viernes, 30 de enero de 2015

Sí es país para viejos. Europa y los límites de edad para acceder al empleo público

En diversos ámbitos del empleo público viene siendo habitual el establecimiento de ciertos umbrales de edad para participar en los procesos selectivos. No en vano el artículo 56.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, incluye entre los requisitos para participar en los procesos selectivos “tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público”. Tal es el caso de la Ley 2/2007, de 23 de marzo, de coordinación de las policías locales del Principado de Asturias, cuyo artículo 32.b) prevé como requisito general de ingreso “tener la edad mínima de 18 años y no sobrepasar la edad de 30 años”.

Tal trato desigual por razón de edad, por lo demás, no es ajeno a la normativa europea que establece que pueden los Estados disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituyan discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios (art. 6 de la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000). Objetividad y razonabilidad de la finalidad de la discriminación por razón de edad se erigen de este modo en canon de compatibilidad de la normativa de los Estados.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de noviembre de 2014 (asunto C-416/13, asunto Vital) acaba de declarar que “los artículos 2, apartado 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se aponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que fija en 30 años la edad máxima para acceder a una plaza de agente de la Policía Local”. La norma asturiana antes citada, de este modo, se considera contraria al ordenamiento europeo. Veamos por qué.
El recurrente argumentó extensamente esgrimiendo otras normas autonómicas sobre acceso a los cuerpos de policía local, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que anuló un límite análogo para el acceso a la categoría de inspector del Cuerpo Nacional de Policía y la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Sobre tal base se suscitó en el Juzgado la duda de compatibilidad que se concretó en la cuestión de si “se oponen los artículos 2.2, 4.1 y 6.1.c) del a Directiva 2000/78 […] y el artículo 21.1 de la [Carta], en cuanto que prohíben toda discriminación por razón de la edad, a la fijación, en virtud de una Convocatoria municipal que aplica expresamente una Ley regional de un Estado miembro, de una edad máxima de 30 años para acceder a una plaza de agente de la Policía Local” (§ 22).
La normativa discutida y el empleo público en su conjunto están incluidos en el ámbito de la Directiva 2000/78 (§ 29 a 31), resulta incuestionable que en ella se prevé una diferencia de trato que implica una discriminación directa (§ 33) y, a la postre, la decisión prejudicial no depende sino de su potencial justificación conforme a la Directiva (§ 33). A este respecto el Tribunal comienza reconociendo que, en atención a parte de las funciones que le corresponden, en relación con la policía local “el hecho de poseer capacidades físicas específicas puede considerarse un «requisito profesional esencial y determinante»” (§ 41), así como que “la posición de capacidades físicas específicas es una característica relacionada con la edad”  (§ 37). Además, “el interés en garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía constituye un objetivo legítimo a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (§ 44).
El problema radica en la proporcionalidad de la edad exigida, vinculada a esas capacidades específicas, y el objetivo con ella pretendido. En tanto excepción al principio de no discriminación la posibilidad de justificación ha de interpretarse restrictivamente. Ello se traduce en el caso en la comprobación de si las capacidades físicas específicas requeridas para el ejercicio de la función de agente de la Policía Local están necesariamente vinculadas a un grupo de edad determinado y no pueden darse en personas que hayan sobrepasado cierta edad. Y en el caso la disparidad de las normas autonómicas, con límites de 35, 36 o 40 años o sin límite alguno, la supresión de la edad máxima de acceso al Cuerpo Nacional de Policía y la inaplicabilidad al caso de la Sentencia Wolf (EU:C:2010:3), habida cuenta de las excepcionales exigencias físicas a los miembros del servicio técnico medio de bomberos, así como la consideración de las tareas específicas de la Policía Local llevan al Tribunal de Justicia a afirmar que “la Ley 2/2007 impuso un requisito desproporcionado” (§ 57). Tampoco admite el Tribunal que la exigencia de una edad máxima de acceso sea apropiada y necesario para conseguir los objetivos pretendidos por la normativa asturiana (estos sí compatibles, por cierto, § 65), lo cual le lleva también a rechazarla (§ 70 y 73).
Julio Tejedor Bielsa

jueves, 29 de enero de 2015

Reserva de contratos públicos de servicios a entidades voluntariado

Aprobadas las nuevas Directivas sobre contratación y pendientes de la normativa que las incorpore a nuestro ordenamiento interno, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014 (asunto C-113/13, as. Croce Rossa Italiana y otros) acaba de declarar que “los artículos 49 UE y 56 FUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que prevé que el suministro lo servicios de transporte sanitario de urgencia y de extrema urgencia debe confiarse, con carácter prioritario y mediante adjudicación directa, sin ningún tipo de publicidad, a los organismos de voluntariado con los que se haya celebrado un convenio, siempre que el marco jurídico y convencional en el que se desarrolla la actividad de esos organismos contribuya efectivamente a la finalidad social y a la consecución de los objetivos de solidaridad y de eficacia presupuestaria en los que descansa esa normativa”.
La relevancia del fallo exige analizar sus presupuestos y, lógicamente, concretar su alcance. El Tribunal resuelve cuestión prejudicial suscitada por el Consejo de Estado de Italia acerca, en primer lugar, de la compatibilidad con los artículos 49, 56, 105 y 106 TFUE de una norma interna que prevé que el transporte sanitario se adjudique de forma prioritaria a las organizaciones de voluntariado, Croce Rossa italiana y otras instituciones o entes públicos autorizados reembolsándoles los gastos efectivamente soportados; y, en segundo lugar, de la compatibilidad con la normativa europea de contratos públicos con una norma nacional que permite la adjudicación directa del servicio de transporte sanitario, debiéndose considerar oneroso un acuerdo marco que prevea el reembolso no sólo de gastos sino incluso de costes fijos y de carácter duradero.
El asunto surge cuando, conforme a lo previsto en la normativa italiana y de la región de Liguria reguladora del servicio nacional de salud y del voluntariado, dicha región celebró un acuerdo marco con varias entidades representativas de organizaciones de voluntariado para la regulación de las relaciones entre las empresas sanitarias y hospitalarias, por un lado, y las organizaciones de voluntariado y la Croce Rossa italiana, por otro. Dicho acuerdo marco regional previó la posterior suscripción de convenios de transporte sanitario de urgencia y extrema urgencia, que tuvo efectivamente lugar, con las organizaciones de voluntariado representadas por las entidades firmantes. Disconformes con tal proceder, varias entidades cooperativas interpusieron recurso que dio lugar a las actuaciones judiciales que, tras la inicial sentencia de instancia, llevaron al Consejo de Estado a suscitar la cuestión prejudicial.
El Tribunal de Justicia, como he señalado, concluyó admitiendo la compatibilidad del acuerdo marco regional y los convenios con las normas europeas antes aludidas. Para ello, parte de la obvia afirmación de que tanto el acuerdo marco como los convenios están incluidos en el ámbito de la Directiva 2004/18/CE, más allá de la circunstancia de que en ellos se prevean como únicas transferencias financieras a favor de las organizaciones de voluntariado los reembolsos de costes incurridos. Debiendo considerarse, por tanto, contratos de servicios, el Tribunal aclara, conforme a la Directiva, el régimen jurídico aplicable que depende en lo esencial de que sea superior el valor del servicio de transporte o el de los servicios médicos. En el primer caso, siempre que se supere el umbral deberán aplicarse todas las normas de procedimiento de la Directiva, mientras que cuando el valor de los servicios médicos sea superior a los del servicio de transporte, o cuando no se supere el umbral, se aplicarán únicamente los artículos 23 y 35.4 de la Directiva siempre que, circunscritas las actividades de que se trate a un solo Estado pueda acreditarse un interés transfronterizo cierto que en el caso, a juicio del Tribunal de Justicia, concurre.
Pues bien, sobre tales bases afirma el Tribunal de Justicia que “la adjudicación, sin ninguna transparencia, de un contrato a una empresa situada en el Estado miembro de la entidad adjudicadora de ese contrato es constitutiva de una diferencia de trato en perjuicio de las empresas que pueden estar interesadas en ese contrato, que están situadas en otro Estado miembro. Si no está justificada por circunstancias objetivas, dicha diferencia de trato que, al excluir a todas las empresas establecidas en otro Estado miembro, opera principalmente en perjuicio de éstas, constituye una discriminación indirecta por la nacionalidad, prohibida con arreglo a los artículos 49 TFUE y 56 TFUE” (§ 52). El factor clave, por tanto, es la existencia de esas “circunstancias objetivas” que justifiquen la diferencia de trato entre empresas.
En el caso, considera el Tribunal de Justicia que tales “circunstancias objetivas” concurren, están reguladas legalmente en el ordenamiento interno y efectivamente justifican la apuntada diferencia de trato dado que, sólo tras prever que “la prestación de servicios de transporte sanitario es una actividad de interés general que se rige por los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia económica y adecuación”, la normativa italiana establece que “serán prestados por las propias empresas sanitarias y otras entidades suministradoras públicas o asimiladas empleando sus propios medios y personal” y “cuando no sea posible, [… por] otras entidades”, en cuyo caso, y aquí surge el régimen jurídico que dio lugar al conflicto, “los servicios de transporte sanitario que se presten en representación del Servicio Regional de Salud deberán ser encomendados, con carácter prioritario, a organizaciones de voluntariado, la Cruz Roja italiana u otra institución u organismo público autorizado, para garantizar que dicho servicio de interés general se presta en condiciones de equilibrio económico en lo que atañe al presupuesto” (art. 75ter de la Ley Regional de Liguria 41/2006). Tal preferencia y la adjudicación directa, en las circunstancias del caso analizado, son compatibles con el ordenamiento europeo.
Julio Tejedor Bielsa

