viernes, 31 de octubre de 2014

Las limitaciones en auditoría pública

Triste realidad, la auditoría pública no interesa ni preocupa a casi todo el mundo, y mucho menos esclarecer su limitación, no obstante que la cuestión de los dineros públicos, sí les concierne o debería importarles. Pero en tanto los gobiernos, partidos políticos, instituciones de auditoría y fiscalización, universidades, organizaciones sociales y ciudadanos continúen aceptando que la auditoría o fiscalización es una práctica independiente y profesional, y por lo tanto que no requiere cuestionarse ni poner en duda su legitimidad. Y no se trata de atacar a las instituciones de auditoría y fiscalización sino más bien de repensar su práctica ante la serie de cambios en lo social, lo político, lo económico y lo ambiental. Pero lo contrario,  al apoyarla, sea en forma implícita o explícita, se mantiene y fortalece una concepción y un sistema de ideas que privilegia el estatismo y que evade enfrentar los fantasmas que recorren Europa y todo el mundo, tal como la corrupción, el fraude, falseamiento de información, tráfico de influencias y de información, entre otros que han puesto en vilo el futuro de la humanidad.
Los efectos y consecuencias generados por los fantasmas todos los padecemos, pero el discurso contra su combate se ha convertido en doble discurso, en los foros se acepta un compromiso, aunque en la teoría se apoya a los que reproducen “Una auditoría no es una investigación oficial de supuestas irregularidades” (Las limitaciones en auditoría pública, Elena Herrero González, revista Auditoría Pública, número 63, julio 2014, p.26). Sí, es una idea que de tanto repetirla se ha convertido en  “verdad”. La disociación de la auditoría con los fantasmas o vicios que han puesto en jaque la economía y el bienestar social.
Y ante la vorágine de escándalos bancarios, corporativos, financieros y en las entidades públicas, los teóricos de la auditoría, sea pública o privada, insisten en justificar ante la sociedad que su práctica profesional no puede ir más allá de los límites de lo que es dado en su normatividad. Reproduciendo un paradigma que no corresponde con el interés público ni con la dinámica social, al afirmarse “El auditor no ha sido formado como experto en autentificación de documentos, ni se pretende que lo sea” (ídem). En relación al porqué la auditoría no investiga la falsificación de documentos; lo que manifiesta dos ideas que podrían permitir entender la problemática de la auditoría pública y sus limitaciones.
Por una parte, la frase “El auditor no ha sido formado”. Nos remite necesariamente a la formación profesional, a la serie estructurada de experiencias de aprendizaje que en forma intencional han sido articuladas con la finalidad concreta de producir el aprendizaje deseado para el auditor. Luego, Elena Herrero, auditora de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias, reconoce que los auditores carecen de las competencias para abordar, analizar e interpretar una serie de fenómenos que eufemísticamente se engloban en la noción de “irregularidades” y aunque ciertamente sus causas son multifactoriales, tampoco la fiscalización puede desentenderse de identificar, interpretar, demostrar y resolver problemas que ocurren y afectan a las gestiones públicas y a la sociedad.
La otra, “ni se pretende que lo sea”. Es decir, ya está escrito, dicho y establecido, no hay nada que hacer. Por ello no resulta extraño que en el resumen del artículo arriba mencionado se exprese “todo trabajo, tiene sus limitaciones. Entre ellas debemos distinguir aquellas inherentes a toda auditoría, y por lo tanto inevitables, de las que son limitaciones al alcance del trabajo realizado”. En el fondo, el lenguaje y el pensamiento fijan de antemano un orden y horizonte donde tiene que desarrollarse la teoría y práctica de la auditoría. Imponiéndose palabras como inherente (que por naturaleza está inseparablemente unido) e inevitable (que no se puede evitar). En consecuencia se afirma que las limitaciones inherentes a la auditoría surgen de la naturaleza de la información financiera y de la naturaleza de los procedimientos de auditoría, y cualquier manual de auditoría sostiene que los principios relativos al sujeto auditor son de naturaleza personal. Es decir, los principios y conceptualización de la auditoría poseen un atributo, calidad, esencia o propiedad adquirida per se. Lo que ha generado una imagen y visión en la auditoría y fiscalización cerrada, estática y determinista, y ha conducido a la aceptación general que el objetivo de la auditoría pública sea emitir una opinión técnica sobre si las Cuentas de una entidad pública representan fielmente la realidad. Pero ninguna auditoría reproduce fotográfica o radiográficamente la realidad de una determinad entidad pública, esto es, el auditor no es un receptor pasivo que, a semejanza de una placa sensible sea impresionado por la realidad. Por el contrario, el auditor analiza, recopila e interpreta hechos y evidencias recogidos en su trabajo de revisión para una determinada intención. Y éste es el problema ¿Cuál es la intencionalidad de la auditoría pública?
La intención es la determinación de la voluntad hacia un fin. Y la finalidad es la meta u objetivo. La meta es un prefijo de origen griego que significa “más allá”. Es decir, en un trabajo de auditoría no se puede ir más allá de lo que está establecido en su normatividad. Ésta constituye las normas o reglas que garantizan el desarrollo eficaz de la auditoría, dentro de los límites que se ha marcado, sin embargo, la corrupción, el fraude y otros vicios en las administraciones públicas resultan inaprensibles e indeterminados porque se encuentran fuera o más allá de los límites que se ha fijado el pensamiento de la auditoría y fiscalización. Lo que explica los desaciertos al analizar dicho tema. Por ejemplo, Carlos Cruzado, Presidente de los Técnicos del Ministerio de Hacienda, en una serie de artículos donde crítica la ineficaz política antifraude en España (¿Por qué falta voluntad política para luchar contra el fraude?  ¿Es realista la lucha antifraude del Gobierno?  04 de mayo y 02 de febrero de 2014, nuevatribuna.es) omite en su examen a la herramienta que posibilita la lucha contra el fraude y la corrupción, y es también el error de las agencias, fiscalías u oficinas anticorrupción se olvidan o han dado por supuesto que la auditoría no tiene nada que hacer. Y en México deberíamos aprender la lección, so pena de incurrir en el mismo error.
Decía Nicolás Maquiavelo “no hay nada más difícil de emprender ni más dudoso de hacer triunfar ni más peligroso de manejar, que el introducir un nuevo orden de cosas” (El Príncipe), pero ante las crisis recurrentes y que se profundizan cada día más, y el tiempo convulso que nos ha tocado vivir, deberíamos preguntarnos si no es preciso contradecir los postulados esencialistas y mecanicistas en la auditoría pública, enfatizando que sus principios y fundamentos no responden a ninguna esencia ni son “naturales” sino que más bien constituyen un conjunto de prácticas instituidas, y por lo tanto, posible de transformación.

