martes, 31 de diciembre de 2013

La que se avecina

Con la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que contó en su día con el beneplácito de la práctica totalidad de los grupos parlamentarios, una serie de competencias en materia de matrimonios civiles pasan del Estado a los Ayuntamientos, y en concreto, el art. 58 atribuye a los “Secretarios de Ayuntamiento” unas funciones relativas a los expedientes matrimoniales que incluyen en su apartado 3 facultades resolutorias para autorizar o denegar la celebración de cada matrimonio. Todas estas medidas, que hace tiempo no hubieran sido creíbles ni en el fragor de la más grande de las borracheras, entrarán en vigor a finales de julio del próximo año 2014, de conformidad con la Disposición Final Séptima de la propia Ley, que contempla un plazo de tres años desde su publicación. Plazo que , aun siendo estas medidas uno de los grandes disparates normativos perpetrados en materia de régimen local, podría haber sido razonable si hubiera ido acompañado en su transcurso de otras actuaciones y aclaraciones, y desde luego por el desarrollo reglamentario a que faculta la Disposición Final novena de la reiterada Ley. Pero no ha sido así, ya que, al día de la fecha, cuando falta poco más de medio año para la entrada en vigor, no hay nada hecho.
Tal y como está la situación, se presentan más incógnitas que respuestas, pues de momento hay muy pocas por no decir prácticamente ninguna. Así, cabe preguntarse cómo va  a casar esto con los famosos planes de ajuste, pues tras intimidar y recortar tanto para unas cosas, la aplicación de esa medida va a suponer una sobrecarga considerable de gastos de personal para los Ayuntamientos, tanto en lo que se refiere al incremento de plantillas como de conceptos retributivos, ya que se trata de tareas que hoy no se llevan a cabo.
En este sentido, si se quieren suprimir en la reforma del régimen local a punto de nacer competencias impropias, ¿puede explicar alguien lo “propio” que es del quehacer municipal tramitar y resolver expedientes matrimoniales?
Por otra parte, al atribuir a los secretarios municipales las funciones del art. 58 antes mencionadas, se está pasando por alto que la preparación de estos funcionarios es eminentemente jurídico-administrativa, o tangencialmente de otras ramas jurídicas como puedan ser por ejemplo la civil y la laboral, pero en ambos casos siempre en relación con aquella por afectar a aspectos contractuales o patrimoniales, o de gestión de personal. Lo que sí que no tiene nada que ver con el Derecho Administrativo y mucho menos con el Derecho Administrativo Local son los expedientes matrimoniales y su resolución. En esto último, si se trata de competencias que vienen a pasar del Estado a los municipios, y en éstos últimos por mandato constitucional el gobierno y administración corresponde a los Ayuntamientos integrados por Alcaldes y Concejales, ¿cómo es que se da facultad para resolver a quien no es miembro de la corporación?
El asunto se complica un poco más en los municipios del régimen organizativo del Título X de la LRBRL, denominados “de gran población”, porque en estos, en los que no existe ya la figura del secretario municipal,  no se define en la Ley – y por el momento está sin aclarar- si las funciones del art. 58 corresponderán al secretario general del pleno o al titular del órgano de apoyo, o a algún otro funcionario o cargo público, lo que hace prever un futuro lleno de confusión y de conflictos.
En cualquier caso, ya va quedando poco tiempo para lo que habrá que transferir, incluida la formación mínimamente necesaria de los funcionarios municipales que hayan de llevar a cabo estas tareas, sin que a la fecha se sepa nada, salvo que entrará en vigor a finales de julio de 2014. “Más difícil todavía”, en pleno periodo vacacional o prevacacional…
El marrón es bueno, tanto para los Ayuntamientos como para sus funcionarios, y encima con el silencio de la Ley y de su reglamento – si no me equivoco, todavía por aparecer- para las múltiples cuestiones con respecto a las que no he hecho más que un ligero esbozo.
En fin, una más.

Miguel Ángel Gimeno Almenar

lunes, 30 de diciembre de 2013

Facturación electrónica. El registro contable.