miércoles, 28 de enero de 2015

Los fondos de financiación a CCAA y EELL: ¿“Facilidad financiera”?

El RDL 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico ha creado dos fondos de financiación divididos en “compartimentos”, regulándolos en un mismo texto legal.
Veamos hoy unos pequeños detalles del compartimento “Facilidad Financiera” (parece un anuncio de un banco) del Fondo de CCAA y el de “Fondo de Ordenación” de las EELL.
El Ministerio de Hacienda ya tiene acordados unos importes con la mayoría de Comunidades Autónomas a través del anterior Fondo de Liquidez Autonómico (FLA), con las que ya tiene acordados unos Planes de Ajuste. Con el RDL permite a CCAA que no tuvieran Plan de Ajuste (por cumplir los objetivos de Déficit) acogerse a este compartimento de “Facilidad Financiera”, pero deberán remitir trimestralmente el escenario económico-financiero, del año en curso y el siguiente, y la información “en materia de reordenación del sector público autonómico”. Fantástico, un cuento de hadas y princesas, comparado con el vía crucis al que se somete a las EELL que soliciten su “ordenación”.
El 28 de junio de 2013 teníamos 536 ayuntamientos en situación de “riesgo financiero”, el 7,1 % de los 7.593 existentes (sin País Vasco y Navarra). El 12 de noviembre de 2014 la cifra había bajado a 405   (Subdirector General de Estudios y Financiación de Entidades Locales) de los que tan solo 101 habían solicitado acogerse a las medidas adicionales de liquidez reguladas en el RDL 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros. Y eso a pesar de que se incluyó en la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, de soslayo y a última hora, la posibilidad de que los Planes de Ajuste fueran aprobados por Junta de Gobierno Local cuando el acuerdo no hubiera alcanzado al mayoría en el Pleno de la Corporación.
Con el concepto de “riesgo financiero” creado por el reciente RDL 17/2014, variarán estas cifras un poco, a la baja, con lo que los ayuntamientos afectados no dejarán de representar menos del 7 por 100 del conjunto de Ayuntamientos. Justo lo contrario que las CCAA.
Ahora se considera situación de “riesgo financiero” tener un capital vivo superior al 110 % de los ingresos corrientes, y alguna de las situaciones de las letras a), b) o  c) del Art. 21 del RDL 8/2013:
a)       Ahorro Neto negativo y Remanente de Tesorería negativo, en 2011 y 2012, o
b)      Una deuda con la AEAT y la Tesorería General de la Seguridad Social (principalmente) pendiente de compensación o retención en la Participación de tributos del Estado superior al 30 por 100 de los ingresos no financieros del ayuntamiento, o
c)      Incumplimientos en los pagos de las cuotas de los préstamos concertados para el mecanismo de pago a los proveedores creado pro RDL 4/2012, con préstamos de más de un millón de euros.
También se considera “riesgo financiero” la imposibilidad de refinanciación de operaciones de crédito preexistentes que no cumplen las condiciones de prudencia financiera.
En la Resolución de 5 de septiembre de 2014, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera (BOE del 10) se define el principio de prudencia financiera y en la de 28 de noviembre de 2014  (BOE del  9 de diciembre) se establecía un tipo de interés para, por ejemplo, operaciones de crédito a diez años, de 187 puntos básicos sobre el Euribor trimestral. En virtud de la autorización de la Ley de PPGG Estado de 2014, los Ayuntamientos están refinanciando sus préstamos del Fondo de Financiación de Pago a Proveedores (FFPP) y por lo que he podido ver, consiguen ofertas del Euribor trimestral más un diferencial que oscila entre 75 y 175 puntos básicos. Cuando muchos de ellos están esperando la autorización de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, el Gobierno aprueba este RDL 17/2014, en auxilio de los que ni pueden pagar los vencimientos ni pueden refinanciar los préstamos vigentes. Y hace una oferta tentadora: un año más de carencia y tipo de interés cero en 2015, con un año más de vida al final de la vida de los prestamos: 2023 y 2024. Es decir, las facturas impagadas del ejercicio 2011 y anteriores las terminarán pagando los contribuyentes de 2023, y las de 2012, los de 2024. Una buena herencia.
El compartimento “Fondo de ordenación” también servirá para pagar a los proveedores de las entidades en régimen de cesión de tributos (las de los artículos 111 y 135 de la Ley de Haciendas Locales, municipios de más de 75.000 habitantes, capitales de provincia, Diputaciones provinciales y Cabildos insulares) cuando su periodo medio de pago exceda en más de treinta días el legal durante más de dos meses. En la información del Periodo Medio de Pago en septiembre y octubre publicada por el Ministerio de Hacienda, aparte de 4  EELL de las que no hay datos en ninguno de los dos meses, podemos contemplar que tan solo 14 entidades del régimen de cesión de tributos, de 154, el 9 %, pueden estar afectadas por este incumplimiento en los plazos de pago y acogerse al compartimento de “Fondo de ordenación”. Todo lo contrario que las CCAA, la mayoría ya estaba en el FLA.
El procedimiento para acogerse al compartimento “Fondo de ordenación” comienza por la determinación que hará la Secretaría General citada de las entidades que pueden solicitarlo, y la elaboración y aprobación de un Plan de Ajuste por los plenos corporativos de éstas. ¿Y si el Pleno no lo aprueba? Sería de aplicación la adicional decimosexta de la Ley de Régimen Local, la que añadió la Ley de Racionalización y Sostenibilidad, que permite la aprobación por la Junta de Gobierno Local, aunque difícil va a ser, dada la trascendencia de algunas medidas que tendrá que aprobar, como es la fijación de tipos impositivos o supresión de beneficios fiscales.
El Plan de ajuste se valorará por la Secretaría General en plazo de uno o dos meses (régimen de cesión y modelo variables) en los que podrá requerir “la inclusión de medidas que considere necesarias para considerar favorable el plan de ajuste”. El Art. 45 del RDL 17/2014 nos va adelantando que entiende la Secretaría General por “medidas que considere necesarias para considerar…”:
a)      Reducción de un 5 por 100 en los Gastos de Personal y de Bienes corrientes y Servicios en el ejercicio siguiente a su aprobación. Recordemos que los ayuntamientos ya han reducido estos gastos, cifras de ejecución real, en 2.891 millones de euros entre 2010 y 2013, un 9,03 %.