Mario Alberto Gómez Maldonado

miércoles, 29 de octubre de 2014

El Tablón edictal único en base a la Ley 15/2014 de Racionalización del sector público

La nueva configuración dada al Boletín Oficial del Estado, hace del mismo el auténtico diario oficial de toda la Administración Pública. De esta manera no sólo la Administración del Estado insertará sus anuncios, como está haciendo en la actualidad, sino que tanto laAdministración Autonómica como la Local, podrán beneficiarse de este servicio de carácter gratuito, entendemos que bajo la premisa de evitar solapamientos y duplicidades.
Examinemos las modificaciones realizadas por la citada Ley 15/2014 en la nueva redacción dada al art. 59.5 de la Ley 30/92 por parte del art. 25 de la Ley 15/2014:
Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado”.
Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”.
Como podemos observar el régimen de publicación respecto a estas notificaciones ha cambiado totalmente. Ahora ya no prima el ámbito territorial, sino que se establece una primacia y obligatoriedad que residen en el BOE, si bien de forma previa, instrumental, accesoria y complementaria las distintas Administraciones competentes, pueden seguir utilizando los anteriores medios e incluso establecer “formas de notificación complementarias”, sin que el legislador las enumere o cite.
Por otro lado, debemos señalar que a tenor de la nueva Disposición Adicional 21ª introducida en la Ley 30/92, la notificación por medio de anuncio publicado en el BOE, prevalecerá sobre la normativa sectorial de aplicación en el caso de que se den los supuestos del art.59.5 del mismo cuerpo legal. Si bien la norma vuelve a reiterar que, sin perjuicio de utilizar los medios que establezca la normativa sectorial con carácter previo y facultativo.
Este nuevo régimen de notificación se aplicará a partir del 1 de junio de 2015, tanto a los procedimientos ya iniciados en esa fecha (aplicación retroactiva), como respecto a los que se inicien a posteriori, según establece la nueva Disposición Transitoria 3ª de la Ley 30/92.
Respecto a este cambio normativo, nos gustaría hacer una reflexión, si el tablón edictal único se incardina en medidas de simplificación administrativa, tendentes a la racionalización y evitar solapamientos y duplicidades, ¿qué sentido tendría que las distintas Administraciones hicieran uso de  las publicaciones instrumentales previas no obligatorias?.
Si la obligación legal está cubierta con la publicación de la notificación en el BOE, no parece práctico ni eficiente otra publicación, más si tenemos en cuenta el siguiente extracto del Punto IV del Preámbulo de la Ley 15/2014:
De esta manera, el ciudadano sabrá que, mediante el acceso a un único lugar y con la garantía y seguridad jurídica que supone el «Boletín Oficial del Estado», puede tener conocimiento de todos los anuncios para ser notificado que le puedan afectar, independientemente de cuál sea el órgano que los realiza o la materia sobre la que versan.”

Alberto Pensado Seijas

martes, 28 de octubre de 2014

Informes tengas…

Informes tengas y los ganes. Si no los tienes puedes acabar perdiendo. Es lo que le ha ocurrido al Ayuntamiento de Melón al tramitar su Plan General de Ordenación Municipal, anulado por la Sentencia de 24 de noviembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2014 (rec. 915/2012), que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto frente a la anterior. Ciertamente, ya la jurisprudencia, ya asentada, que afirma el carácter preceptivo y vinculante de los informes de lasConfederaciones Hidrográficas conforme al artículo 25.4 del vigente texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001 (en su redacción original y en la resultante de la Ley 11/2005, de 22 de junio) y a la disposición adicional segunda, apartado cuarto, de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, llevó a la Sala de instancia a declarar la nulidad del Plan, y al Tribunal Supremo a ratificarla.
La cuestión que quiero destacar aquí, también referente a los informes, multitud en los expedientes de planificación urbanística o territorial, son los efectos que el Tribunal Supremo anuda a la emisión de informes una vez transcurrido el plazo establecido para ello que, en la práctica, puede llegar a convertirlos, aun sin serlo, en determinantes. Inicialmente el Tribunal Supremo afirma, de acuerdo con el criterio municipal, con lo establecido en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y con su propia jurisprudencia, que “no habiendo sido emitido el informe, la Administración municipal podía proseguir la tramitación del expediente, sin que la ausencia del mencionado informe pueda ser considerada causa de nulidad del Plan General aprobado” (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2011, rec. 4883/2008). Consecuentemente, la falta de informe, habiendo sido éste oportunamente solicitado, no determina la nulidad del instrumento de planeamiento.
En cambio, distintas son las cosas cuando, como ocurre en el caso, dicho informe es emitido tardíamente, máxime cuando es la propia administración que lo recabó la que admite su recepción, aun tardía. Según afirma el Tribunal, que puedan proseguir las actuaciones en ausencia del informe recabado oportunamente “no significa que el informe recibido tardíamente quede privado ex lege de toda virtualidad”. La previsión del mismo artículo antes citada de que “el informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución”, aun imprecisa a juicio del Tribunal Supremo, “no puede entenderse en el sentido de que la Administración actuante pueda, a su libre criterio, atender o desatender el informe; menos aún cuando se trata de informes que tienen legalmente atribuido el carácter de preceptivos y vinculantes”.
¿Cómo actuar pues cuando habiendo sido oportunamente recabados, la Administración que impulse el procedimiento al que hayan de aportarse no haya recibido uno o varios informes preceptivos en plazo, sean o no vinculantes? Sin duda puede continuar el procedimiento. Pero habrá de hacerlo con cautela, pues deberá motivar la inobservancia de los informes recibidos tardíamente, especialmente cuando tengan carácter vinculante. Tal motivación no tiene por qué ser sustancial, es decir, no ha de referirse al fondo de la cuestión, algo lógico cuando el informe sea vinculante y, por tanto, se haya de estar al criterio de la Administración que lo emite. Puede ser formal, bien es cierto que en conexión con las consecuencias que la estricta observancia del informe tardíamente emitido tendría sobre el procedimiento. Precisa el Tribunal Supremo que “el recto entendimiento del citado artículo 83.4 lleva a considerar que la Administración que dirige el procedimiento debe exponer las razones por las que el informe recibido tardíamente no puede ser tenido en consideración (explicando, por ejemplo, que al haber sido recibido en la fase final del procedimiento y estando ya cumplidos todos los trámites de audiencia e informes, no resulta viable que las indicaciones del informe tardío encuentren reflejo en la solución final)”. En ausencia del tal motivación la simple inobservancia del informe preceptivo y vinculante tardío comporta, como en el caso, la nulidad del planeamiento.
De este modo el Tribunal Supremo refuerza la posición de las autoridades informantes en procedimientos ajenos. Sólo si el estado avanzado del procedimiento impide considerar las determinaciones del informe vinculante podrá no observarse éste. Queda en el aire cuando “no resulta viable”, en palabras del Tribunal Supremo, incorporar las observaciones del informe a la resolución final. Cabe avanzar, a mi juicio, interpretación restrictiva a este respecto, incluso cuando se trate de planeamiento aprobado provisionalmente y remitido a aprobación definitiva. El tiempo, y el Tribunal Supremo, dirán. Mientras tanto informes tengas…