Según se lee en el texto publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 30 de Octubre de 2013:
● El 1 de Enero de 2014 será obligatorio disponer de un registro contable de facturas electrónicas
● El 15 de enero de 2015 será obligatoria la factura electrónica a todas las Administraciones Públicas cuyo importe sea superior a 5.000 euros.
Si en anteriores entradas dábamos por muerta a la administración electrónica, parece que no era del todo cierto y que ésta está resucitando desde el ámbito tributario a través de la facturación electrónica, (parece ser que el siguiente y definitivo “arreón normativo” lo va a dar la futura Directiva de contratación pública cuya aprobación está prevista para el 9 de Diciembre de este año).
Volviendo al asunto de la facturación electrónica, la primera obligación electrónica que hay que atender el próximo 1 de Enero de 2014 es el registro contable de facturas.
La finalidad del Registro contable es facilitar el seguimiento de la factura, según dice la Exposición de Motivos: “mejorará el seguimiento de las mismas, y el fortalecimiento de los órganos de control interno al otorgarles la facultad de poder acceder a la documentación contable en cualquier momento.”
Su gestión corresponderá al órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad y deberá estar interrelacionado o integrado con el sistema de información contable.
Según el artículo 9 del Proyecto de Ley, una vez recibida en el registro administrativo la factura se remitirá inmediatamente a la oficina contable competente para su anotación en el registro contable. Es bueno recordar que la Disposición adicional 33ª del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, regula la obligación de los empresarios de“presentar las facturas en un registro administrativo” y la obligación del ente del Sector Público de “especificar en los pliegos de cláusulas administrativas: la identificación del órgano administrativo con competencias en materia de contabilidad pública, así como la identificación del órgano de contratación y del destinatario, que deberán constar en la factura correspondiente.”
En el caso de que la factura sea en formato electrónico habrá llegado a la Administración por el punto general de entrada de facturas electrónicas.
Recibida la factura, en papel o en formato electrónico, hay que ponerla a disposición “inmediatamente” del registro contable. Esa puesta a disposición puede ser mediata-manual o inmediata, es decir, de forma automatizada. Lo más deseable, por cómodo, rápido, y seguro, es la automatización del flujo de facturas desde el registro de entrada o desde el punto de entrada electrónico hasta el registro contable, ya que éste automáticamente y de forma verdaderamente inmediata tendrá conocimiento de la entrada de la factura.
En el caso de que no se pueda automatizar el flujo de tramitación de las facturas, el registro de entrada deberá imprimir en papel la factura electrónica, meterla en una carpeta y que el conserje o ujier la lleve físicamente al registro contable. Esta puesta a disposición ya no será inmediata.
En muchos sitios no va ser viable, a corto plazo, la automatización del proceso, siendo necesario, en consecuencia, digitalizar facturas presentadas en papel en el registro de entrada y/o imprimir en papel las facturas electrónicas presentadas en el punto de entrada electrónico. En el ámbito de la facturación electrónica, el artículo 7 de la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, contenidas en el Real Decreto 1496/2003 regula la digitalización certificada de facturas recibidas y documentos sustitutivos recibidos y de otros documentos o justificantes; por su parte, el artículo 8 de la Orden EHA/962/2007 regula la impresión de facturas y documentos sustitutivos remitidos en formato electrónico. El personal del registro de entrada y del registro contable deberá de estar familiarizado con estos mecanismos y disponer de los recursos necesarios para poder realizar, de forma legal, las conversiones necesarias de las facturas.
Cuando el registro contable de facturas tiene conocimiento (automático o en papel) de que una factura ha entrado en la organización le asigna el correspondiente código de identificación. Luego, la remitirá o pondrá a disposición al órgano que deba dar la conformidad con la entrega del bien o la prestación del servicio realizada por quien expidió la factura, es decir, el servicio que dentro de la organización tenía una necesidad de un bien o un servicios y que promovió un expediente de contratación (según dice el artículo 73.2º del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), conformidad que debe dar en el plazo máximo de un mes, según establece el artículo 222.1º del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
En el caso de que haya retrasos, el órgano competente en materia de contabilidad “efectuará requerimientos periódicos de actuación respecto a las facturas pendientes de reconocimiento de obligación, que serán dirigidos a los órganos competentes.”
Por último, se procederá al resto de actuaciones relativas al expediente de reconocimiento de la obligación, incluida, la preceptiva intervención previa. La propuesta u orden de pago identificará la factura o facturas que son objeto de la propuesta, mediante los correspondientes códigos de identificación asignados en el registro contable de facturas.

Guillermo Yañez Sánchez

viernes, 27 de diciembre de 2013

Las recomendaciones de Bruselas

Hemos asistido recientemente a un intenso debate sobre las Recomendaciones que Bruselas (dicho así: Bruselas, en general), ha hecho al Gobierno español para que se consolide la salida de la crisis y se supere la adversa situación económica que atraviesa nuestro país. Por supuesto, las reacciones han sido inmediatas, tanto en el terreno político, como en la opinión pública.
Casi todos los argumentos han sido contrarios a las Recomendaciones, fundamentalmente porque éstas aconsejan más recortes de gastos y disciplina fiscal, en un contexto de apreciable desesperación y desgaste social, y porque vienen de Europa, concepto que para muchos supone el origen de todos nuestros males y está sospechosamente ligado a Alemania.
Como siempre, creo que conviene meditar un poco el contenido real del documento en cuestión, para opinar con fundamento, y no repetir sin más el resumen de los titulares de prensa producidos por autores que, a lo mejor, no han tenido suficiente tiempo para leerlo. Esta tarea no cabe en la extensión habitual de una columna, así que dedicaré algún día más a la materia.
La mayoría de las críticas comparten la raíz común del orgullo nacional malherido que, simplificando mucho, podríamos resumir en la castiza frase ¿pero que se han creído estos­, quiénes son ellos para decirnos lo que tenemos que hacer?
Para responder sin que nadie se sienta herido, conviene señalar que las Recomendaciones proceden del Consejo de la Unión Europea, que es un importante órgano de gobierno de la Unión y por tanto está muy cualificado al efecto, y se centran en el contenido del Programa Nacional de Reforma de España de 2013: es decir, el órgano competente analiza el documento que le remite el órgano dependiente.
Y siguiendo esta línea de respuesta neutra, convendría señalar  los “fundamentos de derecho de la Comisión Europea” para decir a España lo que tiene que hacer, que son de dos tipos: los generales, procedentes de la adhesión voluntaria de España a la Unión Europea; y los concretos de la situación actual, que entre otros incluyen los siguientes acuerdos:
- La Propuesta de la Comisión Europea del 26 de marzo de 2010 para la nueva estrategia de crecimiento y empleo denominada Europa 2020, que España suscribió, donde se define el tipo de economía que Europa quiere tener entonces.
- Las directrices generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión para el periodo 2010 – 2014.
- El “Pacto para el crecimiento y el empleo” aprobado en 2012 por los jefes de Estado o de Gobierno de los países miembros, que estableció un marco coherente de actuación de cada país, de la propia UE y de la zona euro, para desarrollar la estrategia Europa 2020.
- El dictamen del Consejo de la Unión sobre el Programa de Estabilidad actualizado de España para el periodo 2011 – 2015, a partir del plan anterior que, como se sabe, se vio superado por la  dura realidad de nuestra crisis.
- La recomendación que el Consejo de la Unión hizo el año pasado sobre el Programa Nacional de Reforma de España de 2012.
- El Programa de Estabilidad para el periodo 2012-2016 que presentó el gobierno de España este año, así como el Programa Nacional de Reforma de 2013.
Creo que esta muestra no exhaustiva de documentos, planes y razones es suficiente para explicar por qué el Consejo de la Unión Europea puede hacer Recomendaciones a la política del gobierno español de turno, es decir:
- Porque España optó voluntariamente por incorporarse a la Unión Europea.
- Porque la economía española cumplió en su momento los requisitos de entrada al euro, y pudo incorporarse a la zona euro.
- Porque participando libremente en los órganos de decisión de la Unión, los diferentes gobiernos españoles han suscrito los acuerdos y estrategias debatidas en los órganos de decisión europeos.
- Porque la mayor parte del oxígeno que ha mantenido con vida a la economía nacional desde el comienzo de la crisis y todavía hoy sigue manteniéndola ha sido el dinero procedente de las arcas europeas, especialmente del Banco Central Europeo.
- Porque a cambio del oxígeno recibido desde el comienzo de la crisis, nuestros gobiernos se han comprometido con la Unión a llevar a cabo las reformas estructurales necesarias para que la economía retome la senda de ortodoxia definida para la zona euro.
Es decir, las Recomendaciones pueden parecer duras y sin duda lo son, pero proceden de quien debe realizarlas y marcan el camino que debería seguir España para recuperar el sitio que ocupó entre los principales países de la Unión la década pasada.