 
2010
2013
∆ 
Gastos de Personal
16.352.092
14.765.588
-9,70%
Gastos en bienes corrientes y servicios
15.676.932
14.372.661
-8,32%
Total …
32.029.024
29.138.249
-9,03%
b)      Financiar íntegramente con tasas y precios lo servicios públicos, el 50 % el primer año, el 75 % el segundo y el 100 % el tercero.
c)      Prohibición de reducción de tarifas y tipos impositivos, tipo impositivo mínimo en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles del 0,6 % en los de naturaleza urbana y coeficiente máximo al cuadro de tarifas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Anulación de las bonificaciones potestativas (excepto 5 en el IBI, una en el IAE y otra en el IVTM y dos en el ICIO).
d)     Solicitar la regularización catastral.
¿Se pueden imaginar que se impusiese a las CCAA que acudan al departamento de “Facilidad Financiera” (mejor lo deberían llamar “sección de oportunidades”) unos tipos impositivos mínimos y progresivos en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el de  Sucesiones o suprimir las bonificaciones en el tramo autonómico del IRPF (del que tanto presumen)? No imaginen tanto, no es real: Las CCAA tienen potestad legislativa. Las EELL solo tienen potestad reglamentaria, y en virtud de la potestad legislativa del Estado a las pocas EELL que se encuentran en riesgo financiero o incumplimiento del periodo medio de pago a proveedores se tienen que someter a unos drásticos ajustes, de los que solo he reseñado algunos, los que considero más importantes, para acceder al compartimento “Fondo de Ordenación”.
¡¡Qué diferencia de trato con la “Facilidad Financiera” le espera a las EELL en el compartimento de “ordenación”!!
Una última reflexión: no se puede generalizar, ni ordenar con medidas de ajuste comunes a las variopintas EELL. Reducir los gastos de personal en un 5 % puede suponer en Peleas de Abajo, Valderas o Barbate, un grave quebranto de servicios públicos básicos y necesarios para la salubridad de sus habitantes, que no es comparable con el que se provocaría en Jerez de la Frontera o Parla que, dado su tamaño, tendrán más margen para reorganizar los servicios. Tampoco provocará el mismo efecto, aunque al año siguiente (o dos) entraría en vigor la regularización catastral, el efecto de un tipo impositivo mínimo del 0,6 % en el IBI urbano en municipios con revisión catastral efectuada en 2007 y 2008 (en  la “cresta de la ola” de la especulación urbanística) que aquellos que conservan valores catastrales de 2003, o más recientes, de 2011 o 2012.
El subsector local es muy variado y complejo y no se le pueden aplicar recetas uniformes tan fácilmente. Hay ayuntamientos que tienen margen de reducción de gastos y aumento de ingresos. Pero les hay que llevan años en crisis, algunos desde los primeros acuerdos pesqueros con el Reino de Marruecos, o la primera reconversión industrial, en los lejanos años ochenta. Lo que está es crisis no es sólo el Ayuntamiento sino el modelo productivo del municipio, que ha sido condenado, en su mayoría, al turismo rural como principal fuente de ingresos de la población.
Esos municipios en crisis estructural, si entran en el compartimento “Fondo de Ordenación”, tendrán que luchar con ayuntamientos limítrofes cuando una industria les sondee para instalarse en sus aledaños, sin poder contar con el arma de las bonificaciones de “hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración”. Tampoco contarán con la posibilidad de otorgar a esa industria una bonificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas por incremento del empleo fijo.
En fin, cargar las tintas en el IBI, un impuesto que ha duplicado la recaudación en los años que han transcurrido en la peor de las crisis económicas que hemos vivido, puede provocar situaciones extremas; pero, en el reino de la Fantasía en el que viven la CCAA ¿a quién le importa? No se notará hasta fínales del año 2016, y para ese momento la mayoría de ellas, si no la totalidad, ya habrá celebrado sus elecciones.
Como nos decía Michel Ende en la Historia Interminable:
“Nuestra Emperatriz Infantil estaba mortalmente enferma porque necesitaba un nuevo nombre y solo podía dárselo una criatura humana. Pero los seres humanos no venían ya a Fantasía, nadie sabía por qué. Y si ella hubiera muerto, habría sido también el fin de Fantasía. Un día, mejor dicho, una noche, llego sin embargo un ser humano… Era un niño y le dio a la Emperatriz el nombre de Hija de la Luna. Ella se puso buena otra vez y, en agradecimiento, le prometió al muchacho que, en su reino, todos sus deseos se harían realidad… hasta que encontrase su Verdadera Voluntad. A partir de entonces, el niño hizo un largo viaje, de un deseo a otro, y todos se cumplieron. Y cada deseo cumplido lo llevaba a un nuevo deseo. No fueron sólo deseos buenos, sino también malos, pero la Emperatriz infantil no hace diferencias: para ella todo vale lo mismo y todo es igualmente importante en su reino. Y cuando, finalmente, la Torre de Marfil resultó destruida, no hizo nada para impedirlo. Sin embargo, al cumplirse cada deseo, el niño perdía una parte de sus recuerdos del mundo de donde había venido. Eso no le importaba mucho porque, de todas formas, no quería volver. De modo que siguió deseando y deseando, pero casi había gastado todos sus recuerdos y sin recuerdos no se puede desear. Apenas era ya un ser humano, sino casi un fantasio. Y seguía sin conocer su Verdadera Voluntad. Corría el peligro de agotar también sus últimos recuerdos sin conseguir su objetivo. Y eso hubiera significado que nunca podría volver a su mundo. Finalmente, sus pasos lo llevaron a la Casa del Cambio, a fin de que permaneciera en ella el tiempo que fuera necesario hasta encontrar su Verdadera Voluntad. Porque la Casa del Cambio no se llama así sólo porque se cambie a sí misma, sino porque cambia también a quien habita en ella. Y eso era muy importante para el niño, que hasta entonces había querido ser siempre otro, pero no cambiar.””
Compartimento “Facilidad Financiera”,  ¡¡fantástico!!
Compartimento “Fondo de Ordenación”, me llena de tristeza.
 Fernando Alvarez

martes, 27 de enero de 2015

El Fondo de Financiación a Entidades Locales: ¿Un “Impulso económico”?

Siguiendo con la tradición del Gobierno Rajoy, el pasado viernes a mediodía era habilitada en la Oficina Virtual de las Entidades Locales (OV EELL) del Ministerio de Hacienda la aplicación para solicitar la adhesión al “compartimento Fondo de Impulso Económico” (FIE).
Tres años después del recorte del gasto y subida de impuestos del RDL 20/2011 y acercándose el aniversario de la creación del mecanismo de pago a proveedores del RDL 4/2012 de 24 de febrero, el Gobierno quiere levantar el pie del freno, hasta el límite autorizado a De Guindos en la Unión Europea, en la reunión del ECOFIN del 12 de septiembre pasado. Y lo hace con otro Real Decreto Legislativo, el 17 del año 2014, inspirado en la sociedad orwelliana de 1984, en la que se reescribía la historia en el Ministerio de la Verdad y los departamentos ministeriales eran bautizados con un antónimo de su verdadero cometido.