Julio Tejedor Bielsa

lunes, 27 de octubre de 2014

El servicio público de las bibliotecas

En el Diario Oficial de nuestra siempre amada España, Boletín oficial del Estado, adscrito al Ministerio de la Presidencia, se publicó en el número 186 del viernes, 1 de agosto de 2014, Sección I, la Disposición General del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, señalado con el Real-Decreto 624/2014, de 18 de julio, día de la Memoria Histórica, por el que se desarrolla el derecho de  remuneración a los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público, en virtud del artículo 1.1 Directiva 2006/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual impone a los Estados miembros de la Unión Europea la obligación de reconocer a los autores el derecho de autorizar o prohibir el préstamo de originales y copias de obras protegidas por  el derecho de autor.
En el modo actual del iter procedimental de préstamos, esta normativa legal de aplicación implica que el usuario podrá continuar obteniendo libros de préstamo a coste cero y usando el centro educacional y cultural al que acude normalmente, pero por cada publicación que se ceda o cada usuario registrado la biblioteca y otras unidades administrativas análogas tendrá que abonar un porcentaje de euros europeos a las asociaciones de autores una cantidad, que lógicamente saldrá, al principio, y espero que al final, de sus fondos presupuestarios. Lo que implica que la biblioteca que más libros ceda o preste para su lectura,champions league, en una clara intervención cultural de sociabilidad y socialización individual y colectiva para la siempre formación y actualización de los conocimientos, se quedará sin fondos para renovar su colección, llegando a darse la incomprensible situación pública de que una biblioteca deje de facilitar libros a título altruista o directamente no pueda dar servicio y ponga el cartel de “cerrado”  porque no pueda seguir pagando el canon a las asociaciones de autores y editores.
            Para tranquilidad en esta época estival de calor humeante de los beneficiarios afectos al género literario, no se contempla para el usufructuario  suponga coste alguno, si bien sí repercutirá, antes o después, de forma mediata, en el aminoración del erario de los centros, que verán sus presupuestos altamente mermados al llevar a puro y debido efecto la norma anteriormente citada, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, sin más privilegios públicos  de la obligación de  abonar este canon, que los establecimientos de titularidad pública que presten servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes, incluyendo los servicios móviles cuando realicen el préstamo en dichos municipios y las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español.
            En fin, esperamos y deseamos providencialmente,  a pie de calle, que esta norma legal de aplicación no termine afectando, ni de forma directa ni indirecta, a la tan cada vez menor disponibilidad hacendística de los usuarios, y a mayor abundamiento, ni al funcionamiento como servicio público en el equipamiento e infraestructuras de los centros, y menos aún en su actividad organizacional y funcional, con colaterales y presuntas elucubraciones hacia su privatización.

Rafael Leopoldo Aguilera Martinez

viernes, 24 de octubre de 2014

Inversiones en nuevas infraestructuras de telecomunicaciones

La Comisión europea acaba de publicar una “guía” que recoge las propuestas sintetizadas por varios especialistas con el fin de facilitar la actuación de las autoridades locales en el impulso de las nuevas infraestructuras de telecomunicaciones.
Mucho se insiste en la necesidad de realizar inversiones en las redes ante el imparable incremento del uso de las telecomunicaciones o en las exigencias que derivarán de las relaciones entre los objetos a través de Internet. Una adecuada conexión resulta indispensable para el anhelado desarrollo económico y, sobre todo, lo que es más importante, para garantizar el desenvolvimiento de tantas aspiraciones personales, satisfacción de derechos sociales y de participación ciudadana en la sociedad actual.
De ahí que hace tiempo las instituciones europeas señalaran como empeño en su Agenda digital alcanzar el horizonte de una amplia cobertura de Internet a buena velocidad en el año 2020; año en el que “todos los europeos deben tener acceso a Internet a velocidades superiores a 30 Mbps y el cincuenta por ciento o más de los hogares europeos deben estar abonados a conexiones de Internet de velocidad superior a 100 Mbps. Sin embargo, las autoridades españolas deberían establecer los instrumentos para acelerar el paso y conquistar antes este horizonte, porque ya otros Gobiernos europeos han anunciado su propósito de conseguir que toda su población pueda en el año 2018 contar con una velocidad de 50Mbps por segundo.
Y de ahí la importancia de esta guía que recuerda las posibilidades que tienen las autoridades locales para contribuir al establecimiento de nuevas infraestructuras. Porque las empresas de telecomunicaciones tienen su propio interés mercantil en la expansión de sus negocios. Los datos publicados por el Ministerio reflejan la gran fisura en la extensión de la fibra óptica. Casi el sesenta por ciento de la población española cuenta con un posible acceso a una velocidad de 30Mbps y se advierte cómo son las zonas más pobladas son las que acogen la expansión de las redes y fibras de alta velocidad.Pero más de trece millones de españoles no cuentan con la posibilidad de acceso a una banda de 10Mbps.
Es cierto que una reciente Directiva ha previsto la introducción de medidas -como la utilización conjunta o agilizar los procedimientos administrativos- para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad (Directiva 2014/61, de 15 de mayo). Pero aún así, conviene reconocer más protagonismo a las autoridades locales. Algo que vengo defendiendo desde la publicación de mi libro sobre la configuración de las redes inalámbricas como servicios locales y que ahora, ante los avances técnicos, hay que atender con mayor conciencia. Porque no se trata sólo de garantizar un acceso a Internet en los lugares públicos (bibliotecas, parques, autobuses, etc…) sin entrar en competencia con las empresas operadoras sino que, ante lo costoso de estas inversiones, hay que considerar en las ventajas de afrontar esta infraestructura desde el poder público en todas aquellas zonas desatendidas por las empresas privadas.
Esta guía enuncia de manera muy sencilla las sucesivas actuaciones que las autoridades deben atender para llevar a cabo sus proyectos: teniendo en cuenta la situación de la que se parte, las condiciones orográficas, la evolución de la población; considerando las diferentes alternativas tecnológicas, las ventajas de unas sobre otras, los medios de financiación, los modelos de gestión… mostrando cómo hay infraestructuras exclusivamente públicas en localidades suecas o finlandesas, otras que se otorgan en concesión a empresas privadas en localidades francesas e italianas, fórmulas mixtas e, incluso, redes que se promueven por vecinos.