Tomás García Montes

jueves, 26 de diciembre de 2013

Sentencias que matan pájaros a cañonazos

En Derecho Romano se aprende aquello de que “el pretor no conoce de pequeñeces”(de minimis non curat praetor)  y sin embargo hoy día la Justicia española tiene que resolver litigios que bien podrían zanjarse de raíz y sin pasar a los estrados con una dosis de prudencia y sentido común por los implicados. Veamos los supuestos y dos recientes casos muy llamativos.
1. Básicamente tales pleitos sobre simplezas, naderías o disparates, responden a tres tipos.
 A) Un primer bloque son los litigios promovidos por los querulantes ( a los que me referí en unpost anterior), esto es, personas que disparan judicialmente a todo lo que se mueve pues son una mutación genética de justiciero y avispa ( con tiempo y dinero para estas aventuras). El caso extremo es el del querulante que además es abogado con lo que la fiebre impugnatoria crece. Un ejemplo reciente nos lo brindaba la noticia de la inhabilitación en Valencia de un abogado por plantear infinidad de demandas sin fundamento, que colapsaban los Juzgados, lo que han llevado al Tribunal a plantear su inhabilitación para actuar ante el mismo.
 B)  Un segundo bloque son los litigios planteados o sostenidos por “el fuero en vez del huevo”.Son asuntos en que el honor, la dignidad o una convicción íntima le llevan a plantear el litigio aunque económicamente resulte ruinoso. Por ejemplo, los casos en que alguien se siente atropellado por la autoridad pública o con su versión en entredicho (ej.multa cuando el denunciado sabe que es inocente).
 C) El tercer bloque son los litigios que son fruto de dos ignorancias: la del promotor del pleito y la de su abogado. Son los casos, afortunadamente excepcionales, en que por ignorancia ambos prescinden del diálogo o de vías sencillas para solventar el litigio: mediadores, recursos administrativos, denuncias ante organismos en vez de litigios ( defensores del pueblo, oficina de consumidores, etc). El resultado es que se ven embarcados en un viaje judicial hacia ninguna parte.
2. En esta línea, me tropecé con la lectura de una reciente Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.6 de Bilbao de 30 de Septiembre de 2013 (rec.3/2013) que aborda la impugnación por un sindicato de auxiliares de enfermería frente a la Administración sanitaria, en que “La cuestión de fondo trata de dilucidar a quién corresponde- si a las auxiliares de enfermería o a los ordenanzas- sacar las bandejas de acero de los contenedores de plástico y colocarlas en los carros de reparto, para su posterior traslado hasta el comedor donde proceden al emplatado y servicio a los pacientes. La problemática sólo se plantea en el Edificio Rojo siendo que en el resto de pabellones son los operarios de Servicios Generales- ordenanzas- quienes realizan dicha labor”.                                         
   No digo que la cuestión no tenga su importancia para las partes ( de hecho la jurisdicción social está plagada de litigios sobre competencias de cada categoría), pero sospecho que en el caso expuesto había marea de fondo y la paciencia llegó a un límite, posiblemente a raíz de alguna tensión insostenible; intuyo que dialogando directivos sanitarios y delegados sindicales ( o bien en el seno de una Comisión paritaria o negociadora) podría alcanzarse una solución, sin necesidad de judicializarlo; es más, si existen numerosos hospitales y solo se plantea en un pabellón (Edificio Rojo), me temo que estamos ante un pleito cuyo origen es la cabezonería, soberbia o malentendido de alguien.
 Lo cierto es que la sentencia zanja espléndidamente el litigio con claridad y soltura jurídica, aunque es llamativa la coletilla final: “ Por la complejidad del tema analizado no se imponen las costas a ninguna de las partes”.
 3. En fin, que a la hora de plantear pleitos bien estaría recordar el juicio de Salomón, donde la solución del juez de partir el bebé disputado por dos mujeres no beneficia a nadie y bien podía solucionarse el conflicto si alguien reconociese su error y cediese frente al sentido común.
    Sin embargo, me temo que si hicieron falta siglos para convencer al pueblo de que la tierra giraba alrededor del sol ( y no a la inversa) pese a la evidencia científica expuesta por Copérnico, ha quedado en el cerebro humano cierta incapacidad para rectificar lo que, digámoslo claro,  nos afecta particularmente a los españoles y como no, a los abogados y jueces, pues el “sostenella y no enmedalla” abunda en nuestro foro.                                             
 De hecho en un post anterior   expuse los pleitos contencioso-administrativos mas extravagantes de los que había tenido noticia.       Y lo que nos queda por ver….

