En el ámbito contencioso-administrativo hay sorpresas que aguardan agazapadas en los vericuetos de la Ley de Enjuiciamiento Civil como la falta de objeto sobrevenido que supone un portazo al demandante con el consiguiente archivo del procedimiento contencioso-administrativo. Esa atípica figura de tan desvastadoras consecuencias, etiquetada procesalmente como “falta de objeto” tiene amparo y perfil difuso en relación con sus “hermanas” ( Dª Cosa Juzgada y Dª Satisfacción Extraprocesal), si bien la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 2013 (rec.2120/2011) aclara el panorama. Veamos.
1. Comenzaremos con unas desenfadadas imágenes para entender las figuras en el ámbito cotidiano y luego pasaremos al campo procesal.
Si un conductor discute con otro conductor en horas punta sobre quién vio primero una plaza libre de aparcamiento en una vía pública congestionada, el conflicto puede terminar cuando un policía local analice sus razones y dirima la contienda. Pero también cabe que el policía local lo de por zanjado si, por ejemplo, uno de ellos exhibe una autorización para aparcar preferentemente porque en relación a esa misma plaza discutida ya otro policía le dio la razón a su preferencia (cosa juzgada); o se dará por zanjado si una parte cede y le deja aparcar ( satisfacción extraprocesal); o si queda libre otra plaza adicional ( pérdida de objeto pues su interés en aparcar está satisfecho) o si en ese lugar ya las autoridades han fijado con carácter general el criterio de preferencia según el lado por el que se circulaba ( pérdida de objeto por estar zanjada la premisa litigiosa).
2. Tras esta licencia expresiva para situar el fenómeno de la “falta de objeto” nos situaremos en el ámbito procesal, donde coexisten distintas figuras conexas pero no idénticas.
La cosa juzgada supone que la misma cuestión ha sido zanjada entre mismas personas, causa y pretensiones. De ahí, que la cosa juzgada comportará una sentencia desestimatoria (apartado d, del art.69 LJCA).
El reconocimiento extraprocesal de pretensiones supone que la Administración mientras el pleito avanzaba ha resuelto conceder en vía administrativa lo pedido.Se ultima por Auto que declara terminado el procedimiento (art.76 LJCA).
En cambio, la “pérdida de objeto” es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación del art.22 la Ley de Enjuiciamiento Civil, como nos explica la citada STS de 3 de Diciembre de 2013 (rec.2120/2011) :
” Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011) y las que en ellas se citan, que señalan que”el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de “cualquier otra causa”, como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso“.
3. Así pues, hay varias razones para terminar el procedimiento. Sustancialmente son razones de economía procesal pues si el recurrente ya obtuvo lo que pretendía…¿ para qué seguir?.
Muy interesante es el razonamiento añadido para justificar tal figura que encierra la STS del 23 de Octubre del 2013 ( Rec. 2316/2011): “La anulación firme del deslinde del dominio público marítimo terrestre que la Orden anulada conllevaba, en su totalidad, comporta, por tanto, asimismo —también en este caso—, la consecuencia anunciada de pérdida de objeto del presente recurso de casación, pues, también aquí la anulación de un acto de las características expresadas —y no solo de las disposiciones generales— produce “efectos para todas las personas afectadas” , como establece el artículo de la 72.2 de la LRJCA. (…) Resultaría nocivo para la seguridad jurídica, que se garantiza en el artículo 9.3 CE , que se pudiera ahora, al enjuiciar esa Orden Ministerial, alterar su nulidad ya declarada”.
Es decir, existe un efecto reflejo de la sentencia sobrevenida que al producir efectos “para todos los afectados” provoca la pérdida de objeto de otro procedimiento distinto, impacto que se ampara en consideraciones de seguridad jurídica.
4. Ahora bien, la Administración suele invocar como motivo de inadmisibilidad la falta de objeto con el fin de construir un foso de caimanes para que la demanda no transite al fondo del asunto.
Sin embargo, tal supuesto no es motivo de inadmisión del recurso ya que el mismo es admisible y pasó la puerta de la justicia aunque su carrera quedó truncada posteriormente. De ahí que a tales casos no es de aplicación el artículo 69, letra c) de la Ley 29/1998 que acoge como causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que éste tuviere por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
Así, la STS de 3 de Diciembre de 2013 (rec.2120/2011), clarifica la diferencia entre la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y la satisfacción extraprocesal de la pretensión, ambas formas de terminación del proceso previstas en los artículos 22 de la LEC y 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respectivamente, en los siguientes términos,
“En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido.”
5. A su vez el Tribunal Constitucional se ocupa de la pérdida de objeto del recurso en su sentencia STC 102/2009, de 27 de Abril cuando afirma que “…la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso…”. Y por ello en esa misma el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.
6. Asimismo, la STS de 2 de Junio de 2009 (rec. 5/2007) enumera varios supuestos de “perdida de objeto”:” cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997, 28-5-1997 o 29-4-1998); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986, 25-5-1990, 5-6-1995 y 8-5-1997).”
En particular el fenómeno típico es el urbanístico donde un instrumento de planeamiento afecta a muchísimos interesados, cada uno de los cuales, acomete la impugnación directa o indirecta del mismo, con lo que si tiene lugar una primera sentencia anulatoria, los restantes litigios quedarían sin objeto. Así lo precisa la STS del 24 de Septiembre del 2013 ( Rec. 4676/2010): “Es consolidada la jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual se procede la terminación del proceso pendiente por pérdida de objeto , toda vez que la firmeza de sentencia anulatoria de una disposición general comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de la ordenación urbanística cuya nulidad ha sido declarada por los Tribunales, de manera que carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de una determinación de un instrumento de planeamiento —esto es, una disposición de carácter general— que ya ha sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.”
