Digamos que estamos en un municipio que tiene unos dos mil habitantes. El Ayuntamiento dispone de un secretario-interventor, un administrativo y dos auxiliares. Y pongamos que el precitado habilitado se levanta una mañana de invierno con 39º de fiebre, con lo que en medio de la natural obnubilación febril llama a las ocho de la mañana a la oficina y avisa que no va a poder asistir hasta que esa presunta gripe le libere del delirium comatoso.
Digamos también que esa mañana acude al Ayuntamiento el señor Manuel y solicita que se le facilite certificación de un acuerdo municipal o de una resolución de alcaldía de forma urgente para una gestión que a su vez debe completar en otra Administración. O supongamos que el Sr. Alcalde desea celebrar una sesión extraordinaria porque hay un Plan Equis de perentorio e improrrogable plazo.
Pues bien, ya tenemos organizado un pequeño cacao. El habilitado febrilmente obnubilado no está para firmar. Y son funciones públicas reservadas. ¿Qué hacer? Se le podrían llevar los papeles al lecho del dolor y firmar sin saber qué firma en ese duermevela propio de su estado, pero no parece lo más apropiado. Hasta ahora de una forma sencilla y casi tácita por la Alcaldía se venía habilitando a “funcionario suficientemente capacitado” el cual cubría esas funciones, dado que en los pequeños Ayuntamientos no hay Vicesecretario ni Oficial Mayor.
Pues a partir de ahora, ya no es posible actuar de ese modo tan autónomo y tan rápido. Veamos.
La nueva redacción del art. 92 bis de la LBRL que nos trae la LRSAL es como sigue:
“Funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. … 7. Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con la normativa establecida por la Administración del Estado, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter nacional, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental.”
El RD 1732/1994, a propósito de los nombramientos accidentales dispone en el art. 33 que
“Cuando no fuese posible la provisión del puesto por los procedimientos previstos en los artículos anteriores del presente Real Decreto, las Corporaciones locales podrán nombrar con carácter accidental a uno de sus funcionarios suficientemente capacitado…”
De lo cual se infiere que dicho artículo 33 ha perdido su vigencia.
Hasta ahora cuando el secretario-interventor se ausentaba por una enfermedad, unas vacaciones o por cualquier causa imprevista no existía mayor problema. Por la Alcaldía se nombraba con carácter accidental a un funcionario “suficientemente capacitado” para ejercer excepcionalmente las funciones de esa secretaría-intervención. Dígase la expedición de un certificado, la celebración de una sesión extraordinaria, la realización de un informe urgente o incluso la firma de las órdenes de pago junto con los otros dos claveros.
La inmediata duda que surge es si el problema que ahora se plantea se trata de una discordancia involuntaria o se ha querido hacer así expresamente. Y parece que no debe ser un error, dado que nuevo texto normativo ha dado más vueltas que una peonza. Hete aquí que el Sr. Montoro o el Sr. Beteta han debido pensar que esto de que el Alcalde saliese del paso con un nombramiento accidental era muy irregular, así que ha atribuido la competencia para efectuar el nombramiento de secretario accidental a las CCAA.
Pues bien, habrá que pensar en una solución. Expongamos soluciones.
OPCIÓN UNO, parcial.
Efectuar una delegación de firma en los términos que se indican en la Ley 30/1992 para emisión de certificados (artículos 16 y 17).
OPCIÓN DOS. CCAA.
A. Establecer ya, un sistema cuasi-automático por las CCAA de tal manera que se resuelva sobre la marcha la petición del Alcalde.
B. Establecer un nombramiento accidental/permanente de tal manera que a petición de la Alcaldía y mientras no medie otra circunstancia, se considere habilitado accidentalmente el funcionario suficientemente capacitado que se le indique para casos de necesidad.
OPCIÓN TRES. DDPP
Las DDPP ¿ejercerán algún día sus competencias? Recordemos que el art. 36.2. c) de la Ley de Bases dispone que la Diputación Provincial “Garantiza el desempeño de las funciones públicas necesarias en los Ayuntamientos”. Si no se venían ejerciendo esas funciones necesarias y reservadas no parece previsible que, a corto plazo, lo vayan a hacer.
En cualquier caso habría que hacer algo como:
A. Dotar de funcionarios con habilitación en suficiente número como para cubrir las necesidades de sustituciones en todo momento.
B. Crear “comisiones circunstanciales” de acuerdo con lo que se dispone en el art. 36 del RD 1732/1994 de carácter permanente (a pesar de la aparente contradicción) de tal manera que los habilitados de los municipios colindantes y previa conformidad, cubran las funciones. Naturalmente, abonando alguien esos servicios.
La solución, a saber.
Ignacio Pérez Sarrión