lunes, 23 de diciembre de 2013

Las costas procesales: el cuento que nunca acaba igual

Tras poco más de dos años de vigencia de la Ley de agilización procesal, en materia contencioso-administrativa, conocer el criterio de imposición de costas procesales se ha convertido en un quebradero de cabeza para abogados. Por decirlo con un símil religioso, la imposición de la penitencia de las costas depende de cada parroquia, según valore el párroco si se cometió un pecado venial ( impugnar u oponerse con cierta razón) o capital ( si se hizo de forma insensata).
El problema radica en que los feligreses no siempre pueden elegir parroquia, y desde luego, el confesor les viene impuesto. Eso sí, el artículo a interpretar y aplicar es el mismo, el art.139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que dispone:
«1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.»
En principio, parece claro que la regla general en primera o única instancia ha de ser la imposición de costas procesales al vencido, sea Administración o particular. Asimismo, cuando se alude a “serias dudas de hecho o de derecho” no debiera referirse a dudas “subjetivas” sino a “dudas objetivas”, o sea, “dudas de hecho” remitiría a supuestos de concurrencia de pruebas con fuerza para sostener distintas versiones fácticas, y “dudas de derecho” remitiría a casos donde la cuestión jurídica carece de jurisprudencia, o la jurisprudencia es contradictoria ( en sentido amplio, considerando que si existen sentencias de Salas que apoyan una tesis, no puede calificarse de descabellada) o donde existe jurisprudencia pero debe cambiarse por poderosos factores sobrevenidos ( legales, técnicos, socioeconómicos,etc).
Sin embargo, la riqueza y juego práctico de tal precepto que se manifiesta en diez situaciones de perplejidad, especialmente en primera o única instancia ( ya que en segunda instancia la terquedad de quien recurre ante una primera sentencia, parece hacerle merecedor de las costas). Veamos.
I. En primer lugar las diez situaciones de perplejidad o incertidumbre.
1.La existencia de “serias dudas de hecho o derecho” como excepción para no imponer costas al vencido, es un concepto jurídico indeterminado pero con altísimas dosis de discrecionalidad judicial en su apreciación. Ello provoca una alta carga de subjetividad con el consiguiente particularismoen las distintas Salas de lo Contencioso y en los Juzgados, pero también dentro de las Secciones de una Sala respecto de las restantes, e incluso dentro de cada Sección según el ponente.
2. El concepto “dudas de hecho o derecho” frecuentemente se confunde o extiende a criterios conceptualmente distintos tales como el “esfuerzo” del letrado, la “mala fe” o la “complejidad”.
3. No hay consenso judicial o mayoría consolidada sobre si deben imponerse o no las costas cuando se combate una desestimación presunta. En principio, el propio legislador exonera de tasas judiciales a quien impugna una actuación presunta, y por el mismo criterio de reproche a una Administración incumplidora (perezosa o maliciosa), no deberían imponerse las costas a quienes se ven empujados por la desidia de la propia Administración a litigar.
4. No hay mayoría consolidada sobre si los jueces tienen en mente la inclusión de las costas de la representación de los letrados públicos, lo que plantea quebraderos al tiempo de la tasación de costas. Ello pese a que el Tribunal Supremo precisó que no debería cobrarse por un servicio que no existe ya que el letrado público cuenta con la representación presunta de su Administración y se produciría un bis in ídem ( o enriquecimiento injusto).
5.No hay simetría en la imposición de costas. La Justicia no debería alzarse la venda para mirar a las partes antes de imponer las costas ya que no suele condenarse con igual criterio a la Administración vencida ( se suelen fijar límites) que cuando se condena al particular ( no se suelen fijar los límites) y ello pese a que por el efecto disuasorio de las tasas judiciales, la Administración “juega con blancas” y gana batallas sin que el particular llegue a iniciarlas en el proceso.
6.No hay homologación preestablecida de cuantías en todos los ámbitos territoriales ni judiciales. Impera la dispersión. Hay Salas y Secciones o Jueces de la misma plaza, que cuentan con criterios orientativos pactados y otros los aplican caso a caso. Tales criterios se intuyen por los abogados que prestan atención a la praxis forense pero no son objeto de publicidad formal pues lógicamente pertenecen a la función jurisdiccional que debe ejercerse en cada caso singular según sus peculiaridades.
7. No hay un resultado homogéneo incluso cuando se trata del mismo asunto ante el mismo Juzgado o Sala, ya que mas allá de la existencia de dudas objetivas, y de la complejidad del asunto, se toma en cuenta la “actividad procesal” desarrollada en el recurso o la oposición, lo que supone confundir lo accesorio ( las espadas o instrumentos de defensa de un supuesto derecho) con lo principal ( la consistencia y realidad del derecho). Por ejemplo, una misma pretensión de cobro de trienio por mismos servicios en una entidad privada, por ejemplo, puede comportar la condena en costas si el abogado se limitó a formular la demanda y en cambio exonerarle de ellas si la planteó con gran despliegue argumental, probatorio y con incidentes procesales varios.
8. No hay criterios lógicos que den respuesta a la imposición de costas cuando se pierde el litigio frente a la existencia de codemandados: ¿ debe limitarse la cuantía para salvar al pobre recurrente de la ruina, como en el caso de impugnación de una oposición masiva?; ¿ es justo conceder el derecho de resarcimiento de costas a los codemandados por igual al margen de que uno haya contestado remitiéndose al expediente y otro haya volcado toda la jurisprudencia con análisis serio?)
9.No hay pautas de actualización, ni siquiera criterios estables en un mínimo horizonte temporal, en materia de criterios de imposición de costas procesales sino mas bien un escenario zizagueante: hoy se fija un listón límite elevado y mañana baja, o desaparece toda referencia numérica. Ni se sabe el criterio de hoy ni el de mañana.
10.No hay mayoría consolidada sobre la aplicación de la limitación de las costas en caso de temeridad por fuerza del art.394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aunque en principio no entraría en juego supletoriamente por agotar la regulación el art.139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo cierto es que hay sorpresas por su aplicación ocasional en algunas sentencias de algunos Juzgados y Tribunales.
Y si no hay criterio mayoritario al fijar la imposición de costas en sentencia, donde la dispersión resulta incontrolable es cuando se trata de imponer, limitar o exonerar las costas de los múltiples incidentes que se generan en el proceso, particularmente en los incidentes de medidas cautelares y los incidentes de ejecución.
Asi, la propia Sala del Tribunal Supremo impone automáticamente las costas cuando rechaza unacautelarísima ; por ejemplo, el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 2013 (rec.380/2013).
En los incidentes de nulidad de actuaciones, la cosa se agrava ya que existe la sombra de una multa adicional, pues el art. Dispone que “Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.”. Y así, citaré como ejemplo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo su reciente auto de 9 de Octubre del 2013 (rec. 2843/2011), donde puede observarse como el alto tribunal “perdona la vida” al promotor del incidente y fija un límite en los siguientes términos:
« De conformidad con el artículo 241.2 LOPJ procede imponer las costas del incidente a quien ha venido a promoverlo, con el límite de 2.000 euros en cuanto a la minuta del letrado, a la vista de las actuaciones procesales; y sin que apreciemos en su planteamiento la concurrencia de temeridad que le haría merecedor de la sanción de multa que en el mismo precepto se previene.»
II. Una fuente adicional de problemas “a toro pasado”, tras la sentencia, es el interés de cada parte en reabrir la cuantía litigiosa según le ha ido en la feria. Así es harto frecuente que ambas partes al inicio del proceso, cuando el objeto litigioso permite valoraciones difusas, estén de acuerdo en fijar cuantía indeterminada, con un doble fin. Por una parte, evitar que se disparen las costas a pagar si posteriormente se pierde el litigio; por otra parte, dejar la puerta abierta si la instancia es desfavorable, para que se admita el recurso de apelación o casación.
Sin embargo, tras la sentencia, si la cuantía ( que en su día se aceptó pacíficamente como indeterminada) admite una lectura de mínimos, el ganador intentará situarla por debajo de la cuantía del umbral del recurso de apelación o casación. Al ganador le interesa la firmeza de la sentencia y no jugar a la ruleta de una segunda instancia. Y ello contará con la tácita complicidad de la jurisprudencia que de forma reiterada ha señalado que la cuantía es cuestión de orden público y ha de estarse a su realidad, sin vinculación a lo aceptado por las partes.
El resultado es que las costas que el abogado y su cliente barajaron antes del litigio pueden verse alteradas sustancialmente tras la sentencia.
III. En suma, el panorama expuesto es de inquietante inseguridad. Para el abogado y para el cliente. Y eso no ayuda a la confianza en la Justicia ya que malamente puede informar un abogado a su cliente de las consecuencias de un desenlace fatal del litigio. Y con ello, la decisión de si se plantea o no un pleito ha de adoptarse a ciegas, como el marinero que se embarca en un buque por el triángulo de las Bermudas, expuesto a la sorpresa. Hacen falta poner unas mínimas bridas normativas al amplio poder judicial de de de imposición de costas y cuantías.
Lo curioso es que estamos ante una cuestión que bien podría unificarse mediante un Reglamento puntual sobre la especificación de los criterios que determinan las costas o su cuantía, que desarrollase el art.139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Aunque al leer esto algunos abrirán los ojos como platos por considerar una herejía confiar al Ejecutivo el desarrollo de una materia jurisdiccional, hay que recordar: a) Que la propia Disposición Final Segunda de la LJCA expresamente dispone ” Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias”; b) Que con carácter general una materia estrella de todas las jurisdicciones como es la cuantía de las indemnizaciones se ha fijado reglamentariamente con ocasión del baremo por indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico. Por eso me sorprende que los Colegios de Abogados no impulsen o propongan un sencillo y claro desarrollo que ofrezca la necesaria seguridad jurídica a todos los operadores jurídicos y ciudadanos.
IV. Mientras no se aclaren estas cuestiones de forma razonable y estable, tendremos que dar la razón a quienes agudamente calificaban de error tal cambio de criterio legal en materia de imposición de las costas. Y ello pese a nuestro esfuerzo por clarificar el nuevo sistema de imposición de costas en un post anterior.
Se ve que la realidad procesal supera la ficción legal.