El RDL 17/2014 tiene como objetivo oficial compartir los ahorros financieros derivados del descenso de la prima de riesgo y agrupar los fondos estatales de financiación de las administraciones territoriales en dos, divididos en compartimentos. Nada tiene que ver, oficialmente, con las citas electorales a un año vista.
No se ha tramitado como Ley ordinaria porque “en conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley”.
Incierto:
a)      La modificación del Art.168 de la Ley de Haciendas Locales, sobre procedimiento de elaboración y aprobación inicial del Presupuesto, no tendrá aplicación práctica hasta que las corporaciones que surjan de las elecciones del 24 de mayo se constituyan (finales de junio) y se pongan a elaborar el de 2016 en el verano otoño. No hay ni urgencia ni excepcionalidad.
b)      La “legalización” de los trabajos de colaboración social en las administraciones públicas en puestos de naturaleza administrativa hasta la finalización de la percepción de sus prestaciones es la contestación “legislativa” a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013, ratificada en 2014: tiempo ha habido de tramitarlo dentro de una Ley ordinaria.
c)      En el RDL 17/2014 también se flexibilizan los reintegros de las liquidaciones negativas (aún no calculadas) de la participación en los tributos del estado de 2013, para realizarlo en 120 plazos, 10 años en vez de los tres previstos en la Ley de Presupuestos Generales, medida que deberá ser solicitada por las nuevas corporaciones locales antes del 1 de noviembre de 2015, para aplicarse a partir de enero de 2016: ¿Dónde está la urgencia?
d)     En fin, también se prorroga para 2015 la posibilidad de no destinar todo el superávit de 2014 a la reducción de deuda financiera en los términos del Art. 32 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Pero esta misma Ley Orgánica dice que “mediante Ley de Presupuestos Generales del Estado se podrá habilitar, atendiendo a la coyuntura económica, la prórroga del plazo de aplicación previsto en este artículo”, que en realidad es una disposición adicional, la sexta. Por lo que la urgencia deriva de no haber incluido en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales de 2015, ni aprobado enmienda alguna en su tramitación, que se publicó el mismo día que el RDL orwelliano. Se está produciendo una excepción a  lo dispuesto por una Ley Orgánica por la urgencia sobrevenida por la inactividad del propio Gobierno (que desatendió los requerimientos continuados de la Federación Española de Municipios y Provincias) … ¿o es que estaba esperando el beneplácito de Bruselas?
Si las prisas nunca fueron buenas compañeras, no es de recibo que las entidades locales “cumplidoras” deban solicitar su tajada del “departamento FIL” antes del 20 de enero (disposición adicional sexta del RDL), relacionando las inversiones financieramente sostenibles y aquellas que se consideren “relevantes… en los términos que acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para asuntos económicos”, acuerdo que, a diez días de expirar el plazo, no se conoce. Sólo podrán solicitarse para los préstamos de inversiones pasadas o de nuevas proyectadas que se consideren sostenibles conforme a la normativa de la Ley de Haciendas Locales vigente: la disposición adicional decimosexta aprobada, en otro alarde de “excepcionalidad y urgencia” por el Real Decreto-ley 2/2014, de 21 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados en los dos primeros meses de 2014 por las tormentas de viento y mar en la fachada atlántica y la costa cantábrica. Para los que no creían que la realidad supera la ficción vemos que la urgencia es tan evidente y sus razones tan inconfesables que no hay que dar explicaciones en la exposición de motivos: hay que llegar a “inaugurar la primera piedra” antes del 8 de mayo, comienzo de la campaña electoral oficial, en la que están prohibidos actos institucionales que puedan ser considerados propaganda política.
Las prisas también pasan factura. El RDL prevé que con carácter general la solicitud de adhesión al “departamento FIL”  se formule antes del mes de julio de cada año, para las necesidades financieras del año siguiente, cuando ya está formulada y aprobada la liquidación presupuestaria del ejercicio precedente y la entidad local es conocedora del cumplimiento de los objetivos de déficit (0 %), Deuda pública (el 75 % de los ingresos corrientes liquidados) y el plazo de demora en el pago a proveedores (que no puede superar en treinta días el legal, es decir, el periodo medio de pago no puede superar, hoy en día, los sesenta días).
Formular la solicitud en enero de 2015 requiere tomar datos de liquidación presupuestaria a 31 de diciembre de 2013 para el cálculo de la estabilidad, los de volumen de Deuda Pública de 30 de septiembre de 2014, y el periodo medio de pago a proveedores de 30 de noviembre (de 30 de septiembre en ayuntamientos de menos de 75.000 habitantes que no sean capitales de provincia). Si el objetivo individual de Deuda es que el capital vivo no supere el 75 % de los ingresos corrientes liquidados, ¿qué cifra se utilizará en el divisor? ¿La de la liquidación 2013, la del tercer trimestre de 2014 o la del avance de liquidación de 2014? El RDL es muy poco claro al respecto (último párrafo del artículo 50): “se tendrá en cuenta la última información publicada en la central de información económico-financiera de las Administraciones Públicas”.
Pero dejémonos de pequeños detalles que ya se solucionaran en el anonimato de alguna nota informativa colgada en la OV EELL sin firma electrónica, como viene siendo habitual, y analicemos algunos problemas más importantes, en esta y en otras entregas.
La regulación de los fondos de Comunidades Autónomas (CCAA) y entidades Locales (EELL) en el mismo texto legal es un insulto a la inteligencia, porque se parecen como el huevo a la castaña.
Recuerdo que en la tramitación de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria (LGEP) hubo importantes resistencias desde el sector local, por su innecesaridad, porque ya se mantenía la estabilidad presupuestaria, porque ya tiene mecanismos de arraigo histórico para contener el déficit, porque también tiene, históricamente, controles para mantener un limitado nivel de Deuda Pública. Resistencias que quizás se confundieran con las que manifestaban los políticos que estaban en la oposición, que eran de otra naturaleza bien distinta. Cuando les tocó gobernar a ellos pudieron derogarla, o declarar que era inaplicable al sector local, pero no solo no lo hicieron, se limitaron a una ligera reforma de la “estabilidad en el Ciclo económico” (a la que no se acogió ningún Ayuntamiento), a utilizar la LGEP para autorizar el desorbitado endeudamiento del Ayuntamiento de Madrid con Planes Económicos Financieros que no se cumplían, aprobaron el desarrollo reglamentario de la Ley de Estabilidad en su aplicación a las EELL  y terminaron con la brillante reforma del Art. 135 de la Constitución: los bancos primero, las nóminas después. La prelación de pagos siempre había sido la de gastos de personal y obligaciones reconocidas en ejercicios anteriores y, dentro de las corrientes por antigüedad. La reforma del Art 135 de la Constitución alteró esa histórica prelación de pagos, y para eso sí que hubo acuerdo de los principales partidos del Gobierno y la oposición.
Pues bien, la contestación más “racional” que contemplé a aquellas resistencias fue la que dio un Subdirector General de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Locales (D. Carlos Olano, qepd): Es que hay que meter a las EELL porque si no es así las CCAA se sentirían agraviadas. Pues parece que ahora ha debido de haber algún agravio comparativo para integrar en la misma regulación dos Fondos que tienen que atender administraciones de muy distinta naturaleza y comportamiento.
Comencemos por el final del RDL 17/2014, por los anexos, que es como hay que leer el BOE, como el periódico: los titulares, la última página, las noticias destacadas y, después, el repaso general. Se olvidaron poner las palabras ANEXO I, ANEXO II, pero se insertan los presupuestos de explotación o cuenta de resultado económico patrimonial, los presupuestos de capital estados de flujo de efectivo y los balances previsionales de 2015 de cada uno de los dos fondos constituidos.
El Fondo de Financiación de las CCAA tiene un Patrimonio Neto de 127.629 millones de euros:
127.629.000.000,00 €
El de las EELL 10.176 millones de euros:
10.176.000.000,00 €
¡¡Un 7,38 %!!
Los empleos no financieros (los gastos) de las CCAA en 2013 fueron 162.242 millones de euros y los del subsector local 60.706 millones:
¡¡Un 27,23 %!!
En el Presupuesto de capital aparece la aportación del Estado a los fondos en 2015: 38.869 millones para las CCAA y 1.000 millones para el de las EELL:
¡¡Un mísero 2,51 %!!
Mil millones, una cifra tan redonda que más parece el sobre que hubiera dejado Papá Noel en el despacho del señor Montoro entre la reunión de la Comisión Nacional de Administración Local del 23 y el Consejo de Ministros del 26 de diciembre. Mil millones para atender las necesidades de liquidez de los 404 ayuntamientos en situación de “riesgo financiero” y pago a proveedores en entidades en el régimen de cesión de tributos que incumplan el objetivo de morosidad. ¿Qué va a quedar para inversiones? ¿Qué va a quedar para de las entidades cumplidoras con los objetivos de estabilidad, endeudamiento y plazos de pago a proveedores, cerca de 8.000? ¿Qué impulso económico es éste?
Fijémonos en los siguientes cuadros y lo que sería un reparto proporcional al gasto de cada subsector de la administración territorial:
 
