidos, nobles, maquiavélicos,etc), el parlamento ( o mejor: los grupos políticos con representación parlamentaria, y no todos) decidirá con total libertad (¿discrecionalidad parlamentaria o arbitrariedad proscrita de todos los poderes públicos por el art. 9 de la Constitución?).
En suma, para ahorrar el “paripé” de candidaturas, elecciones, trasiego de avales y Juntas electorales, mejor sería llamar ” al pan, pan y al vino, vino” y que directamente el parlamento elija a todos los vocales del Consejo General del Poder Judicial, pero sin la osadía – por no decir ” fraude constitucional” de afirmar que el Parlamento actúa en nombre de los jueces para designar quienes deben representarles.
2. Una vez abierto el melón, pues nada mejor que aprovechar el viaje y cargar las alforjas de la Ley con figuras de incierto alcance tales como el Promotor de la Acción Disciplinaria, o el Vicepresidente del Tribunal Supremo. (¿Embozadas o emboscadas?).
Además se aprovecha para someter al Consejo a una liposucción de competencias, acompañada de un lifting de palabrería. Y además si hay que renovar los vocales por el parlamento, no importa una designación parcial cojitranca pues el Congreso o el Senado podrán cada uno por sí elegir su propia cuota.
3. Quizás es una nueva forma de despotismo ilustrado:” todo para los jueces, pero sin los jueces”. No es extraño que esta nueva Planta del Consejo general del poder judicial me recuerde el Decreto dictado por Felipe V en 1707 para abolir los fueros de Aragón y Valencia; a ver quien descubre cierto paralelismo con esta Ley de reforma del Poder Judicial:
“Considerando haber perdido los reinos de Aragón y Valencia, y todos sus habitantes, por la rebelión que cometieron, faltando enteramente al juramento de fidelidad que me hicieron como a su legítimo Rey y Señor, todos los fueros, privilegios, exenciones y libertades que gozaban y que con tan liberal mano se les habían concedido, así por mí como por los reyes mis predecesores, (…) añadiéndose ahora la circunstancia del derecho de conquista que de ellos han hecho últimamente mis armas con el motivo de su rebelión, y considerando también que uno de los principales atributos de la soberanía es la imposición y derogación de las leyes (…) He juzgado conveniente, así por esto como por mi deseo de reducir todos mis reinos de España a la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres y tribunales, gobernándose igualmente todos por las leyes de Castilla, tan loables y plausibles en todo el Universo, abolir y derogar enteramente todos los referidos fueros y privilegios (…) hasta aquí observados en los referidos reinos de Aragón y Valencia, siendo mi voluntad que éstos se reduzcan a las leyes de Castilla y al uso, práctica y forma de gobierno que se tienen y se han tenido en ellas y en sus tribunales sin diferencia alguna en nada, pudiendo obtener por esta razón igualmente mis fidelísimos vasallos los castellanos, oficios y empleos en Aragón y Valencia de la misma manera que los aragoneses y valencianos han de poder en adelante gozarlos en Castilla sin ninguna distinción”.
Al menos por entonces los Preámbulos de las normas eran nobles y confesaban los auténticos motivos. Hoy día no se ponen colorados.