viernes, 20 de diciembre de 2013

Sentencia favorable al disfrute compartido del permiso de lactancia

Según acaba de divulgarse, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 30 de Octubre de 2013 (131/2013) ha confirmado la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo 11 por la que se estableció el derecho de los funcionarios a compartir el periodo de lactancia de sus hijos, por lo que a partir de ahora lo podrán solicitar en sus puestos de trabajo.
Nunca mejor dicho que esta sentencia “es la leche”. El litigio se inició cuando una madre de mellizos, juez en ejercicio, solicitó a la Administración un permiso de lactancia de 5 semanas y renunció a las tres restantes a favor de su marido, funcionario de Policía. La Administración denegó el permiso al padre ( o uno u otro) pero ahora reconoce la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el derecho a “compartirlo” o ” repartirlo”.
En una sentencia firme contra la que no cabe recurso, los magistrados rechazan el recurso del Ministerio del Interior en el que entendía que debía ser uno u otro padre el que tuviera derecho al periodo de lactancia, pero no los dos, aunque se alternaran y no coincidieran ni excedieran el tiempo de disfrute.
La Sala se apoya con soltura en varios criterios interpretativos:
A) Interpretación no restrictiva de derechos.
B) Principio de ” que donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir”, contra cives.
C) La interpretación literal y gramatical del artículo 48 del Estatuto Básico del Empleado Público, ya que según la sentencia, el uso de la expresión “indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen” , lleva a un principio de indiferencia en quien lo use.
D) La interpretación finalista pues según la sentencia ” lo esencial no es tanto la lactancia como el cuidado y la atención del menor de corta edad”, tal función puede ser desempeñada de manera sucesiva y fraccionada”.
E) La interpretación sociológica conduce a la aplicación flexible del permido según deriva de la Ley 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, “en cuanto permite involucrar a ambos géneros en la atención y cuidado del menor de edad, y además, puede permitir una más amplia protección y ejercicio de las opciones de los progenitores en la conciliación de la vida familiar con el trabajo”, ya que se permite a ambos compartir sucesivamente el periodo de lactancia.