 
Patrimonio Neto del Fondo
Tanto por 100
2013 Empleos no-financieros
Tanto por 100
Aporta-ciones
Tanto por 100
CCAA
127.629
92,62%
162.242
72,77%
38.869
97,49%
EELL
10.176
7,38%
60.706
27,23%
1.000
2,51%
Total …
137.805
100,00%
222.948
100,00%
39.869
100,00%
 
Reparto en proporción a los empleos no-financieros (gasto corriente y de capital)
 
Patrimonio Neto del Fondo
Tanto por 100
Aporta-ciones
Tanto por 100
CCAA
100.282
72,77%
29.013
72,77%
EELL
37.523
27,23%
10.856
27,23%
Total
137.805
100,00%
39.869
100,00%
Una aportación al Fondo de Financiación de las EELL diez veces superior: 10.856 millones de euros. Ya sé que las necesidades de financiación de ambas administraciones territoriales no son proporcionales, pero esa es una historia que narraremos en otro momento.
Los Ayuntamientos, en plena recesión económica, han invertido 11.826 millones en 2010 (con ayuda del segundo Plan E de Zapatero, el Fondo Estatal de Empleo y Sostenibilidad Local), 7.264 en 2011 (con restos y liquidaciones de obras del FEESL citado), 4.306 en 2012 y 3.562 millones de euros en 2013. Los mil millones irán destinados en primer lugar a cubrir los vencimientos financieros y deudas con proveedores de los municipios con “riesgo financiero”.
Bienvenida sea la parte de los mil millones que se pueda destinar a “impulso económico” porque puede ayudar a recuperar un nivel de inversión que alcance ¡¡la cuarta parte del de 2010!!
Para pensar que esto es “impulso económico” habría que volver la vista atrás, treinta años, a 1984:
 “En Londres sólo había otros tres edificios del mismo aspecto y tamaño. Éstos aplastaban de tal manera la arquitectura de los alrededores que desde el techo de las Casas de la Victoria se podían distinguir, a la vez, los cuatro edificios. En ellos estaban instalados los cuatro Ministerios entre los cuales se dividía todo el sistema gubernamental. El Ministerio de la Verdad, que se dedicaba a las noticias, a los espectáculos, la educación y las bellas artes. El Ministerio de la Paz, para los asuntos de guerra. El Ministerio del Amor, encargado de mantener la ley y el orden. Y el Ministerio de la Abundancia, al que correspondían los asuntos económicos. Sus nombres, en neolengua: Miniver, Minipax, Minimor y Minindantia”.
 Fernando Alvarez

lunes, 26 de enero de 2015

¿Una cerilla para los pirómanos?

Una importante imposición, generalizada a todo el ámbito estatal hace casi nueve años (en la Ley 10/2006, de 28 de abril que modificó la Ley de Montes) fue el mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos incendiados, en muchas ocasiones con fines especulativos. Para ello, las comunidades autónomas deberán garantizar que queda prohibido el cambio de uso forestal al menos durante 30 años, así como toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal. A esta novedad se refiere expresamente la Exposición de Motivos de dicha Ley 10/2006:
“En el área mediterránea, países como Italia y Portugal (…), han optado por incorporar a su derecho, tanto a través del código penal, como por medio de la legislación sectorial, la imposibilidad de cambiar de uso los terrenos forestales que han sufrido incendios. En la misma línea, varias comunidades autónomas han implantado medidas legislativas de acuerdo con las cuales en ningún caso se podrán tramitar expedientes de cambio de uso de montes o terrenos forestales incendiados (…) La opción que incorpora esta ley es la de prohibir el cambio de uso forestal de los terrenos forestales incendiados durante al menos 30 años, así como la realización de toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal (…) No obstante, se prevé con carácter singular, que las comunidades autónomas puedan acordar excepciones a las citadas prohibiciones cuando existan circunstancias objetivas que acrediten que el cambio de uso del terreno forestal afectado estaba previsto con anterioridad al incendio”.
Por otra parte, el órgano competente de la comunidad autónoma debe ahora fijar las medidas encaminadas a la retirada de la madera quemada y a la restauración de la cubierta vegetal afectada por los incendios.
En consonancia con esta previsión, introducida evidentemente para desalentar a los incendiarios con propósito recalificador, la Disposición adicional sexta  del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio que aprueba el Texto Refundido de la Ley de suelo, impone que los terrenos forestales incendiados se mantengan “en la situación de suelo rural a los efectos de esta Ley” y “destinados al uso forestal, al menos durante el plazo previsto en el artículo 50 de la Ley de Montes, con las excepciones en ella previstas”. Por ello, la Administración forestal debe comunicar al Registro de la Propiedad esta circunstancia, que será inscribible conforme a lo dispuesto por la legislación hipotecaria.
No obstante, como no habrá pasado inadvertido, el legislador estatal permite situaciones de dispensa por excepcionalidad. Y mal asunto es dejar abiertas puertas a algo tan indeterminado como la excepcionalidad, la urgencia o tantos otros conceptos de los que se ha abusado sin cuento en nuestro país. Concretamente,  con carácter singular, las comunidades autónomas podrán acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en un instrumento de planeamiento previamente aprobado o pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable (o, de no ser exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública) o figurara ya en una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados con especies autóctonas incultos o en estado de abandono.
A falta de un conocimiento pleno del texto definitivo aprobado como proyecto de reforma de la Ley de Montes por el Consejo de Ministros en su reunión del 9 de enero de 2015, sí se sabe que se busca flexibilizar esas circunstancias excepcionales, al parecer a instancias de algunas Comunidades Autónomas a las que los treinta años de espera les desesperan pese al poco ladrillo que se mueve. Expertos en la materia y organizaciones ecologistas han dado la voz de alarma y han puesto a repicar las campanas mediáticas de la oposición al cambio. Habrá que ver en qué para, al final, la cosa y lo que a la postre llega con fuerza de ley al BOE. Porque también se cuestionan las novedades anunciadas sobre planificación forestal y sobre relajación en la obligatoriedad generalizada de instrumentos de gestión.
En cualquier caso, quizá porque me ha sensibilizado recorrer recientemente la dolorosa casuística de los incendios en España (para mi libro Los poderes públicos y el fuego), no creo que sea buena cosa, pese a la diversidad climática y vegetal del país, renunciar a unas reglas severas y comunes que disuadan a los delincuentes de mechero y constructora en todo el Estado. Sería muy mala cosa que, igual que hay paraísos fiscales cerca de nuestras fronteras, hubiera dentro paraísos recalificadores de suelos calcinados. Y no diré que a esos interesados ni agua porque justamente es lo que hay que aplicar. Y extintores, pero también en forma de normas preventivas y sin concesiones.
Leopoldo Tolivar Alas