Mercedes Fuertes López

jueves, 23 de octubre de 2014

El “proporcional equilibrio” en la valoración del suelo rural

Acaba de hacerse pública la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de septiembre de 2014, que resuelve los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 6963/2007,6964/2007, 6965/2007 y 6973/2007, interpuestos, respectivamente, por el Consejo de Gobierno de Madrid, el Consejo de Gobierno de La Rioja, más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso y el Gobierno de Canarias contra la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, y los recursos de inconstitucionalidad, acumulados a los anteriores, núms. 7020/2008 y 7231/2008 interpuestos, respectivamente, por el Consejo de Gobierno de Madrid y el Consejo de Gobierno de La Rioja, frente al Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio. Se trata, tras las Sentencias 61/1997 y 164/2001 del tercer gran pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre una ley estatal de suelo.
Vaya por delante que los recursos resultan desestimados en su práctica totalidad (en parte había perdido su objeto). Tan solo se declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del inciso “hasta un máximo del doble” del artículo 22.1.a), párrafo tercero, de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo y del artículo 23.1.a), párrafo tercero, del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio. La cuestión resulta decisiva, pero hubiera podido serlo mucho más de prevalecer el criterio del voto particular del Magistrado D. Juan José González Rivas, que considera que la previsión legal, en base al amplio margen de actuación que el Tribunal reconoce al legislador, del método de capitalización de rentas sin consideración de las expectativas urbanísticas vulnera la garantía constitucional del contenido esencial de la propiedad.
Lo cierto es que, más allá del criterio disidente del citado Magistrado, el Tribunal afirma taxativamente, recordando su posición en la Sentencia 166/1986 (FJ 13), que “la Constitución no exige, pues, que la indemnización correspondiente por la privación de bienes y derechos sea equivalente al valor de mercado de éstos, consintiendo así pues al legislador estatal un margen de apreciación para instituir distintas modalidades de valoración. Tampoco se deriva de la Constitución que el método de valoración del suelo haya de atender necesariamente al contenido del plan y, más concretamente, a la clasificación que éste prevea para el terreno. Este criterio podría considerarse preferible, como lo entienden en su demanda los diputados recurrentes; pero la controversia se desplazaría entonces desde el terreno de la constitucionalidad al de la oportunidad política. Por lo demás, la alegación de que la Exposición de Motivos, al apoyarse en el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, se basa en una interpretación errónea del mismo, carece, como dice el Abogado del Estado, de toda relevancia constitucional” (FJ 9.B). Pues bien, para el Tribunal, con el establecimiento del método de capitalización “el legislador estatal pretende así enunciar unos criterios que permitan determinar el valor real u objetivo del bien; es decir, un valor que no incluya las expectativas urbanísticas generadas por la acción de los poderes públicos” (FJ 9.B).
Tal régimen de valoraciones, además, resulta consecuente con la opción de legislador estatal “en línea con nuestra tradición urbanística -tanto legislativa como jurisprudencial (por todas, STS de 18 de octubre de 2011)- y dentro de la libertad de conformación del derecho que le corresponde, por una concepción estatutaria de la propiedad urbanística conforme a la cualel ius aedificandi no forma parte integrante del contenido inicial del derecho, sino que se va adquiriendo en función del cumplimiento de los correlativos deberes urbanísticos” (FJ 9.B). El establecimiento del método de capitalización no es sino la consecuencia de dicha opción, conforme a la cual el sistema de valoración queda desligado (aunque con algún matiz, ciertamente) de la clasificación del suelo. La cuestión, en definitiva, se centra en determinar si la aplicación de dicho sistema de valoraciones permite alcanzar un proporcional equilibrio entre el daño sufrido y la indemnización correspondiente, tal cual exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, conforme a su criterio, nuestra propia Constitución.
Llegados a este punto surge la tacha de inconstitucionalidad del establecimiento por el legislador estatal del límite que impide ponderar por encima del doble del valor determinado conforme al método de capitalización. Tal limitación, en función de las circunstancias concurrentes, puede impedir alcanzar ese equilibrio y, en consecuencia, lesionar el contenido esencial del derecho de propiedad constitucionalmente garantizado. En palabras del Tribunal Constitucional
Como es obvio, la declaración de inconstitucionalidad del señalado inciso abre vías para cuestionar la valoración que puede corresponder al suelo rural conforme a la vigente legislación estatal. Lo reconoce expresamente el Tribunal diciendo que “puede afirmarse con razonable fundamentación que, per se, el método de valoración del suelo rural regulado en el art. 23.1 TRLS 2008 no incurre, con la salvedad del inciso declarado inconstitucional, en infracción del art. 33.3 CE. Pero es pertinente recordar que esta conclusión no cierra en modo alguno el paso a ulteriores pretensiones de los particulares ante la jurisdicción ordinaria, si estimaran que la concreta aplicación de los criterios de valoración lesiona sus derechos. En consecuencia y por esta segunda vía, la duda de constitucionalidad que pudiera suscitar dicha aplicación puede ser sometida, siempre que se aporten los necesarios elementos de juicio, a este Tribunal, toda vez que el art. 38.2 LOTC «permite la sucesión entre recurso desestimado y cuestión de inconstitucionalidad sobre igual objeto, esto es, frente al mismo precepto legal y con fundamento en la infracción ‘de idéntico precepto constitucional’» (STC 319/1993, de 27 de octubre, FJ 2)” (FJ 9.B).
La cuestión del necesario proporcional equilibrio valorativo, por tanto, queda remitida a la jurisdicción ordinaria, donde las partes deberán acreditar su concurrencia o inexistencia con las consecuencias correspondientes. El efecto limitativo del método de capitalización de rentas, por tanto, queda gravemente afectado y, a la postre, como ha venido ocurriendo con frecuencia, serán criterios derivados de las circunstancias del caso los determinantes de la valoración en sede judicial. La discusión sobre el “proporcional equilibrio” está servida.
 Julio Tejedor Bielsa

miércoles, 22 de octubre de 2014

Segregación de territorio y autonomía local

El recurso en defensa de la autonomía local que nació a finales del pasado siglo va encontrando su acomodo entre las piezas procesales que tienen como protagonista al Tribunal constitucional.
Su parentesco más próximo hay que buscarlo en Alemania donde la autonomía local estáconfigurada como un instrumento jurídico básico (“garantía institucional”) para defender a los municipios de la “voracidad” de los Länder y, en su caso, también de la Federación. En España, el hecho de que la autonomía local se construyera técnicamente sobre el modelo alemán, como he explicado muchas veces, hacía indispensable la incorporación de este recurso al elenco de los existentes.