O la STS del 22 de Noviembre del 2013 ( rec.3720/2011) que declara que ” La anulación de la liquidación – por sentencia sobrevenida- comporta la consiguiente anulación de la sanción, lo que determina la necesidad de desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, por pérdida de objeto” .
7. Lo curioso es que a veces el Tribunal Supremo aprecia la falta de objeto la mayor parte de las veces por sentencia, aunque no faltan casos en que termina por Auto (caso del recentísimo Auto de 25 de Noviembre de 2013 , rec. 605/2013).
8. Un caso especial de “perdida de objeto” tiene lugar en el caso de los recursos de apelación o de casación contra autos relativos a medidas cautelares, ya que si sobre el procedimiento principal ha recaído sentencia firme, aquél carece de objeto y procede su desestimación (¡¡ con costas!!…cosas veredes). Así, la STS del 16 de Octubre del 2013 ( Rec. 3970/2012 “Como hemos expuesto anteriormente, consta acreditado en las actuaciones que esta Sala y Sección,…, resolvió el asunto principal del que dimana la presente pieza incidental, por lo que concurre además la circunstancia de carencia de contenido del recurso de referencia, por pérdida de objeto , de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las SSTS, 3ª, de 17, 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 y 21 de septiembre de 2004 )”.
9. E igual respuesta tiene el impacto de la sentencia firme cuando se trata de un recurso de apelación o casación contra auto que decreta o deniega la ejecución provisional, pues en tal caso esta segunda instancia queda sin objeto pues las cuestiones tendrán que plantearse en el marco de la “ejecución definitiva”. Así la STS del 11 de Octubre del 2013 ( Rec. 6549/2010): ” La circunstancia de que haya devenido firme la sentencia cuya ejecución provisional se interesaba por la recurrente, hace perder a este proceso su objeto, es decir, la necesidad de que este Tribunal se pronuncie sobre las pretensiones en él deducidas, toda vez que la ejecución provisional de la sentencia, como medida precautoria, está subordinada en su eficacia a que la sentencia que se trate de ejecutar no sea firme, como cabe deducir del artículo 91 de la Ley Jurisdiccional , pues en caso contrario lo procedente sería acudir al procedimiento de ejecución definitiva que, partiendo de la firmeza de aquélla ( artículo 104.1 de la citada Ley ) se ha de seguir ante el Tribunal “a quo” y esto es, precisamente, lo que ha sucedido en este asunto, en que la situación interina creada por la pendencia del recurso de casación contra la sentencia de cuya ejecución provisional se trata ha quedado concluida a consecuencia de la sentencia de este Tribunal que resolvió el recurso de casación, como ya se dijo, por lo que el presente recurso de casación contra los Autos que resolvían cuestiones relativas a la ejecución provisional de dicha sentencia ha perdido su objeto, procediendo, en consecuencia, declararlo así”.
10. El problema de fondo de este instituto críptico de la “pérdida de objeto” radica en que incluso en los supuestos en que la pérdida material de objeto determina la fulminante terminación (p.ej. recurso sobre declaración de ruina y la casa de desploma; o pretensión sobre jubilación y el interesado fallece durante el litigio) el mundo contencioso-administrativo presenta la singularidad de que el ejercicio de acciones de responsabilidad o indemnizatorias (pretensión de condena) puede ejercerse simultáneamente con la acción de impugnación de la actuación supuestamente ilegal (pretensión de anulación) o bien sucesivamente, esto es, tras obtener la sentencia declarando la ilegalidad de una actuación administrativa, caso en que el interesado dispondría de un año para ejercer reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de tal acto de ilegalidad probada.
Y así se evidencia que si existe pérdida de objeto del litigio en casos similares al expuesto, si se archiva al existir un pronunciamiento judicial paralelo sobrevenido y declarativo de la ilegalidad de la actuación, se cierran las puertas a las acciones de responsabilidad. O sea, el interesado que no sabía que existía un pleito paralelo ni que el mismo se zanjaría primero por sentencia estimatoria, puede tropezarse con un Auto o Sentencia que no invalida actuación alguna, sino que da por terminado su asunto por aquélla circunstancia, y para mas inri, en algunas ocasiones, con las costas (¿?), pese a que como ha declarado con sentido común el propio Tribunal Supremo ” no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con los previsto en el art.139.2 LJCA, dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por esa parte en las presentes actuaciones”(STS 23/10/13).
¿Curioso?. Al final, para evitar este posible efecto perverso lo que era facultativo (acumular acciones) puede convertirse en recomendable por lo que pueda suceder (ya que no se perdería el objeto total del procedimiento al subsistir la la pretensión indemnizatoria acumulada en la demanda).
En definitiva, para aviso de navegantes, a la hora de interponer un recurso contencioso-administrativo no estaría de más “explorar” el ámbito litigioso por si se tuviera noticia de algún caso similar que pudiera tener efecto reflejo sobre el pleito propio. Al menos para evitar sorpresas y poder explicarle llegado el caso al cliente, la razón de que el Tribunal no se ha pronunciado sobre el fondo. Al fin y al cabo, al recurrente le gusta contar con su propia sentencia y completa. Es humano.