viernes, 23 de enero de 2015

Ubérrimo ámbito para la reflexión

El cambio de año siempre nos hace un provocador guiño con el fin de que nos detengamos un segundo en la memoria de lo vivido y tratemos con ello de atisbar el horizonte al que nos conduce el sendero del tiempo. Y entre los recuerdos más explosivos que nos acompañarán como estudio los próximos meses están, a mi juicio, los conflictos que ofrecen las manifestaciones de lo que se acoge bajo el rótulo de la “economía colaborativa”. La asequible interconexión a tantas “aplicaciones” que recogen múltiples ofrecimientos y que nos llevan a la ilusión de que podemos conseguir lo que queremos cuando queramos.
Los más visibles problemas que se multiplican por las noticias son los generados por la empresa Uber. Como es conocido, a través de una asequible aplicación se puede disfrutar de un rápido servicio de transporte porque consigue poner en contacto a dispuestos conductores que realizarán el trayecto deseado.  Nihil novum sub sole, esas prácticas de confluencia de intereses -de compartir coche, aprovechar viajes- son antiguas. Pero la multiplicación de las ofertas y su facilidad a través de un simple gesto con el teléfono agitan con fuerza la anterior actitud que se movía entre la indiferencia y el consentimiento. Reclama atención. Porque hay que distinguir y advertir si las conductas son ocasionales, si hay negocio y precios, si surgen riesgos, si se fomenta la economía sumergida… en fin, si los odres viejos son los adecuados para este nuevo vino que nos facilita el impulso tecnológico.
Los taxistas han presentado una firme oposición y, por el momento, han conseguido que un Juez de lo Mercantil de Madrid haya adoptado una razonada medida cautelarísima, por tanto sin audiencia de la empresa demanda, requiriendo el cese inmediato del servicio. Una interrupción que ha necesitado de la voluntad de la propia empresa, porque durante días demostró las dificultades que tiene en Internet levantar muros con el fin de bloquear un servicio. La volatilidad de los cambios de nombres de dominio y la fácil visión de todo el globo terráqueo para volver a localizar el servicio es una referencia que tendrían que tener en cuenta tantos responsables públicos apegados a unos delirios de poder soberano cuya fecha de caducidad ya ha pasado.
Es pues, la perspectiva de los taxistas, que apelan a la ilegalidad del servicio y a una competencia desleal, la que por el momento se ha levantado frente a Uber. Pero ello debe atraer otras reflexiones porque, como he dicho supra, quizás los viejos odres de una regulación cerrada no sean ya los adecuados a la apertura del mercado que facilita Internet. Y, de ahí, que nos debamos preguntar si no se había generado una compleja regulación para controlar los taxímetros y las tarifas; cómo se ha llegado al abusivo mercado de las licencias; a las diferencias normativas sobre el alquiler de taxis existentes en localidades limítrofes; o si realmente los taxis satisfacen ese “mínimo servicio público” que ha justificado durante décadas una regulación tan singular ante las experiencias que podemos vivir al llegar a una estación de tren sin ningún servicio o la imposibilidad de parar a un taxi en medio de una calle por exigir la Ordenanza local que sólo puedan iniciarse los servicios en las paradas señaladas.
Quizás el éxito inicial de Uber se haya elevado de las cenizas de un servicio que presentaba muestras de deficiencias y, de ahí, que uno de mis consejos a los taxistas sea que ellos entren en la facilidad que ofrece la tecnología, que encarguen su propia “aplicación”. No es aconsejable enrocarse en una tradicional posición y pensar que destruyendo las máquinas se detendrá su avance.
Y es que los taxistas cuentan ya con todos los elementos para prestar el servicio: vehículos que superan los controles, las licencias, los seguros… Porque el servicio de Uber abre varios interrogantes relativos a la protección de los usuarios: ¿cómo están los vehículos? ¿tiene el correspondiente carnet el conductor? ¿y los seguros exigidos? ¿serán sus tarifas abusivas o, por el contrario, a pérdidas para desplazar la competencia? ¿se satisfacen de manera correcta los tributos?
En todo caso, a mi juicio, uno de los elementos básicos que durante décadas ha permitido un régimen especial en el taxi, a saber, restringir el número de licencias, saltará por los aires. El poder público ha de admitir sus limitaciones a la hora de impedir la libre prestación de un servicio cuando se garantizan una mínima seguridad y los derechos de los usuarios. Muchas licencias, permisos y autorizaciones son ya ejemplos de la historia de la regulación pues hoy se generalizan las meras comunicaciones y declaraciones responsables para el ejercicio de actividades. El sector del transporte de viajeros puede incorporarse a esa nómina de declaraciones responsables, dejando para el recuerdo su régimen jurídico.
Todo se nos está deshaciendo en pasado, en polvo… que quizás nos muestra un sendero que debemos recorrer.
Mercedes Fuertes López

jueves, 22 de enero de 2015

Un cinturón de seguridad

La función pública es la columna vertebral de un Estado. Por eso, degradarla contribuye a entregarse a un peligroso juego. Lo grave es que a él nos hemos dedicado los españoles en los últimos decenios con singular fortuna. Creando con ello el infortunio colectivo.
Cuando me refiero al Estado quiero abarcar con este sustantivo al conjunto de entidades territoriales que en España incluye a las Comunidades autónomas y a las Corporaciones locales. Contar en cada uno de esos niveles públicos con funcionarios capaces, independientes y seleccionados de acuerdo con el imperativo constitucional del mérito y la capacidad es requisito inexcusable para poder llevar a cabo las tareas de gobierno (que no de la meliflua gobernanza). Ahora, cuando de nuevo hablamos de la reforma 0constitucional, preciso es aclarar que, en este punto, la Constitución no necesita cambio alguno. Sí es imprescindible respetar en todo momento su mandato referido al mérito y la capacidad, el más comprometido y el más revolucionario (me atrevo a decir) de cuantos figuran en el texto de 1978.
Porque seamos claros: sabemos que un sistema democrático selecciona al personal político a través de las elecciones y sabemos asimismo que quienes a ellas concurren no están obligados a acreditar conocimientos profesionales o técnicos específicos. ¿Se puede cambiar esta realidad? Difícil y tampoco deseable toda vez que el personal político debe estar integrado por capas sociales muy variadas para que de verdad aquellos espacios en los que se integra (asambleas, parlamentos, plenos municipales …) sean realmente representativos de una sociedad en perpetuo cambio, capaz de acoger las palpitaciones de una población variada en la que hoy han de acomodarse incluso personas procedentes de culturas muy alejadas de la nuestra. No hay nada más desolador que constatar la existencia de un número exagerado de licenciados en derecho, por ejemplo, en un parlamento o en el pleno de un ayuntamiento. En la Prusia de principios del siglo XIX el barón von Stein quiso robustecer la Administración municipal con cargos honoríficos para que en las asambleas locales se sentaran personas mayores dispuestas simplemente a ofrecer a la colectividad su experiencia. A lo mejor no sería malo repasarnos la obra del imaginativo noble prusiano.
Pero también conviene seguir siendo claros: la gestión de los asuntos públicos es cada vez más exigente porque no son fáciles los problemas que es obligado enfrentar y resolver desde los despachos oficiales. La época en la que el Estado o un Ayuntamiento apenas si intervenía en la vida social o económica está definitivamente enterrada y esta es una realidad que aun los más obstinados liberales han de aceptar. Tocar los palillos de una sociedad como la que vivimos exige destreza y mucho tacto. O sindéresis que es, según el Diccionario, la discreción o la capacidad natural para juzgar rectamente.
Pues bien, por estas razones propongo rodear al alcalde o al ministro de un cinturón de seguridad compuesto por funcionarios especializados, reclutados con absoluta limpieza competitiva, retribuidos de forma objetiva y con una carrera administrativa perfectamente reglada. Es decir personas que puedan desarrollar su trabajo alejadas de los sobresaltos que desencadenan los caprichos o las ocurrencias de quienes son -y, ojo, deben seguir siendo- sus superiores naturales. Desterrar las corruptelas ligadas a los vicios del prebendalismo, del amiguismo, del compadreo partidario o sindical, de las “libres designaciones” es la tarea relevante de esta hora en la que nuestras Administraciones -las locales son un lacerante ejemplo- gimen en buena medida bajo el peso nefasto de ese “dedo” que es capaz de ofrecer puestos, legitimar sueldos y ascensos y respaldar sinecuras.
En las corporaciones locales esos funcionarios ya existen en las figuras de los habilitados nacionales pero sería preciso aumentar su nómina extendiéndolos a otros campos y sectores especializados. Y lo mismo en el Estado o en las Comunidades autónomas: no hay ninguna justificación para que subsecretarios, directores generales etc sigan siendo designados por razones políticas. Sépase que el comisario europeo puede designar un gabinete con libertad pero, en el nombramiento de los directores generales y los directores, que son sus inmediatos colaboradores, carece de atribuciones para hacer prevalecer las afinidades políticas. Ello garantiza un alto grado de preparación técnica y por ello conforman ese cinturón de seguridad en torno al político que reclamo aprovechando la hospitalidad de estas páginas.
Francisco Sosa Wagner