Una sentencia reciente del Tribunal Constitucional (132/2014 de 21 de julio) se enfrenta a la situación creada en La Rioja por la segregación de un monte de un término municipal en el municipio contiguo. Estamos hablando de una segregación, que es un acto administrativo ligado a un procedimiento asimismo administrativo y por tanto la sede jurisdiccional donde se debería haber ventilado este litigio debería haber sido la jurisdicción contencioso-administrativa.
Sin embargo, y de manera poco lógica, la legislación de régimen local de La Rioja dispone que, en todo caso, las alteraciones de los términos municipales se hará siempre por ley. Esta es la razón por la que el Tribunal Constitucional se ve obligado a mediar en el asunto.
El municipio riojano que pierde una parte de su territorio es el que suscita el pleito por entender que se ha violado su espacio de autonomía. Un argumento que no es nuevo pues es frecuente que en los pleitos de alteración de términos o fusión de municipios etc se enarbole la bandera de la autonomía local para defender la intangibilidad de las fronteras. Hay que decir que en Alemania, cuando se disminuyó drásticamente el número de municipios, fueron decenas los recursos que se entablaron ante los tribunales constitucionales de los Länder y/o, en su caso, de la Federación.
En el caso español que estamos viendo quiero destacar dos puntos.
El primero sería la interpretación de la legitimación para recurrir que hace el Tribunal pues entiende que el requisito de que la ley impugnada tenga como destinatario único un solo Ayuntamiento ha de interpretarse con flexibilidad porque lo cierto es que eran dos los Ayuntamientos afectados. Pero lo cierto es que el que ha pedido la segregación y se beneficia de ella al incrementar la superficie de su término no puede estar legitimado, precisamente en un recurso de infracción de la autonomía local, toda vez que es él mismo el que ha dado al interruptor de esa alteración municipal. Todo ello en contra de lo argumentado sobre la legitimación por el Parlamento y el Gobierno de la Comunidad autónoma.
El segundo aspecto es que el recurso se desestima porque el Tribunal entiende que no se había lesionado la autonomía del recurrente al haber tenido ocasión de intervenir en el procedimiento y contar con un trámite de audiencia.
Un argumento que, aunque muy utilizado en los pleitos históricos alemanes aludidos, puede servir para salir del trance a la hora de fallar esta contienda pero que carece de consistencia porque el respeto a la autonomía local no se resuelve garantizando el trámite de audiencia, requisito necesario en todo caso pero no suficiente. Han de darse razones sustantivas, que probablemente existirán y que podrían haberse aireado, pero que desconozco porque la ley riojana es incomprensiblemente escueta.