Lo primero que llama la atención es la celeridad de la Justicia en un derecho como el del permiso de lactancia que fue denegado en febrero del 2012 y ha pasado por la primera instancia del Juzgado Central y la segunda de la Audiencia Nacional ( digo celeridad porque las mismas etapas hace tres años hubieran permitido la sentencia firme cuando el lactante fuese estudiante universitario).
Las preguntas de fondo que brotan son: ¿aprenderá la Administración los criterios flexibles que debe seguir respecto de otros derechos reconocidos por las leyes?, ¿hacen falta dos instancias judiciales para zanjar lo que el sentido común y cualquier lego en derecho dictaminaría sin vacilar?,¿ porqué la Administración siempre niega, rechaza o recorta cualquier derecho si hay algún resquicio interpretativo?, ¿cuantos años de democracia y Estado de Derecho hacen falta para enseñar que si algo no perjudica al interés público y beneficia a un ciudadano, la Administración debe facilitarlo.? ¿Quousque tandem abutere, Catilina, abutere patientia nostra.?

jueves, 19 de diciembre de 2013

Igualdad y dignidad de la mujer: 85 años de la penalización del piropo

Andan estos días las aguas revueltas a cuenta de un libro que, al menos en el título, recomienda la sumisión femenina. Algo que, por fortuna, suena a anacronismo manifiesto e invitaría a la risa de no ser por lo que subyace detrás de tantos crímenes de violencia de género.
Manifestaciones ad hoc al margen, es lo cierto que antes de que los Códigos Civil o Penal preconizaran la igualdad plena de la mujer y el hombre, sancionando conductas como el acoso sexual, el Derecho Administrativo –de forma muy clara desde la legislación procedimental de 1958- había considerado plenamente capaz en las actuaciones de esta naturaleza a la mujer casada sin necesidad de contar con el beneplácito de su cónyuge. Y la mujer fue incorporándose a la función pública y ganando, por sus capacidades y méritos todas las batallas restrictivas, incluidas las libradas en el ámbito castrense, expedito desde 1988.
La igualdad está hoy plenamente arraigada en nuestro empleo público y no sólo en el acceso, sino en la actividad y los comportamientos diarios. Recordemos que el artículo 53.4  del Estatuto Básico aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, refiriéndose a los principios éticos, impone que la conducta del personal ha de basarse  en el respeto de los derechos fundamentales, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna, entre otras causas, por razón de sexo. Y entre las faltas disciplinarias muy graves del artículo 95, está la actuación que suponga discriminación por razón de sexo, así como el acoso moral, sexual y por razón de sexo.
Acoso que es la misma expresión del artículo 184 del cuerpo punitivo de 1995, con lo que la confusión de linderos puede estar servida. Es cierto que esta tipificación criminal trae causa de la recomendación de la Comisión Europea de 27 de noviembre de 1991 relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, en la que se insta a los Estados miembros a la adopción de medidas para fomentar la conciencia de que la conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afecten a la dignidad de la mujer y del hombre, incluida la conducta de superiores y compañeros resulta inaceptable si:
  1. resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para la persona destinataria de la misma;
  2. la negativa o el sometimiento de una persona a dicha conducta por parte de empresarios o trabajadores se utilizan, explícita o implícitamente, como base para una decisión con efectos sobre el acceso de dicha persona a la formación profesional y al empleo, sobre la continuidad o la promoción en el mismo o
  3. dicha conducta crea un entorno laboral intimidatorio hostil o humillante para la persona que es objeto de aquella.
Pero el acoso funcionarial, al que se refiere el EBEP, es sustancialmente lo mismo con lo que, como ya he escrito en otra ocasión, la concurrencia sancionadora es una construcción inacabada que no se culmina con la invocación del principio non bis in idem, lamentablemente omitido, por el constituyente.
Pero la preocupación por la igualdad y dignidad de la mujer viene de antiguo y ya que acaban de cumplirse 85 años de la tipificación como falta del piropo, recuerdo tal hecho, acaecido durante la Dictadura de Primo de Rivera. Al promulgarse el Código Penal de 1928, mediante Real Decreto-ley de 8 de septiembre (anulado al día siguiente de proclamarse la República), se anticipó en su Exposición de Motivos, el propósito de lograr el “desarraigo de costumbres viciosas”, como las que secularmente venían proyectándose sobre la mujer a través de “gestos, ademanes, frases groseras o chabacanas”. De ahí que el artículo 819 incluyera entre las faltas el piropo, imponiendo a quien profiriera “aun con propósito de galantería” molestas “frases groseras” o asediara a la mujer “impertinentemente de palabra o por escrito”, la pena de arresto de 5 a 20 días y multa de 50 a 500 pesetas.
No estaba mal aunque el componente subjetivo de sentirse molestada devaluaba la figura y generaba inseguridad jurídica. Porque, claro, hay piropos y piropos y tampoco debemos caer en el extremismo. Recuerdo, en plena Transición en mi Facultad, cómo unas compañeras, un poco fundamentalistas en las lides del feminismo, organizaron algo así como una batida para localizar a un anciano que le había soltado un piropo callejero a una estudiante. Según pudimos enterarnos más tarde, el requiebro poco tenía de soez; es más, parece que era una estrofa de Pemán…

Leopoldo Tolivar Alas

miércoles, 18 de diciembre de 2013

¿ Se hunde la Justicia como Venecia por el fango de los cimientos?