martes, 20 de enero de 2015

Somos Grecia, votamos en Grecia

Tenemos elecciones en enero. Grecia vota y toda Europa – con España a la cabeza – votaremos con ellos. El extremo hermoso y pobre de Europa, que apenas supone un 2% de la economía europea, ha ocupado, ocupa y ocupará páginas y más páginas en la prensa internacional. ¿Por qué? Porque Grecia es Europa, y sus males son los nuestros. Europa, desde el euro, es una realidad inapelable, por más que los ciudadanos la apreciemos como algo remoto, perdido entre las brumas de una Bruselas gris y anodina.  Lo que ocurre en un extremo, afecta al otro: el euro nos une íntimamente, formamos un todo orgánico regado por una moneda común de la que no podremos ya prescindir, a Dios gracias.

Votamos en Grecia y las bolsas de toda Europa se tambalean el día que se confirma la disolución de su parlamento. ¿Por qué? Desde luego, la primera respuesta a esta pregunta es obvia: son muchos los que temen la llegada de Syriza al poder. Tsipras, su secretario general, denuncia la campaña del miedo orquestada por sus rivales y por el stablishment, al tiempo que anuncia que no sacará a Grecia del euro y que salvaguardará el ahorro de los griegos. Pero claro, tantos años ya anunciando que dejaría de pagar la deuda ilegítima, que echaría a patadas a los inspectores de la troika y que rompería con las directrices de Bruselas/Berlín, que ahora ya nadie le cree. El dinero es cobarde y la posibilidad de su gobierno aterroriza a muchos y no sólo de los grandes. La fuga de capitales vuelve a acentuarse ante la inseguridad; las dudas harán que el voto final no se decida hasta los últimos días.
Votamos en Grecia porque somos Europa. Lo que allí ocurra tendrá repercusión directa en otros muchos países, sobre todo en España, porque  Podemos es Syriza. Como su hermana griega, Podemos suaviza su discurso, para atraerse a las clases medias, pensando que vestido de cordero su aspecto será menos feroz. Syriza, como Podemos, tienen las encuestas a su favor. Recogen el malestar, la desesperación, la irritación acumulada en estos años de dolor. Syriza, como Podemos, con el viento a favor, están convencidas de que alcanzarán el poder. Afortunadamente, antes tendrán que ganar unas elecciones, bendita democracia, invento griego, por cierto. En muy pocas semanas, votaremos en Grecia y decidiremos si Syriza debe gobernar el país heleno. Si, inesperadamente, las perdiera, Podemos perdería fuelle entre nosotros, porque una cosa es ganar encuestas y otra elecciones. Si gana, Podemos relumbraría como la luz guía para nuestro futuro. Si Syriza en el gobierno hunde Grecia, percibiríamos que Podemos hundiría España y no la votaríamos. Si Syriza tuviera la piedra filosofal y lograra mejorar la situación en Grecia, Podemos alcanzaría una mayoría absoluta en las próximas general.
Somos Grecia y Podemos es Syriza. Votamos en enero y percibimos esa elección como algo determinante para nuestro futuro. Al fin y al cabo, España está entre Italia y Grecia, y estamos más cerca mental, política y económicamente del Mediterráneo que del mar del Norte y el Rhin.
El origen de la cultura occidental es griego. Ahora, más que nunca, volvemos a ser Grecia, mientras pensamos que votaremos a final de enero…
Manuel Pimentel

lunes, 19 de enero de 2015

“Análisis jurídico de las ECCOM en Galicia (Entidades de Certificación de Conformidad Municipal)”

La Ley 9/2013, de 19 de Diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, recoge en sus arts. 47 y ss estos Entes, los cuales, serán objeto de desarrollo pormenorizado en el Reglamento de Desarrollo de la Ley, que según su DF 6ª, a día de hoy ya tendría que estar aprobado…
La indefinición de estas Entidades, crea un clima de desconcierto sobre los operadores jurídicos, por lo que haremos una labor identificativa de las mismas, partiendo de la clasificación realizada por Velasco Caballero en su gran artículo “Sujetos privados en las comunicaciones previas y las declaraciones responsables para el control municipal de actividades económicas‏”, en aras de determinar que carácter impera más ente estas figuras, si el público o el privado, y para ello, conviene traer a colación 5 indicadores:
 1)         Voluntariedad en la obtención de una certificación.
Del texto de la Ley 9/2013 se extrae el carácter voluntario por parte de los administrados de la contratación de las ECCOM, en base al apartado g) del art.24 En su caso, el certificado, acta o informe de conformidad emitido por las entidades de certificación de conformidad municipal reguladas en la presente ley”.
La expresión en su caso, implica que no se da siempre y obligatoriamente, sino sólo en determinados supuestos, que serían cuando lo estime oportuno el administrado.
2)         Régimen jurídico de los Certificados de Conformidad.
Entendemos que los certificados no son en absoluto actos administrativos, sino documentos estrictamente privados a los que las normas aparejan consecuencias o efectos jurídicos administrativos.
Lo anterior se extrae del art. 47. 2 de la Ley 9/2013, que indica que sus funciones nunca substituirán las potestades de la Administración y en virtud del art. 49.2 del mismo cuerpo legal que expresa que podrán ser asumidos por la Administración, de nuevo, sin perjuicio de sus competencias.
3)         El control público de la Administración pública sobre la actividad certificante.
El art. 48 de la Ley 9/2013 estable un control “ex ante” por parte de la Consellería competente en materia de seguridad industrial, que es la competente para crear el Registro y otorgar las autorizaciones a las Entidades que formen parte del mismo. A su vez establecerá el reglamento que regirá las demás condiciones para el desarrollo de su actividad por parte de estos entes.
Este control por parte de la Consellería, se entiende que se mantendrá a lo largo de toda la vida de la ECCOM, mediante controles periódicos que acrediten el cumplimiento en todo momento de los requisitos preceptivos.
Diferente es el control “ex post” de las actuaciones de comprobación concretas llevadas a cabo por los respectivos Ayuntamientos.
4)         La retribución a la entidad certificante por su actividad de comprobación.
Estamos ante un precio privado, ya que la actividad es libremente solicitada y recibida por el interesado. Ese precio, aunque privado, puede estar intervenido o controlado por la Administración. Porque incluso la actividad de libre mercado, amparada inmediatamente por el art. 38 CE, ha de acompasarse con el interés general. Y ello puede exigir, en determinadas circunstancias, la aprobación o intervención previa de precios privados. Esa intervención, en tanto que limitativa del derecho constitucional de libre empresa está sometida a la reserva de ley (muy flexible) que enuncia el mismo art. 38 CE, lo cual hace posible no sólo la regulación reglamentaria sino, con más razón, la regulación por ordenanza (que, no se olvide, descansa directamente sobre el principio democrático, como la ley).