Francisco Sosa Wagner

martes, 21 de octubre de 2014

De nuevo esa libre designación

Como cada día, una de las tareas de un Secretario-Interventor es leer los boletines  oficiales, penosa cruz con la que nos debemos enfrentar cotidianamente. Estar al día de la última normativa, ésa que modifica la modificación de la modificación modificada aspirando –muchas veces con escaso éxito- a estar al tanto y a la vez, si hay suerte, entender algo. Así, la tarea se organiza en leer tres boletines:
El BOP, por si sale alguno de los anuncios que hemos enviado, cotillear lo que ocurre por otros Ayuntamientos por si hay alguna cosa que estamos haciendo mal o no haciendo, ver si hay alguna ayuda,  plan o  planecillo de la Diputación. Si se escapa una subvención a la que se podría haber concurrido, malo. Las subvenciones son como el kilo de patatas que reparten los agricultores en la Puerta del Sol cuando protestan. Si hay que hacer fila, se hace, pero no se desaprovecha el kilo, que la cosa está muy mala.
El BO de la Comunidad Autónoma (BOCA). Básicamente hay que echar un vistazo a las nuevas leyes, decretos, órdenes en cuanto al aspecto normativo, y también al apartado de posibles ayudas. Qué malo es ser pobre…
Finalmente echamos un vistazo también al BOE, sobre todo en cuanto a las disposiciones generales. Especialmente cuidadoso hay que ser  con las afecciones a la Administración Local puesto que con la nunca demasiado ponderada técnica normativa hispana, una Ley de Cualquier Cosa puede modificar en un solo artículo algún ídem de la Ley de Bases, de la de Haciendas o de la de estabilidad Presupuestaria. O un Real Decreto que apruebe las normas de calidad para la patata, puede introducir alguna nueva obligación de transmisión de información al MINHAP sobre el gasto medio de cambio de bombillas de alumbrado en media ponderada. Como se puede observar es obvio que es difícil concluir que uno puede controlar la maraña normativa. Es sólo una ilusoria a la par que leve aspiración.
En fin, la lectura de los Boletines, suele deparar algunas sorpresas matutinas. Y a pesar de que la tarea informativa se contrae básicamente a examinar normas y buscar ayudas, no se puede dejar de echar un vistazo a los apartados de autoridades y personal. Y hete aquí que a propósito de la cuestión se pueden colegir algunas observaciones sobre el modus operandi de provisión de bastantes plazas. Cómo no, la libre designación.
Desconozco si en España ha habido alguien que haya contado cuántos libredesignados hay. Yo he contado en el apartado “Autoridades y Personal” del BOE en los Boletines del 13 al 20 de septiembre de 2014, 46 resoluciones entre convocatorias y nombramientos de personal de libre designación (téngase en cuenta que alguna de esta publicaciones contiene más de un nombrado. Supongo que no se ha creado aun un Observatorio de la Libre Designación (OLD), más que nada porque no creo que interese mucho a quien puede hacerlo.
Y es que nunca criticaremos lo suficiente este sistema. En un sistema de función pública el funcionario, cuanto empleado público, tiene diversos deberes, entre otros, ser competente en su tarea, o lo que es lo mismo, al decir del artículo 52 del EBEP, “desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas” y guardar sigilo en los asuntos que conozca por razón de su cargo, Además, “velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes.” Ser un trabajador diez, en suma. Cuántas cosas deben hacer o cumplir los empleados públicos y por consiguiente, los funcionarios. Así que si realmente éstos  se limitan a realizar su función con estricta sujeción a estos principios, ¿por qué existe el sistema de libre designación? Más teniendo en cuenta que existe también el llamado personal eventual, aquel que se define con la expresión siguiente: “Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial”. Tenemos pues además a ese personal eventual, una clase más de empleado público con forme al art. 8.2.d del EBEP.
La libre designación se configura como un sistema de provisión de puestos mediante el cual (art. 80) se lleva a cabo una convocatoria pública del personal funcionario de carrera, consistiendo en “la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.”  Se añade que “2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública.” Podría haberse dicho más llanamente que quien tenga la potestad para ello, podrá designar –sin más- a quien le parezca.
La línea límite de esa expresión “especial responsabilidad y confianza” es, naturalmente, muy difusa.  Porque, sensu contrario, parece admitirse implícitamente que un funcionario “normal” no es especialmente responsable en su tarea y mucho menos, al parecer, digno de confianza. Se parte por lo tanto, perversamente, de admitir la idea de que el funcionario en general, si bien será responsable en general, no es “especialmente” responsable. Así que el político concluye que quiere tener cerca de sí funcionarios leales, no al sistema sino a su persona, no vaya a ser que le toque en suerte un submarino o un quintacolumnista. Perverso totalmente, porque se da por sentado que si el funcionario es lo que debe ser, neutral, responsable, leal, honrado, objetivo e íntegro, todo ello no es suficiente para estar al lado del cargo político, que desconfía de él, dicho de otro modo,  que no sabe “si es de la cuerda”. En vez de establecer un efectivo sistema disciplinario, se opta por colocar al amigo del que uno se puede “fiar”.
Así, asistimos a continuas convocatorias de concursos de puestos de libre designación, por supuesto con jugosos específicos que serán cubiertos por el amigo, el colega o el más simpático sin más, decisión totalmente discrecional. Y se llega al absurdo de que existan instituciones atiborradas de libredesignados, en el Estado y en las Comunidades Autónomas sobre todo: desde un jefe de servicio hasta un auxiliar con funciones de secretario de un Director General, y cómo no, los conductores de altos cargos. Subdirectores, vocales asesores, secretarios de dirección, adjuntos a secretaría, jefes de negociados, en fin, lo que al de turno se le ocurra.  Ejemplo del BOE de 1 de agosto de 2014: Se convoca la plaza del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente: “MAAA. Secretaría General de Pesca. Secretaría del Secretario General. Ayudante de Secretaria de Secretario General.” [sic]
Cuántas cosas probablemente se deben oír en los coches  oficiales que hay que callar. Primero, si hay que callar, el funcionario íntegro, callará so pena de que se le monte un expediente disciplinario. Si lo que oye es notoriamente irregular, quizás habría que acudir al Fiscal. Así que si hay que poner a alguien especial para que calle,  ¿qué cosas debe callar? Obviamente se dirá que ese conductor es libredesignado no por lo que deba callar, sino porque debe tener una disponibilidad total, discreción total y si además conduce normal, estupendo. El debate que habría que abrir es sobre lo que se explicaba en primero de derecho administrativo, lo que es un acto político y lo que es un  acto administrativo. Los cargos políticos no vienen a distinguir lo que es partido y lo que es administración, lo mezclan todo, despachos, móviles, vehículos…
La cuestión no parece tener fácil solución por cuanto el sistema ha quedado impregnado en todos los resquicios del organigrama patrio. Incluso el nombramiento de muchos de los funcionarios al servicio del Defensor del Pueblo (art. 34 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo) o en el caso del Justicia de Aragón (art. 38.2 de la Ley 4/1985, de 27 de junio, de regulación del Justicia de Aragón,  referentes morales que con sus recomendaciones e informes velan por la honradez, la legalidad y todo eso, que se supone que son un pepitogrillo social, son  libredesignados. Estas instituciones quieren funcionarios que crean en el sistema. Siempre me he preguntado que aparte del titular de la institución y de los lugartenientes, qué necesidad hay en que el resto, sean asesores, auxiliares, administrativos o conductores, sean libredesignados. ¿Son éstos más honrados, más trabajadores, más implicados socialmente, más dignos…? Estas instituciones también “se lo deberían hacer mirar”. Ya en el Informe del Defensor a las Cortes de 1987 se decía (pág. 426): “El Defensor del Pueblo ha insistido mucho, como saben SS. SS.  también, en que la provisión de los puestos de trabajo en la  Función Pública se realice a través del concurso de méritos  —ya está en la Memoria del Defensor del Pueblo—, y no  masivamente por libre designación…”
Mención aparte y en lo que afecta a la Administración Local merece el sistema de designación de puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. Se dice en la Exposición de Motivos de la Ley de Bases de Régimen  Local que “…excepcionalmente, los puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional podrán cubrirse por el sistema de libre designación, en los municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales” Queda regulado en el art. 99.2 en la nueva redacción dada por la LRSAL. Obviamente, la práctica está generalizada. ¿Qué político quiere tener al lado a un molesto Secretario y/o Interventor metiendo el dedo en el ojo? ¿No es más fácil libredesignar con un jugoso complemento específico (a modo de Trankimazin) y así tener al funcionario que le debe controlar en “standby mode”?  No se interprete en modo alguno  que quiera concluir que los FHN libredesignados sean sumisos funcionarios sin principios, en absoluto. Pero no seamos ingenuos ni obviemos tampoco que se hace mucho más difícil su labor y mantener su independencia, porque nadie suele morder a quien le da de comer.
En definitiva, un país que precisa tanta gente “de confianza” en la Administración, es un país que tiene un problema muy serio.  Y al mismo tiempo un problema enquistado en las entrañas del sistema que no se corregirá, porque quien puede hacerlo es el primero que lo utilizar sin ningún rubor.

 Ignacio Pérez Sarrión

lunes, 20 de octubre de 2014

La amortización como recurso afectado para financiar la sustitución del inmovilizado