El Eurobarómetro recién publicado por la Unión Europea muestra, entre otros datos estremecedores, que el 64% de los españoles no confían en la Justicia, el 90 % preferirían una solución extrajudicial del conflicto, y por supuesto mayoritariamente el 78% la consideran lenta y muy costosa el 65%.
 En la misma línea crítica, también fue noticia que los Decanos de los partidos judiciales de Madrid consideran que la amortización de plazas judiciales de funcionarios y forenses hunde la justicia madrileña.
Y por si fuera poco, también ha sido noticia que el órgano de gobierno de los jueces, el Consejo General del Poder Judicial, también ha sido objeto de negociación política por los partidos que le dan el trabajo hecho al parlamento.
 Pues bien, aunque la dama de la justicia está zarandeada por la crisis económica y sus secuelas (precariedad de medios, tasas judiciales desproporcionadas, renuncia a litigar por derrota de ilusiones,etc) y aunque el sistema es manifiestamente mejorable (en lo procesal – procedimientos mas simples y rápidos; en lo personal- más jueces y más capacitados; y en lo orgánico- mas gobierno de los jueces por los propios jueces), debe desterrarse ese pesimismo mediático machacón y  no caer en la tentación ni de juzgar al todo por la parte ( caso Urdangarín u otros sonados por la perplejidad ciudadana) ni elevar la anécdota a categoría ( la austeridad no significa la inanición).
Si se sigue hablando del hundimiento de la justicia posiblemente sucederá que la funesta profecía acaba convirtiéndose en realidad como demostró el famoso sociólogo Merton con su teoría de la profecía autocumplida  inspirada en el rumor de la debilidad de la economía en vísperas de la depresión americana del 29 y que contribuyó a su realización. 
 Y entonces no sufrirá la abstracta idea de la Justicia sino sufriremos todos porque la falta de confianza en el sistema judicial supone inseguridad, temor, pérdida de libertad y legitimar el tomarse la justicia por su propia mano. Escenario peligrosísimo que haría revolverse en la tumba al mismísimo Darwin y posiblemente convencerse de su error, pues quizás demostraría que el hombre no viene del mono sino que va hacia el primate.
 En fin, para relajar el tono pero mostrarnos el problema de las visiones negativas y profecías catastrofistas, recomiendo este brevísimo cuento de Gabriel García Márquez con el sabor de la parábola precisa y breve.

martes, 17 de diciembre de 2013

Como ser abogado y no morir en el procedimiento

Ese será el curioso título de mi breve conferencia con ocasión de la apertura del curso de la Escuela de Práctica Jurídica que desarrollaré este jueves 21 de Noviembre a las 19:30 horas en el Paraninfo del edificio histórico de la Universidad de Oviedo (calle San Francisco), abierto al público en general.
Hablando a los nuevos abogados de los peligros del procedimiento me sentiré como un curtido sherpa esforzándome en ilustrar en veinte minutos escasos a los jóvenes europeos con flamantes equipos e ilusiones, sobre los senderos y pasos del Himalaya judicial, pues los procedimientos judiciales pueden ser el camino a la cumbre o la trampa para despeñarse.
Y ese paso en falso del abogado arrastrará al cliente en su caida.
De nada valen mapas y brújulas ( o pesadas bases de datos sobre el fondo litigioso) si no se dominan las causas de los aludes y desprendimientos ( inadmisibilidades) o los peligros del eco de los ruidos o de las fogatas para calentarse (errores formales y desviaciones) y como no, si no se cumplen las etapas en el plazo marcado ( caducidades y preclusiones).
Esos jóvenes abogados, con formación universitaria, pasarán por la Escuela de Práctica jurídica y serán lanzados al mundo forense, en condiciones objetivamente hostiles ( tasas abusivas, competencia brutal, crisis económica, reconversión tecnológica, desmantelamiento colegial, etc), pero tras algunos trienios se convertirán sin duda, en otros sherpas de la justicia: conocedores de rutas procesales y riesgos; capaces de advertir el ascendo difícil o imposible; habituados a adoptar riesgos procesales calculados; a soportar los fríos de las desestimaciones y las alturas de las casaciones; Incluso algunos serán zarandeados injustamente por injustas sentencias.
Pero sobre todo, serán profesionales motivados y con instinto: buenos abogados. Y si además son leales, saben sonreír y ser buenos compañeros, serán caballeros en el sentido mas noble y admirable de la palabra.
No sé si seré capaz de aportarles algo nuevo, aunque intentaré que la conferencia resulte fresca y novedosa.(Aquí está la reseña de prensa del evento).
Para terminar, aquí tenéis un estupendo artículo de un veterano abogado titulado curiosamente ”Como hacer un juicio sin morir en el intento”. Disfrutadlo.
Por mi parte, a quien pueda interesarle esta cuestión le recuerdo que ya expuse en un post anterior los Veinte consejos prácticos para el ejercicio de la abogacía.