5)         La responsabilidad patrimonial de la entidad colaboradora.
Por último, nos encontramos ante una responsabilidad que aparentemente es exclusiva ante la Administración, en virtud del art. 47.3 de la Ley de Emprendimiento, si bien siguiendo las tesis de Velasco Caballero, esto debe ser matizado.
A tenor del reformado artículo 194 de la LOUGA, lo anterior no es cierto, ya que éste último dispone la responsabilidad solidaria de todos los que intervienen en la comunicación previa, ya sean promotores, propietarios o técnicos. Por lo tanto la Administración podría dirigirse a cualquiera, en aras de dirimir la posible responsabilidad en que se incurriera, sin ser las ECCOM, en caso de haber participado, las únicas que respondieran.
Alberto Pensado Seijas

viernes, 16 de enero de 2015

La protección de la legalidad urbanística

Este artículo tiene una finalidad didáctica que recoge mi experiencia profesional en materia de disciplina urbanística y espero que sea de interés para los lectores del blog espúblico.
El día 31 de julio de 2014 se publicó en el número 7329 del Diario Oficial de la Comunidad Valenciana, la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación delTerritorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana,(en adelante Lotup) en cuyo preámbulo se manifiesta que el primer gran objetivo de la ley es la simplicidad, por ello mismo sustituye y deroga toda la legislación urbanística valenciana y la refunde en un solo texto.
Mi objetivo es analizar los pros y contrasde esta nueva ley comparándola con la legislación anterior en una materia en concreto la protección de la legalidad urbanística.
Al amparo de la legislación urbanística estatal (Ley del Suelo de 1976 y Reglamento de Disciplina Urbanística de 1978) y autonómica (Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de 1994, en adelante LRAU) los Ayuntamientos debían tramitar con simultaneidad paralelaante una infracción urbanística los expedientes de restauración de la realidad física altera y los expedientes sancionadores que casi siempre terminaban simplemente con una multa pecuniaria, posteriormente se aprobó una nueva normativa autonómica que vino a derogar la anterior (Ley Urbanística Valenciana de 2005 en adelante LUV y Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística de 2006 en adelante ROGTU) cuyo Reglamento de Ordenación vino a terminar con esta tramitación simultánea en el tiempo y vino a disponer en su art 538 que “Una vez terminado el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, se incoará el procedimiento sancionador por la infracciónque se hubiera cometido”, esta normativa vino a terminar con la práctica común de solo iniciar el expediente sancionador, ya que los Ayuntamientos estaban obligados por normativa autonómica a iniciar primero el expediente administrativo de la restauración de la realidad física alterada y después el expediente sancionador. Este precepto actualmente ha desaparecido con la Lotup. Aunque si que repite la norma en el sentido de que ni la instrucción del expediente sancionador ni la imposición de multas exonera a la administración de su deber de adoptar medidas tendentes a la restauración del orden urbanístico infringido (art. 232), se echa en falta la precisión de que no debe haber una tramitación simultanea o paralela en el tiempo sino una primacía de la tramitación de la demolición de las obras ilegalizables frente a la imposición de la sanción. De hecho en el art. 255 se contempla como reglas para determinar la sanción  que la multa se reduzca un 95% si la restauración se lleva a cabo dentro del plazo establecido y si la restauración se realiza antes del inicio del expediente sancionador queda exento de multa administrativa.
Por otro lado, la LUV al igual que la LRAU como la legislación estatal, no distinguían entreel plazo de caducidad para ordenar la restauración de la legalidad urbanística y el plazo de prescripción de las infraccione urbanísticas cuando la jurisprudencia ya lo venia haciendo desde hace tiempo.
La Lotup ha sabido recoger esta diferencia y en este sentido prevé en el art. 236 que el plazo de caducidad de la acción para ordenar la restauración es de quince años desde la total terminación de las obras o usos del suelo realizados sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, y no de cuatro años como venia regulándose anteriormente, y en cuanto a la prescripción de las infracciones es decuatro años para las infracciones graves y muy graves y un año para las leves igual que en la regulación anterior. En conclusión, si la infracción ha prescrito la Administración no podrá sancionar pero si podrá ordenar la demolición hasta un plazo de quince años.
Otra de las novedades de la Lotup se contempla en el art. 241, apartado cuarto, que prevé el supuesto de expropiación para los actos que constituyan  infracción urbanística muy grave, que son aquellas construcciones que afectan a zonas verdes, espacios libres, dotaciones y equipamientos públicos o al suelo no urbanizable protegido, las cuales no prescriben. Si el infractor no acata la orden de demolición, la Administración podrá iniciar un expediente de expropiación de la finca. Por otra parte, cabe recordar que con la reforma de la LO 5/2010, de 22 de junio, en el art. 319 apartado tercero del Código Penal se contempla el comisopara los delitos contra la ordenación del territorio, asi  para todas aquellas obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en el suelo no urbanizable se podrá disponer el comiso de las ganancias provenientes del delito cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.
Por último y como final de este artículo, cabe mencionar la disposición final segunda de la Lotup que regula la situación de determinas edificaciones aisladas sin licencia en el sentido de que todas aquellas edificaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y que no posean licencia urbanística se asimilarán en su régimen a las edificaciones con licencia siempre que sigan manteniendo en la actualidad el uso y las características tipológicas que tenían a la entrada en vigor de la ley y no se encuentren en situación legal de ruina urbanística.
Este supuesto constituye una excepción que rompe con lo dispuesto con la premisa contemplada desde hace mucho tiempo tanto en la legislación urbanística estatal y la jurisprudencia en el supuesto de una construcción de una vivienda ilegalizable en el suelo no urbanizable, la cual tiene prescrita la infracción urbanística, no constituye impedimento legal para posibilitar la privación del uso ilegal con arreglo al planeamiento urbanístico. El citado uso en la mayoría de los casos es  un uso no permitidopor la normativa urbanística, siendo competencia del Ayuntamiento el poderimpedirla en el momento de la solicitud de una segunda ocupación.
La solución estaba desde 1976 hasta nuestros días corroborada por una abundante jurisprudencia, trata la vivienda unifamiliar ilegal en situación análoga al régimen de fuera de ordenación, no pudiendo el propietario solicitar ninguna obra de reforma, conservación o ampliación, solamente podrá transcurridos los cuatro años impedir la demolición y ejercer la actividad en el tiempo hasta su depreciación y desaparición y por otro lado, el Ayuntamiento solamente podrá impedir el uso ilegal. Dicha doctrina también se hizo eco en el art. 533 del Decreto 67/2006, de 12 de mayo del Consell de la Comunitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística.
La normativa urbanística valenciana prohíbe cualquier obra de reforma, ampliación o consolidación de todas aquellas construcciones ilegales salvo que con la finalidad de reducir el impacto negativo, la Administración ordene obras por motivos de seguridad, salubridad y ornato, pero siempre con carácter excepcional, con la finalidad de reducir el impacto negativo de la construcción. Por lo tanto, el destino de una obra ilegal es ir muriendo poco a poco en el tiempo, actividad permanente en el tiempo, hasta su desaparición.
La Lotup también ha mantenido el mismo régimen en el art. 237 y en este sentido ha establecido que el mero transcurso del plazo de quince años al que se refiere el artículo anterior no conllevará la legalización de las obras y construcciones ejecutadas sin cumplir con la legalidad urbanística y, en consecuencia, mientras persista la vulneración de la ordenación de la ordenación urbanística no podrán llevarse a cabo obras de reforma, ampliación o consolidación de lo ilegalmente construido. Ello no obstante, con la finalidad de reducir el impacto negativo de estas construcciones y edificaciones la administración actuante podrá ordenar la ejecución de las obras que resulten necesarias para no perturbar la seguridad, salubridad y el ornato o paisaje del entorno.
No se entiende la excepción contemplada en la disposición final segunda de la Lotup cuando desde 1976 hasta nuestros días no se han permitido obras de reforma, ampliación o consolidación para todas las edificaciones ilegales en situación análoga al régimen de fuera de ordenación, a estas alturas cumpliendo lo dispuesto en la legislación todas las edificaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 19/75 deberían estar en un estado total de ruina.
En otro orden de cosas, en el art. 214.d) de la Lotup se contempla las declaraciones responsables de segunda ocupación, cuya consecuencia va a ser que la Administración en el 99 por ciento de los casos va a tener que impedir los usos con una resolución de denegación puesto que no se cumple con el parámetro urbanístico de la parcela mínima de 10.000 m2, por lo tanto debería haberse regulado ante esta situación de hecho el régimen de las autorizaciones administrativas para las solicitudes de segunda ocupación de viviendas unifamiliares en el suelo no urbanizable.

Andrea Rosello