Las cuotas de amortización de un bien acumuladas a lo largo de su vida útil constituyen su “Fondo de Amortización Acumulada” (FAA).  Con la constitución de este Fondo de Amortización Acumulada del Inmovilizado, su titular dispondrá, al final de la vida útil del bien, de los recursos financieros líquidos necesarios que, añadidos a los recursos líquidos obtenidos por la venta del bien amortizado (su valor residual), posibilitarán financiar la sustitución del bien por otro susceptible de prestar la función del bien amortizado.
Entendiendo por ingreso asociado al gasto por amortización,  la tasa o precio que se repercute a los ciudadanos por la recepción de servicios de carácter divisible (en cuya tarifa se incluye entre otros costes el de amortización del inmovilizado); se produce una INCONSISTENCIA en la gestión presupuestaria y contable, consistente en dar tratamiento presupuestario a este ingresoasociado al gasto por cuotas de amortización, y sin embargo dar tratamiento extrapresupuestario al gasto por cuotas de amortización.
La segunda INCONSISTENCIA consiste en no considerar la amortización acumulada como“Remanente Afectado” para financiar  la sustitución de los bienes de inmovilizado afectados a la prestación de un servicio público gestionado directamente por la propia administración.
La dotación de las amortizaciones se considera un “Gasto  no presupuestario”. La dotación de amortizaciones (Regla 56 ICAL), se realiza mediante un asiento directo en contabilidad financiera, previo a las operaciones de regularización y cierre de la contabilidad anual (Regla 53 ICAL).
Al no ser gasto presupuestario las cuotas de amortización NO  forman parte del Resultado Presupuestario del ejercicio (derechos menos obligaciones presupuestarias), pero SI forman parte del Resultado Patrimonial (grupo 7 menos grupo 6 del PGC).
Desde un ENFOQUE PRESUPUESTARIO, hay un ingreso presupuestario y una entrada de fondos con su recaudación, pero no hay un gasto presupuestario asociado, por lo que teóricamente debería haberse producido un Resultado Presupuestario Positivo por esa diferencia entre derechos y obligaciones presupuestarias reconocidas. Esta diferencia debería de ponerse especialmente de manifiesto en la Memoria de Costes y Rendimientos que acompaña a la Cuenta General, al calcular los ingresos y gastos asociados a un servicio divisible financiado con tasa o precio.
Este “resultado presupuestario positivo” pasará a formar parte del Remanente de Tesorería para Gastos Generales, formando parte de los Fondos Líquidos una vez hayan sido recaudados los Derechos Reconocidos.
La amortización acumulada NO forma parte del Remanente de Tesorería,  por lo que no se puede considerar un recurso susceptible de utilización para la financiación de la sustitución del inmovilizado vía Modificación Presupuestaria de Crédito.
El “resultado presupuestario positivo” que ha pasado a formar parte del Remanente de Tesorería para Gastos Generales, formando parte de los Fondos Líquidos,  en virtud de los principios de Caja Única y No Afectación General de Ingresos a Gastos, constituye  un recurso utilizable para financiar gastos corrientes o de inversión en el ejercicio siguiente, previa tramitación y aprobación de Expediente de Modificación de Créditos  financiado con Remanente de Tesorería para Gastos Generales.
Esta práctica de gestión presupuestaria,  habitual y perfectamente ajustada a derecho,  da lugar a que un ingreso finalista como es la parte de la tarifa o cuota de la tasa o precio público previsto para financiar la sustitución de bienes afectos a un servicio, se  destina a financiar otro gasto –normalmente corriente- distinto a aquel para el que se ha devengado.
Consecuencia de lo anterior es que,  finalizado el periodo de vida útil del bien de inmovilizado afectado a un servicio público, el bien está totalmente amortizado, pero NO se dispone de fondo alguno para proveer  a su sustitución; y esto aun a pesar de que el contribuyente ha desembolsado a periódicamente, través del pago de la tasa o precio, una cantidad destinada para este fin, tal como debe constar en el Informe Técnico-Económico (art. 25 LHL), o en la Memoria Económico-Financiera (Art. 44 LHL), que ha acompañado al acuerdo de imposición de la tasa o establecimiento del precio.
La propuesta que se formula para solucionar el problema de las dos INCONSISTENCIAS planteadas, y a los efectos no deseados en la gestión presupuestaria de  la Amortización Acumulada,  consiste en:
 Considerar  las cuotas anuales de amortización del inmovilizado como un gasto presupuestario.
  1. Considerar el saldo de la cuenta del PGC 282 como integrante del “Exceso de Financiación Afectada”, y por tanto excluirlo del Remanente de Tesorería para Gastos Generales.
 Con la primera medida, habremos imputado, tanto presupuestaria como financieramente, el gasto correspondiente a la pérdida de valor de los bienes del inmovilizado, y habremos  imputado esta pérdida  en cada  ejercicio por el importe anualizado. El gasto en cuotas de amortización ya habrá tenido reflejo presupuestario, y el Resultado Presupuestario del Ejercicio será coherente con el Resultado Patrimonial del Ejercicio. El saldo de la cuenta 282 seguirá figurando en el Balance minorando el valor del inmovilizado, tal como lo hace actualmente.
Con la segunda medida el Remanente de Tesorería Afectado  se va incrementado cada año en el importe de las cuotas anuales de amortización. Al final de la vida útil de los bienes de inmovilizado dispondremos de “Exceso de Financiación Afectada”  para financiar el correspondiente Expediente de Modificación de Crédito en la modalidad de Suplemento de Crédito, para completar la dotación presupuestaria del gasto de sustitución del bien de inmovilizado junto con el importe de la venta del bien sustituido y la diferencia de valor que hubiere que será con cargo al ahorro neto presupuestario del ejercicio.

Gabriel Menendez Rubiera

viernes, 17 de octubre de 2014

Objetivo: adiós al papel

Lograr una Administración sin papeles. Parece que es la última de las medidas que Hacienda quiere adoptar para conseguir una mayor eficiencia en el sector público. Según adelanta Cinco Días, la norma llegará en breve al Consejo de Ministros, y pretende que los distintos estamentos públicos trabajen de forma interconecatada y totalmente electrónica. Ahora bien, se mantendrá la posibilidad de que los ciudadanos puedan acudir a la administración a realizar la entrega de los documentos.
Según explica el diario, la norma va a simplificar también los medios electrónicos para comunicarse con la Administración. Será suficiente una identificación con carácter general par ala mayor parte de los trámites, aunque los más relevantes necesitarán de una firma electrónica. Además, las notificación electrónicas y las que sean en papel estarán equiparadas.
Al parecer, y según los últimos datos que cita el diario, 230.000 de los más de dos millones y medios de autónomos y empresas que hay en nuestro país cumplimentaban los resúmenes de IVA a mano hasta este año. Desde entonces es obligatorio presentarlos a través de Internet.

jueves, 16 de octubre de 2014

Novedades destacadas de la nueva Ley 15/2014 de racionalización del Sector Público y otras medidas

Otra vuelta de tuerca de la mano de una Ley de “Medidas” o sea cambios de “corte y confección” del nuevo traje de la Administración Pública, con mas austeridad y flexibilidad. Además de las medidas de corte económico y presupuestario, destacaría en lectura rápida los cambios típicamente administrativos.
En materia de notificaciones la implantación de un Tablón Edictal Único (en el BOE) para concentrar la publicidad de infinidad de procedimientos autonómicos y locales que antes se mantenían en la “clandestinidad práctica”. Es más, la publicación en el Boletín oficial autonómico/local y en el tablón de edictos será facultativa, por lo que “cuando los interesados sean desconocidos..o bien intentada la notificación, se hará por medio de anuncio en el BOE” (nuevo art.59.5 Ley 30/1992). Además se acompasan las notificaciones tributarias y de incidencias del Catastro.
En materia de empleo público:
- Se amplia el número de días por asuntos particulares a 5 año (nuevo 48 k, EBEP); – Los funcionarios interinos se vuelven mas “interinos” so pretexto de la flexibilidad ( o sea, movilidad funcional, y además podrán vincularse a programas temporales de hasta…4 años- 3 años, ampliables doce meses)- nuevo art.10 EBEP-.
- Los funcionarios de libre designación tomados de otras Administraciones Públicas ( los que sean designados a partir de la vigencia de la Ley) tendrán muchas probabilidades de reingresar a su Administración de origen de forma expeditiva ( o excedencia voluntaria, nuevo 84 EBEP y Disposición Transitoria novena de la Ley 15/2014).
Y finalmente la consabida reconversión del sector público, destacando la conversión de la Agencia Nacional de Evaluación de Calidad y Acreditación (ANECA) de ser Fundación a Organismo Autónomo.
Hay mucho más en esta Ley ya publicada pero esto es un resumen de urgencia desde mi perspectiva.