lunes, 16 de diciembre de 2013

La incongruencia de las sentencias: peras llevo, manzanas traigo

Si algo merecen los justiciables para no convertirse en “ajusticiados” es una respuesta fundada en derecho. O sea, tienen derecho a una sentencia que, acertada o no, pueda argumentar sobre las cuestiones litigiosas y ofrecer una criterio final, por boca del juez, acogiendo o rechazando las pretensiones.
No es aceptable no responder (incongruencia por omisión) o responder otra cosa (incongruencia por desviación o extrapetitum). Son fallos judiciales extraños que “fallan” pues no ofrecen criterios jurídicos adecuados y provocan indefensión.
Lo que en los diplomáticos es signo de perspicacia ( eludir respuestas incómodas) en el caso de los jueces es censurable. No deja de resultar chocante que los testigos o partes en los procedimientos ( o la Administración en sus informes escritos) no deben eludir las preguntas formuladas en términos claros a la hora de practicar pruebas judiciales, so pena de que tales evasivas pueden perjudicarle en sus intereses (rechazar su versión, tenerles por confesos,etc) y que en cambio, un juez o Tribunal enfrentado a resolver por sentencia un problema concreto, opte bien por eludirlo abiertamente ( la política del avestruz) o por aprovechar una respuesta a otro problema distinto ( la política del buitre que en vez de cazar por sí mismo aprovecha lo cazado por otros, sea bueno o no).
La “incongruencia” es un eufemismo que endulza al juez que hace trampas por diversas razones: ¿pereza?,¿error?, ¿ignorancia?,¿malicia?. Aunque es un vicio inusual en las sentencias, debe desterrarse pues el ciudadano necesita tener razones para seguir confiando en la Justicia.
Pues bien, la recentísima Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 2013 (rec.2789/2012) reacciona enérgicamente contra una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que despachó un recurso contencioso-administrativo remitiéndose a lo fallado por sentencia totalmente ajena al litigio. Algo así como si ante la pregunta del clásico “¿Llevas peras?”, contestase “Manzanas traigo”.
Ante la perplejidad de las partes, el Tribunal Supremo aprecia tan crasa patología de la sentencia y la califica de “incongruencia mixta”. Veamos este fragmento de la sentencia, tan didáctico y contundente que debería ser leído por todo aspirante a juez antes de tomar posesión ( e incluso por los ya “poseídos” cada trienio).
1. Dice la Sentencia del Supremo:
“Desde el momento en que hemos dejado afirmado que la sentencia recurrida ni hace explícita alusión a la conexión entre el proceso que decide y el que decidió la sentencia que copiani deja la más mínima constancia de la fundamentación de la pretensión de la recurrente, constituida en su estructura básica por el petitum y causa petendi, y que se refiere explícitamente en el Fundamento Segundo a un planteamiento que no era el de la recurrente, ni siquiera en lo alusivo a la vulneración del artículo 24 CE, en cuyo desarrollo no existe en la sentencia ningún elemento discernible de posible referencia a los elementos que individualizan y configuran en ese punto la pretensión del recurrente, no cabe otra valoración que la de que ésta no ha sido realmente enjuiciada en la sentencia, en la que la pretensión se ha desestimado con una fundamentación que se refiere a una pretensión diferente formulada en otro proceso, sin dar respuesta a la que constituye el objeto del proceso actual. Tal modo de resolver, absolutamente inaceptable, es en este caso una manifestación casi paradigmática de lo que, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la jurisprudencia de esta Sala han calificado como incongruencia mixta o por error, que incluye en sí misma la incongruencia omisiva y la incongruencia extrapetita (por todas STC 126/2011, F.J. 28 y STS de 18 de julio de 2013, Recurso 968/2012F.D. Segundo), y supone sin duda la infracción de los arts. 33.1, y 67.1 LJCA, 209.3y 218.1y 2 LEC, infracciones que consuman a su vez la del art. 24.1 CE.
Y en cuanto que la motivación de la sentencia conducente a la desestimación del recurso nada tiene que ver con la fundamentación de la pretensión del recurrente, ha de concluirse igualmente que la desestimación de este concreto recurso, incluso en el mero plano formal, y no sustantivo o de fondo, carece de motivación procesalmente admisible.
(…) Y lo mismo podemos decir para no compartir la tesis del Fiscal respecto de la incongruencia omisiva y la falta de motivación, pues no se trata de que la respuesta al planteamiento de la recurrente pueda ser escueta, aunque suficiente, o que la motivación finalmente exista,independientemente de su justificación constitucional de fondo, sino que, acreditado que respuesta y motivación se refieren no a la pretensión de la recurrente sino a otro recurrente, de otro proceso, la única conclusión válida es la de que la fundamentación real de la pretensión de la recurrente no ha sido analizada, ni se le ha dado respuesta, y que en esas circunstancias omisivas su desestimación carece de motivación.”
2. El problema de estas sentencias tipo “cascarón vacío” se encarece en tiempos en que se ha elevado el umbral de la apelación o casación, de manera que caben pocas opciones para combatir el virus, si nos referimos al campo contencioso-administrativo:
a) Si no cabe recurso ordinario, es posible plantear un incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia en tanto afecta a la tutela judicial efectiva (art.24 CE). El problema es que tal incidente de nulidad de actuaciones se someterá a la resolución del mismo Tribunal que dio la callada ( o “la cambiada”) por toda respuesta, con lo que un analista de psicología forense aventuraría un probable desenlace desestimatorio, salvo que la honradez intelectual que debemos presumir en los jueces, les lleve a aceptar el “mea culpa” y rectificar lo andado.
b) Si cabe recurso de apelación o casación, el problema es mas crudo. En este caso, dado que los incidentes de nulidad de actuaciones solo caben frente a sentencias firmes, el infortunado justiciable se ve obligado a embarcarse en una apelación o casación, pagando tasas y exponiéndose a una condena en costas. Además se le ha escsmoteado de hecho la primera instancia ( como si no hubiere existido).
c) Y si el afectado intenta acudir a la vía de la solicitud de complemento de sentencia (previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y dustinto de la mera “aclaración” de sentencia) dentro del fugacídimo plaxo de los dos días siguientes, para que la Sentencia incorpore los pronunciamientos omitidos sobre las cuestiones litigiosas oportunamente planteadas, el afectado tiene que ser consciente de que si la sentencia viciada de incongruencia, era desestimatoria ( sin argumentar, pero desestimatoria), ese incidente o petición de complemento solo permite añadir argumentación o palabras explicativas a la sentencia pero jamás cambiar el sentido del fallo ( ¡ ojo al dato!). Sobre este particular, el art.215.3 LEC precisa que el Tribunal podrá “completar su resolución, pero sin modificar o rectificar lo que hubiere acordado.”
Por tanto, descartada esta puerta (que solo ofrece el premio de consolación de incorporar una motivación mayor) lo mas práctico, rápido y realista para el justiciable, normalmente será afrontar el recurso de apelación o casación, con sus incertidumbres y costes.
3. Y así es la historia de cómo algunos asuntos por dejadez, pereza o negligencia en “cortar y pegar”, o por el espejismo de casos similares, por parte de los jueces (especie falible como todas) colocan al justiciable en un laberinto procesal complejo y además difícil de explicar por el abogado que lo padece a su cliente. Y es que para obtener una sentencia evasiva “no hacen falta alforjas judiciales”.
4. Al hilo de lo expuesto permítaseme exponer un anécdota real que me sucedió en persona en mi querida Galicia, y que viene al caso. Llevé a una prestigiosa joyería gallega un buen reloj para su reparación y el atento veterano lo examinó y me informó de que estaría reparado en una semana pero que era un caso complicado; ante la inquietante forma en que miraba al reloj (con interés) y luego a mí (con pena), le pregunté sutilmente:¿ Y de cuanto estamos hablando como aproximación que puede resultar el precio de la reparación?. La respuesta del relojero me dejó patidifuso pues con naturalidad me dijo literalmente: “¡ Hombre!. No va a ser cosa que se diga que no va a poder ser”.
Real como la vida misma. Pero lo que despierta una sonrisa en la vida cotidiana se convierte en mueca de desagrado si algo similar se dice en la sentencia que toca en suerte… O desgracia.