miércoles, 15 de octubre de 2014

El Tribunal de la Unión Europea aclara el concepto de retraso aéreo

La noción de litigio o pleito evoca complejidad y erudición jurídica. Sin embargo, como frecuentemente he indicado, una gran parte de pleitos versan sobre cuestiones de hecho o probatorias ( en las que subyacen las herramientas jurídicas para valorarlas) y otra gran parte versan sobre cuestiones netamente jurídicas que se zanjan con consultas a jurisprudencia o doctrina trillada. Así y todo, existe un tercer género de sentencias: las que abordan cuestiones jurídicas pero que ponen a prueba el sentido común del Tribunal ya que ofrecen una encrucijada en que todo es defendible o sostenible.
Un bonito ejemplo nos lo ofrece la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de Septiembre de 2014 en el asunto C-452/13, entre un transportista aéreo y un viajero, en la que se da respuesta a la cuestión prejudicial elevada por un tribunal austriaco y que tiene por objeto interpretar el concepto “hora de llegada” del utilísimo Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.
Veamos, que el caso tiene miga, gracia e interés.
1. En suma, está claro que si hay retraso en el vuelo importante, es decir de una duración igual o superior a tres horas hay que indemnizar según las tablas europeas, pero lo que no está tan claro es cómo se calcula el retraso, cuando la escasa dilación depende de lo que se entienda por “hora de llegada”. El problema no es trivial ya que no es infrecuente que los vuelos tienen asignada una “hora de llegada” prevista, que el avión quede varado en pista sin abrir las puertas, o que el avión deambulee por la pista buscando donde dejar el pasaje… Y así el Derecho se enfrenta a casos límites donde la norma no ha querido precisar la “hora de llegada” porque jamás imaginó que unos minutos fuesen decisivos para apreciar el concepto de “retraso” determinante de la indemnización.
 
2. En concreto, la duda brota en el concepto de «hora de llegada», utilizado para determinar la magnitud del retraso que sufren los pasajeros de un vuelo, pues puede designar varias cosas distintas:
a) la hora a la que las ruedas del avión tocan la pista de aterrizaje del aeropuerto de destino:
b) la hora a la que el avión alcanza su posición de estacionamiento y a la que se activan los frenos de estacionamiento o se han instalado los calzos de estacionamiento:
c) la hora de apertura de la puerta del avión, o en el sentido de que dicho concepto designa un momento definido por las partes de común acuerdo.
3. En esa tesitura, el Tribunal interpreta el concepto “hora de llegada” como el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato.
Pero lo realmente interesante es como llega de un modo reflexivo sencillo y accesible al común de los mortales, a esa interpretación. Oigamos a la Sala en su sentencia:
” En efecto, durante el vuelo, los pasajeros permanecen confinados en un espacio cerrado, bajo las instrucciones y el control del transportista aéreo, en donde, por razones técnicas y de seguridad, sus posibilidades de comunicación con el mundo exterior se encuentran considerablemente limitadas. En tales circunstancias, los pasajeros se ven en la imposibilidad de gestionar sus asuntos personales, familiares, sociales o profesionales. Tan sólo pueden reanudar sus actividades habituales una vez finalizado el vuelo.
21     Pues bien, si tales inconvenientes deben considerarse inevitables siempre que el vuelo no exceda de la duración prevista, no ocurre lo mismo en caso de retraso, al constituir «tiempo perdido» el tiempo pasado en las condiciones descritas en el apartado anterior más allá de la duración prevista del vuelo, habida cuenta también del hecho de que los pasajeros afectados no pueden utilizarlo para alcanzar los fines para los que se propusieron encontrarse a la hora deseada en el destino elegido.
22     Por lo tanto, el concepto de «hora de llegada efectiva» debe entenderse, en el contexto del Reglamento nº 261/2004, en el sentido de que corresponde al momento en que se pone fin a la situación descrita en el apartado 20 de la presente sentencia.
23     Ahora bien, a este respecto debe señalarse que, en principio, la situación de los pasajeros de un vuelo no cambia sustancialmente cuando las ruedas del avión tocan la pista de aterrizaje del aeropuerto de destino, ni cuando el avión alcanza su posición de estacionamiento y se activan los frenos de estacionamiento, ni cuando se instalan los calzos de estacionamiento, pues los pasajeros siguen estando sujetos, dentro del espacio cerrado en el que se encuentran, a diversas limitaciones.
24     Tan sólo en el momento en que se permite a los pasajeros abandonar el aparato, y en el que a tales efectos se ordena abrir las puertas del avión, pueden los pasajeros, en principio, reanudar sus actividades habituales sin tener que sufrir limitaciones.
25     De las consideraciones anteriores se desprende que los artículos 2, 5 y 7 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «hora de llegada», utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, corresponde al momento en que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato.”
Bien estaría que todas las sentencias fuesen obra de la lógica y no de la dogmática, fruto de la razón y no del razonamiento alambicado, o sea, que las sentencias se dictasen con “sentimiento” y “sensatez”.
 
4. Me atrevo a aventurar que pronto alguien planteará mas litigios, sobre cuestiones anodinas. Por ejemplo, si el concepto de “hora de llegada”, si debe interpretarse como “hora” con independencia del  minutaje añadido siempre que no complete otra hora.
O si considerar “hora de llegada” el momento de abrirse “al menos una de las puertas del avión” puede no ser aplicable a quien está al otro extremo del mismo y que salvo que sortee maletas y pasajeros atascados en el pasillo, difícil tendría la salida en tiempo real.
O quizás, alguien plantee que una cosa es que la “puerta del avión esté abierta” y otra muy distinta que se haya colocado el puente o escalinata, ya que si no estuviesen acoplados tampoco podría el pasajero salir…
En fin, estos posibles litigios van en clave de humor, aunque es sabido que la imaginación de alguien cabreado unida a un abogado mercenario propicia pleitos dignos de inspirar estupendos folletines.